SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

 

Declaración de invalidez de los artículos 1° y 4° de la Ley 14.296 que crea Secretarías de Control en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal.

 

 

ACUERDO N° 3562

 

 

La Plata, 28 de septiembre de 2011.

 

 

VISTO: el dictado de la Ley N° 14.296 (B.O. del 8-IX-11), mediante la cual –entre otras disposiciones-, se crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, y

 

 

CONSIDERANDO:

I. Que mediante la norma referida en el exordio, se modifican diversos artículos de las Leyes N° 12.256 –Ley de Ejecución Penal- y N° 11.922 –Código Procesal Penal-, y, en lo que resulta de interés para el presente análisis, crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, cuyas funciones se individualizan en el artículo 4°.

Que, de conformidad a la norma citada, se establece que las Secretarías de Control se encuentran facultadas para “…1. Recibir las comunicaciones de los Jueces o Tribunales que dicten penas de ejecución condicional o suspendan el proceso a prueba; 2. Recibir las constancias de cumplimiento de condiciones compromisorias y/o reglas de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba; 3. Controlar los plazos de presentación, y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en el artículo 223 de la Ley Nº 12.256; 4. Designar los organismos o instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta y, en su caso, definir el tipo de trabajo, y/o la carga horaria, de conformidad a lo previsto por los artículos 182, 184 y 185 de la Ley Nº 12.256; 5. Administrar y mantener actualizado un registro de las personas sometidas a su control y de sus procesos, y proveer la información que le fuera requerida por quien acredite interés legítimo; 6. Elaborar estadísticas e informes; 7. Dar intervención al Juez o Tribunal que haya impuesto una pena de ejecución condicional o resuelto una suspensión del proceso a prueba, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas para la revocación que correspondiere…”.

II. Que si bien es principio sentado que el control de constitucionalidad debe ser efectuado en el marco de una “causa”, un “caso” o “controversia”, para utilizar los términos empleados por nuestras normas fundamentales (arts. 116 y 117, Constitución nacional; 2º, ley 27; 2º, ley 48; 161, 163, 166, 172 y 174, Const. prov.; C.S.J.N. Fallos 324:2315; 325:475; doctr. causas I. 1661, “Wibratt”, sent. del 17-XI-1998; B. 61.703, “Giles”, sent. del 14-II-2001), tanto la Corte Suprema nacional como la Suprema Corte provincial han hecho excepción a tal principio al ejercer el control de constitucionalidad de las normas legales o de la validez de actos reglamentarios, fuera de casos judiciales, invocando a dichos efectos la necesidad de preservar su independencia y la del Poder Judicial frente a los otros poderes (C.S.J.N., Fallos 319:24; 319:2078; 321:1536; 323:1287, y más recientemente, doct. Acuerdo Nº 11 del 5 de julio de 2011; S.C.B.A. Resoluciones Nº 1730/90; 1355/91; 1571/91; 1925/01; Acuerdos Nº 2701 y 3438).

III. Que la Suprema Corte de Justicia –como órgano supremo a cargo del Poder Judicial- tiene todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado.

IV. Que en un supuesto que guarda similitud con el aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inaplicable el artículo 5° de la Ley N° 24.480, mediante el cual se creaba el “Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas”, dependiente del Poder Judicial nacional y bajo la jurisdicción del Alto Tribunal, ello en tanto existía una asignación de funciones proscripta por los principios constitucionales, “…pues una ley del Congreso no puede investir al Poder Judicial de facultades que hacen el directo ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo…” (Fallos 318:1772, cons. 7°).

V. Que las consideraciones vertidas por la Corte Suprema nacional resultan replicables en el presente caso, al existir una asignación de funciones estrictamente administrativas que han sido reconocidas constitucionalmente al Poder Ejecutivo (art. 144 –proemio-, Const. prov.), y cuya atribución a dependencias del Poder Judicial se encuentra vedada (art. 45, Const. prov.).

Así, cabe mencionar que se les confiere a las Secretarías las funciones de designar los organismos o instituciones en donde deben ejecutarse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta, definiendo la tarea y la carga horaria (arts. 184 y 185 de la Ley Nº 12.256, según el texto dado por la Ley Nº 14.296).

Tal función se aprecia como una actividad de neto carácter administrativo, dado que la determinación específica de los organismos o instituciones en las que se desarrollaran las tareas –así como el modo de ejecución de las mismas- , deben regirse por criterios de política criminal y de utilidad social que resultan ajenos al Poder Judicial. Es que, si bien los tribunales deben fijar reglas de conductas (arts. 27 bis y 76 bis, Código Penal), la efectiva concreción de las mismas es una tarea administrativa, y, como tal, ajena al ámbito jurisdiccional, que claramente se incardina en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo.

Similar temperamento cabe efectuar respecto a las funciones de control de cumplimiento de las reglas, cargas, condiciones y/o restricciones impuestas judicialmente (arts. 169, 182, 198 y 221, ley cit.), así como las de efectuar intimaciones ante incumplimientos en que incurran los condenados, comunicando los mismos a las autoridades pertinentes (art. 223, ley cit.), toda vez que tales funciones, en definitiva, tienen la entidad de convertir al Poder Judicial –a través de sus dependencias- en el encargado del control del cumplimiento real y efectivo de las sentencias que dicta, debiendo velar por su efectiva materialización, tarea esta última que debe caracterizarse como administrativa.

Cabe agregar respecto a dicha cuestión que el ejercicio de las funciones de control asignadas a la Secretarías -teniendo en cuenta la relevancia que tendrían las mismas en la evaluación de las condiciones de cumplimiento de las penas-, afectaría potencialmente a la imparcialidad objetiva del Poder Judicial (C.I.D.H., caso “Apitz Barbera vs. Venezuela”, sent. del 5 de agosto de 2008; T.E.D.H. “Piersack v. Bélgica”, sent. del 1° de octubre de 1982, Serie A, N° 53, y “De Cubber v. Bélgica, sent. del 26 de octubre de 1984, Serie A, N° 86; C.S.J.N. Fallos 328:1491).

Igual suerte deben correr las actividades conexas a las funciones anteriormente enumeradas (arts. 183, 199 y 222, ley cit.).

Que refuerza lo hasta aquí señalado el hecho de que hasta el presente, las funciones asignadas a las Secretarías de Control han sido desarrolladas por el Patronato de Liberados, lo que permite advertir no sólo el carácter administrativo de las mismas, sino también que el régimen implementado mediante la Ley Nº 14.296 únicamente implica una mera transferencia de competencias, de un Poder a otro.

VI. Que en virtud de las consideraciones efectuadas, el régimen implementado respecto a las funciones atribuidas las Secretarías de Control creadas en el ámbito de los Juzgados de Ejecución Penal resulta inconstitucional, lo que así cabe declarar.

POR ELLO, la Suprema Corte, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 164 de la Constitución de la Provincia y 32 de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial,

 

 

ACUERDA:

 

 

ARTÍCULO 1°. Declarar la invalidez del artículo 1° de la Ley N° 14.296, en cuanto modifica los artículos 169, 182, 183, 184, 185, 198, 199, 221, 222, 223 y 224 de la Ley Nº 12.256, y el artículo 404 de la Ley N° 11.922, en tanto atribuyen funciones a las Secretarías de Control.

 

 

ARTÍCULO 2º. Declarar la invalidez de las funciones asignadas a las Secretarías de Control mencionadas en el artículo 4º de la Ley Nº 14.296.

 

 

ARTÍCULO 3°. Comunicar lo resuelto a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

 

 

ARTÍCULO 4º. Regístrese y publíquese.

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NÉSTOR de LAZZARI, HÉCTOR NEGRI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS, ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN. Ante mí: RICARDO MIGUEL ORTIZ.