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Fundamentos
de El artículo 195 inciso f) de la ley 10.397 –Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires- establecía la exención al pago del Impuesto Automotor, por parte de aquellos automóviles que se encontraran adaptados para su manejo por personas con discapacidad, extremo que debía demostrarse a fin de acogerse al mencionado beneficio. Esta norma, resulta a todas luces inequitativa, a nuestro entender, pues si bien ciertas personas con discapacidad conducen automóviles adaptados, otras discapacidades no hacen necesarias esas modificaciones o directamente al no poder conducir, aparece como imprescindible que sea un tercero el que maneje el automóvil. Fue
en ese sentido que, a través de un proyecto de ley de mi autoría se sancionó Según el texto de la mencionada norma no se diferencia a los fines impositivos aludidos, si el automotor presenta o no adaptaciones o si fuera conducido por un tercero y se agrega el mismo beneficio a aquellas instituciones de bien público, con personería jurídica y sin fines de lucro, que dedicadas a la atención de personas con discapacidad, los trasladen de un lugar a otro. Por otra parte, la legislación nacional, exime de pago de Impuesto Automotor a los conducidos por personas afectadas de alguna discapacidad, aún cuando el automotor no se encuentra adaptado al efecto. Ello ocasionó confusión en cuanto al ámbito de aplicación pues muchas personas entendieron que el beneficio no sólo alcanzaba al ámbito nacional sino que, al verse encuadradas en los demás supuestos de la misma, también lo estaban en cuanto a la exención de pago de patente, aunque el automotor estuviera registrado en la provincia de Buenos Aires, donde sólo se eximen, como lo dijera más arriba, si el automotor estuviera adaptado. Si bien no puede alegarse el desconocimiento de la ley, lo cierto es que recibimos diariamente consultas sobre el tema, llevadas por la angustia de recibir las facturas de pago y no poder solventar su monto. Es por todo lo expuesto que creemos de toda justicia que, al haber reconocido la nueva ley, casos antes arbitrariamente no contemplados, condonar las deudas anteriores a la sanción de la misma, más aún teniendo en cuenta que se trata de personas con discapacidad, para quienes, en general, el dinero tiene un destino de rehabilitación y atención de su salud. |