Provincia de
Buenos Aires
CONTADURIA GENERAL
Resolución N° 300
La Plata, 7 de marzo de 2007.
VISTO el expediente 5400-7387/07 por el cual el Secretario Legal y Técnico, Dr. Aldo Marcelo Azar, eleva el texto ordenado del Reglamento de Contrataciones de la Provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 29 del Decreto 89/07 se instruyó a la Contaduría General de
la Provincia a ordenar, en el plazo de noventa días, el texto del Reglamento de
Contrataciones, aprobado por Decreto 3.300/72, efectuando las adecuaciones de
numeración que fueran menester.
Que con anterioridad a ello y con motivo de las modificaciones introducidas por
los decretos 787/04 y 2698/04, este Organismo dictó la Resolución 952/04 por el
que se ordenó el texto del Decreto 3.300/72, reglamentario del Capítulo II,
Título III- “CONTRATACIONES” de la Ley de Contabilidad, en adelante “Reglamento
de contrataciones”, de acuerdo a la metodología de correlaciones y citas a pie
de cada artículo expuesta en el expediente 5400-13602/04.
Que en esta instancia corresponde seguir con idéntica metodología, realizando
las adecuaciones impuestas por el dictado de la nueva norma modificatoria,
limitándose la laboral a los artículos alcanzados por las reformas introducidas
de manera que no se altere la praxis administrativa desarrollada a partir del
último texto ordenado.
Que en tal sentido, debido a la introducción de un artículo 7 bis cuya
inserción en el actual texto ordenado supondría el corrimiento de la casi
totalidad de su numeración, por las razones de método ya expuestas por este
Organismo en el informe producido en el expediente 2100-10853/05, corresponde
incorporarlo como incisos del artículo 37 en razón de guardar correspondencia
con la materia tratada en este último.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 29 del decreto 89/07.
Por ello,
EL CONTADOR GENERAL DE LA PROVINCIA
POR FACULTAD DELEGADA, RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aprobar el
texto ordenado de los artículos 7°, 14, 37, 53, 55, 58, 80, 83, 94, 101 y 112
del Decreto 3.300/72, texto ordenado por la Resolución 952/04, Reglamentario de
los artículos 25 a 34 del Capítulo II, Título III- “Contrataciones”, del
Decreto-ley 7764/71 (Ley de Contabilidad), y suprimir del mismo los artículos
84, 85 y 88, de conformidad a las incorporaciones, modificaciones y derogación
introducidas por el decreto 89/04, que como Anexo forma parte de la presente.
ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido, archívese.
Mario Oscar Cura
Contador General de la Provincia
ANEXO
DEL TEXTO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE CONTRATACIONES (RESOLUCION 952/04), REGLAMENTARIO DE LOS ARTICULOS 25 A 34 DEL CAPITULO II, TITULO III- “CONTRATACIONES”, DEL DECRETO - LEY 7.764/71 (LEY DE CONTABILIDAD)
ArTIculo 7º. Programación
de las contrataciones. Las Jurisdicciones, Organismos o Entidades formularán
sus Programas Anuales de Contratación de Bienes y Servicios, que deberán
publicar en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires y agruparán los
pedidos de contrataciones habituales a sus servicios con la debida
anticipación, de manera tal que se formalicen en una sola vez para cada
ejercicio o por períodos trimestrales, si conviniere, debiéndoselos integrar
por renglones afines o de un mismo rubro comercial.
Servicios. En el caso de servicios, el plazo original para su prestación no
podrá exceder el ejercicio fiscal para el cual se formula el llamado, excepto
que medie autorización particular expresa del Poder Ejecutivo.
Prohibición de fraccionamiento. Se presumirá la existencia de desdoblamiento de
las contrataciones, cuando en un lapso de tres (3) meses contados a partir del
dictado de un acto administrativo que autorice un llamado por cualquiera de los
procedimientos contractuales previstos en el artículo 26, incisos 1) y 3),
apartados c) por razones de urgencia, exclusivamente; i) específicamente para
la compra de vehículos y automotores; m) para una misma dependencia y q) de la
Ley de Contabilidad, se autorice otro llamado para seleccionar bienes o
servicios de carácter habitual y regular, que además fueren de similar
naturaleza, especie o afinidad comercial y no contingente respecto de un mismo
destino, que posibilite la elusión de los procedimientos básicos, licitación
pública o privada, según correspondiere.
También se lo presumirá cuando habiéndose autorizado un llamado por cualquiera
de los procedimientos contractuales previstos en los artículos 25 y 26, incisos
1) y 3) de la Ley de Contabilidad, se autorice otro llamado para seleccionar
bienes o servicios de carácter habitual y regular, que además fueren de similar
naturaleza, especie o afinidad comercial y no contingente respecto de un mismo
destino, que posibilite la elusión de las competencias establecidas para ello
por los artículos 2° y 3° del presente Reglamento.
Contenido de la autorización. Toda autorización a un llamado
deberá fijar obligatoriamente la imputación preventiva del gasto y dejar
expresa constancia, en caso de que la contratación propiciada resulte de
carácter habitual y regular y no contingente respecto de un mismo destino, de
la fecha e instancia competente que autorizó el último llamado para seleccionar
el bien o servicio similar requerido, la que tendrá carácter de declaración
jurada.
Igual constancia respeto de la fecha y autoridad que aprobara la última
contratación, deberá dejarse en el acto administrativo que apruebe una
adjudicación que no cuente con acto de autorización previa, la que también
tendrá carácter de declaración jurada.
Los Organismos de Control pondrán especial interés en la verificación del
cumplimiento de estos preceptos por parte de las Jurisdicciones Ministeriales,
Organismos o Entidades.
Modalidad de ofertar. Los elementos a vender serán ofertados por
unidad o por lotes.
Corr. Art. 7º. (Texto según art. 3º Decreto 787/04 , art. 1º Decreto
n°2698/04 y art. 2º Decreto nº 89/07).
ArtIculo 14. Pliego
único. Los procedimientos de contratación se regirán por el Pliego Único
de Bases y Condiciones Generales y por los Pliegos de Bases y Condiciones
Particulares según el tipo de demanda y de Especificaciones Técnicas Básicas,
cuando el tipo de demanda fuere reiterativo, que al efecto aprobará el Poder
Ejecutivo. Dichos pliegos serán elaborados por la Secretaría General de la
Gobernación - Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa, en
coordinación con el resto de los Ministerios y previa intervención de los
Organismos de Asesoramiento y Control.
Nulidad, rechazo y revocación de la contratación. Será causal de
nulidad de los actos que autoricen el llamado y/o aprueben la contratación:
a) la modificación, por cualquier instrumento no emanado del Poder Ejecutivo,
de las cláusulas de Pliegos Únicos aprobados sobre la base de las previsiones
del primer párrafo del presente artículo;
b) la inclusión de cláusulas particulares o especificaciones técnicas básicas,
dirigidas a favorecer situaciones particulares;
c) la omisión de los requisitos de publicidad previa en los casos y por los
plazos dispuestos en la presente reglamentación, como así también no hacerlo en
el sitio Web definido por el artículo 112 del presente Reglamento.
Asimismo, será causal de rechazo de la oferta o de revocación del contrato por
razones de ilegitimidad, la comprobación de la participación y/o influencia de
funcionarios o empleados públicos tendientes a favorecer, cualquiera fuere la
causa, a un oferente en procedimientos contractuales. En tales casos no
procederá reconocimiento de indemnización y/o reembolso de gastos de ninguna
naturaleza a favor del oferente o contratista.
Publicidad de los pliegos. En forma previa a su aprobación por parte
del Poder Ejecutivo, podrá disponerse la publicidad de los mismos a fin de
recabar eventuales objeciones y sugerencias.
La publicación de la convocatoria se efectuará por un plazo de entre uno (1) y
tres (3) días en el Boletín Oficial, en dos (2) diarios de circulación nacional
y en forma simultánea, en el sitio Internet de la Provincia de Buenos Aires.
Observaciones de los interesados. Las presentaciones que realicen los
interesados, estarán sujetas a las condiciones y plazos que, sobre la base del
modelo que se aprueba mediante el Anexo I que forma parte integrante del
presente artículo, se fijen en la convocatoria, estableciéndose como mínimo las
siguientes:
a)
Desde la
publicación en el Boletín Oficial, el Proyecto de Pliego de
Bases y Condiciones quedará a disposición de los interesados
durante el plazo que fije la autoridad competente, para la
formulación de propuestas y observaciones.
b)
Vencido el plazo
indicado en el párrafo anterior no se admitirán otras
presentaciones.
c)
Las presentaciones que efectúen los interesados, no serán
vinculantes, sin embargo la autoridad competente hará pública su evaluación
y las decisiones que adopte sobre cada presentación.
d)
Una vez aprobados deberán ser exhibidos en forma obligatoria en las
carteleras o carpetas habilitadas al efecto por los organismos
contratantes y difundidos en el sitio de Internet de la Provincia
de Buenos Aires. Esta publicidad no será sustitutiva de las
publicaciones que corresponda efectuar sobre la base de lo
normado por el artículo 30° de la Ley de Contabilidad-Decreto-Ley
n°7764/71 y por este Reglamento.
Principio de gratuidad. Los Pliegos de Bases y Condiciones serán
suministrados a los interesados a través de su publicación en el sitio Web de
la Provincia de Buenos Aires y en forma gratuita, salvo en aquellos casos en
que el organismo contratante, en oportunidad de autorizar el llamado, determine
un valor atendiendo a su extensión, complejidad y/o costo de reproducción. En
esta situación, dicho importe no podrá, en ningún caso, exceder los cinco
décimos por mil (0,5 0/00) del monto total del gasto a autorizar y se
formalizará empleando el criterio del múltiplo significativo superior a cien.
Constituirá un requisito formal de presentación de la oferta, la acreditación –
cuando corresponda - del pago del precio de los pliegos, a cuyo efecto los
interesados deberán efectivizarlo hasta con veinticuatro (24) horas de
anticipación a la fecha fijada para la presentación de las ofertas.
El acto administrativo que autorice el llamado deberá fijar el medio y la forma
en que se hará efectivo el pago del precio del pliego.
Corr. Art. 13. (Texto según art. 1º Decreto nº 787/04, art. 8º Decreto n°2698/04 y arts. 1 y 4 Decreto nº 89/07).
ArtIculo 37. Examen
de las propuestas. Abiertas que sean las propuestas se efectuará un examen
de las mismas, que estará a cargo del Contador Fiscal o en su ausencia de las
autoridades a que se refiere al artículo 35°, debiéndose verificar el
cumplimiento de los requisitos conforme al Pliego respectivo, dejándose
constancia de las observaciones pertinentes.
Distorsión significativa de oferta. 1) A los fines del cumplimiento
del artículo 34 bis y de las prioridades y preferencias prescriptas en el
Título III del Capítulo II de la Ley de Contabilidad, se entenderá que existe
distorsión significativa de la oferta cuando se presente alguno de los
siguientes supuestos:
a) Modificación del costo de las partes producidas en el territorio de la
República Argentina y de las partes componentes, productos semielaborados o
materiales importados nacionalizados utilizados en la elaboración, con el fin
de ocultar el porcentaje real establecido en el primer párrafo del artículo 1°
del Decreto n° 1648/02, reglamentario del artículo 25 bis de la Ley de
Contabilidad.
b) Alteración de los precios ofrecidos, con el fin de no superar los
porcentajes establecidos en el artículo 28 de la Ley de Contabilidad.
c) Ocultación, modificación y deformación del origen sobre los bienes,
productos y servicios ofrecidos, con el fin de beneficiarse del principio de
prioridad establecido en la Ley n° 12.496 y/o Ley n° 12.269, sin perjuicio en
estos supuestos, de las acciones civiles y penales que en derecho pudieran
corresponder.
Con el objeto de asegurar la celeridad, economía y eficacia de los trámites,
los oferentes invitados y los funcionarios presentes podrán, en el acto de
apertura de las propuestas, realizar las observaciones pertinentes en el
supuesto que consideren que alguna/s de la/s firma/s oferentes ha/n
distorsionado la oferta, debiéndose dejar constancia de las que se hubieren
formulado.
Asimismo, si la preadjudicación recayera sobre una oferta considerada
distorsionada, los oferentes podrán, dentro del plazo establecido por el
artículo 51° del presente Reglamento, formular observaciones y presentar las
pruebas que consideren procedentes para acreditar la distorsión.
En los supuestos previstos en los incisos precedentes, deberá requerirse
certificación a la Contaduría General de la Provincia y/o al Ministerio de
Producción, sobre precios de referencia de los bienes o servicios demandados.
2) El Poder Ejecutivo podrá habilitar en particular para cada llamado o cuando
la naturaleza del objeto de la prestación así lo justifique, supuestos y
métodos específicos de cálculo que posibiliten tanto determinar como concluir
la existencia de distorsiones significativas en las ofertas, que las hagan desestimables
por evidenciar la imposibilidad de cumplimiento contractual.
Corr. Art. 35 y art. 7° bis introducido por Decreto 89/07.
ArtIculo 53. Intervención
de los Organismos de Asesoramiento y de Control. La intervención de la
Contaduría General de la Provincia y de la Asesoría General de Gobierno, cuando
corresponda, previo al acto aprobatorio de la licitaciones, deberá ser
gestionada directamente por las Direcciones de Administración Contable u
organismo que haga sus veces, por intermedio de las Delegaciones de dichos
Organismos. De no existir controversia, la citada intervención podrá efectuarse
sin necesidad de dictamen o informe jurídico.
En los casos que corresponda la vista del Señor Fiscal de Estado, las
actuaciones le serán giradas directamente por la Asesoría General de Gobierno o
por la Contaduría General de la Provincia, según sea el caso.
Corresponderá se requiera dicha vista cuando:
a) Autorización: la competencia se encuentre reservada a las autoridades
indicadas en el artículo 2°, Inciso a), apartados 1, 2 y 3 y el procedimiento
contractual no sea llevado a cabo mediante los documentos que establece el
primer párrafo del artículo 14 del presente Reglamento;
b) Aprobación: la competencia se encuentre reservada al Poder Ejecutivo, aunque
el proceso contractual sea llevado a cabo mediante los documentos que establece
el primer párrafo del artículo 14 del presente Reglamento;
c) Aprobación – Controversias: hubiere impugnaciones a la preadjudicación y la
competencia para aprobar estuviere reservada a las autoridades indica das en el
artículo 2°, inciso b), apartados 2 y 3;
d) Aprobación – Rechazo Ofertas: hubieren sido rechazadas ofertas por causas
distintas a las previstas en el artículo 40° de este Reglamento y la
competencia para aprobar estuviere reservada a las autoridades indicadas en el
Artículo 2°, inciso b) apartados 2 y 3;
Quedan exceptuadas de esa vista, las contrataciones directas encuadrables en la
excepción prevista por el artículo 26°, inciso 3; apartado a) del Decreto Ley
n°7764/71.
Corr. Art. 51 (Texto según art. 1° Decreto n° 787/04 y art. 5° Decreto 89/07).
6. Perfeccionamiento y cumplimiento del contrato.
ArtIculo 55. Plazo de
emisión de la orden de compra. Resuelta la adjudicación por la autoridad
competente, en los términos del artículo 13 de la Ley de Contabilidad - Decreto
- Ley n°7764/71, la pertinente orden de compra deberá emitirse en el marco de
la programación presupuestaria dispuesta por el Poder Ejecutivo, sobre la base
de los preceptos establecidos por el artículo 45° y concordantes de la Ley
Complementaria Permanente de Presupuesto y no más allá de los noventa (90) días
de dictado el acto administrativo.
En el caso de contratos de tracto sucesivo y dentro del límite temporal
previsto en el primer párrafo, los efectos de su perfeccionamiento podrán
retrotraerse a la fecha de inicio de la prestación.
Modalidades de la adjudicación. Cuando la adjudicación a un proveedor
determinado, resuelta por la autoridad competente y siempre que no fuere un
contrato de tracto sucesivo, no supere el límite autorizado para erogaciones
por el régimen de caja chica o el establecido por el artículo 80°, inciso 3),
apartado b), la adquisición del bien o contratación del servicio se resolverá a
través de la respectiva Dirección General de Administración u organismo que
haga sus veces, mediante el régimen en el que quede encuadrado el gasto en
virtud de su monto, no debiéndose emitir orden de compra alguna. En los casos
de elementos a importar y a los efectos de evitar costos administrativos de adjudicación
por ingreso de los bienes al país, se podrán agrupar hasta el doble del límite
establecido por el artículo 80, inciso 3), apartado b) y adjudicarse a un solo
proveedor o a aquel otro oferente de otros renglones, siempre que resulte
conveniente al interés fiscal, para lo cual estos casos quedarán exceptuados de
lo dispuesto en el artículo 47.
Perfeccionamiento del contrato. El contrato quedará perfeccionado únicamente,
mediante la recepción de la orden de compra por parte del adjudicatario, de lo
que deberá quedar constancia suficiente en la respectiva actuación.
Documentación y elementos constitutivos del contrato. Forman parte del
contrato:
a) El Pliego de Bases y Condiciones;
b) Las ofertas aceptadas;
c) Las muestras presentadas según
corresponda;
d) La adjudicación resuelta por la
autoridad competente;
e) La orden de compra o provisión.
Corr. Art. 53. (Texto según art. 1° Decreto n°787/04, modificado por art. 3° Decreto n°2698/04 y por art. 7 Decreto nº 89/07).
ArtIculo 58. Disminución, aumento o prórroga del
contrato. Cuando así se hubiere previsto en las cláusulas particulares, el
Organismo contratante, previa aprobación de la autoridad competente, podrá:
a) En
el caso de insumos o bienes, disminuir el total adjudicado en el
porcentaje que se hubiera establecido o aumentarlo para cualquiera
de los renglones o ítem adjudicados, en un porcentaje que no podrá
superar el cien por ciento (100%) del monto total del contrato
original;
b) En
el caso de prestaciones de servicios, prolongar el contrato por un
plazo que no exceda el término de prestación originalmente previsto en
el llamado, así como aumentar, tanto dentro del plazo original como
en su prórroga, la cantidad o nivel de prestaciones contratadas
(v.g. personas a transportar, pacientes a alimentar, metros a
limpiar, etc.).
Plazo. En los casos de aumento o prolongación, éstas deberán
perfeccionarse antes del vencimiento del contrato o con posterioridad al mismo,
pero en este caso en un plazo no mayor a noventa (90) días computados desde el
vencimiento de la vigencia del contrato original y previa conformidad del
proveedor y mantenimiento o constitución de la garantía de adjudicación. Cuando
el contrato fuera de tracto sucesivo, los efectos de su aumento o prolongación,
se retrotraerán a la fecha de efectivo inicio de la prestación.
Corr. Art. 55. (Texto según art. 1° Decreto n°787/04, modificado por art. 1° Decreto n°2698/04 y art. 1° Decreto nº 89/07).
ArtIculo 80. Contrataciones directas por monto y
contrataciones directas menores. Para las contrataciones directas hasta $
50.000,00 deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:
1. La facultad de contratación directa no rige para las erogaciones que fuera
menester ejecutar con destino a la realización de un trabajo o servicios
determinados, cuando el conjunto de las mismas supere la cantidad de
$40.000,00, aunque individualmente consideradas no excedan dicha cifra, salvo
que, en los términos del inciso a) del artículo 5° y artículo 7° de este
Reglamento, fueren de distinta naturaleza, especie o afinidad comercial.
2. La Repartición contratante deberá asegurarse por los medios a su alcance
que, la oferta cotizada sea la más conveniente de plaza a la fecha de
contratación.
3. Cuando no superen los importes que seguidamente se establecen, serán
aprobadas por los funcionarios a que se refieren los incisos b) y c) del
artículo 3° de este Reglamento o, excepcionalmente y por delegación
jurisdiccional expresa y que caducará al finalizar cada Ejercicio Financiero,
por aquellos referidos en su inciso d), y se procederá de la siguiente forma:
a) Si la erogación no supera la suma de $50.000,00 procederán sumariamente y,
previa imputación presupuestaria sobre la base del presupuesto más conveniente,
aprobarán la contratación mediante el dictado del correspondiente acto
administrativo, emitiéndose la pertinente Orden de Compra.
La Contaduría General de la Provincia no intervendrá ni dará curso a ninguna
Orden de Compra que incumpla lo procedentemente establecido.
b) Si la erogación no supera la suma de $15.000,00 se verificará la
disponibilidad presupuestaria para afrontar el gasto y registrará en el sistema
respectivo, prestándose la conformidad con su firma en la respectiva factura,
lo cual implicará la certificación de cumplimiento de las exigencias
establecidas en este artículo.
4. En toda actuación administrativa se deberá verificar si existen oferentes
inscriptos en el Registro Provincial de Microempresas que operen en el rubro
objeto de la contratación a fin de implementar el criterio de prioridad
dispuesto por el artículo 3° de la Ley 11936 con el alcance y en las
condiciones que el mismo prevé.
Si el resultado de la referida verificación fuere negativo, el organismo o
repartición quedará relevado de contratar bajo este régimen. Existiendo firmas
inscriptas en condiciones de cumplir el contrato, la adjudicación se dispondrá
a favor de quien hubiere formulado la oferta más ventajosa.
Corr. art. 76. (Texto según art. 1° Decreto n° 787/04, modificado por art.
5° Decreto 2698/04 y art. 6° Decreto nº 89/07).
ArtIculo 83. Contratación de la publicidad oficial.
La Publicación Oficial del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, será
contratada por la autoridad que conforme lo determinado por la Ley de
Ministerios entienda en la materia, con excepción de Fiscalía de Estado, en
cuanto a edictos y avisos de remates que deban publicarse por orden Judicial y
en subasta de automotores.
A tales efectos los distintos Ministerios, Organismos de la Constitución y
Reparticiones Autárquicas, harán llegar a dicha autoridad, los pedidos de
publicidad correspondientes.
Autorización y aprobación. Delégase la facultad de programar la publicidad
oficial y los medios en que se ha de pautar, en la autoridad que conforme lo
determinado por la Ley de Ministerios, entienda en la materia y la competencia
para comprometer el gasto en los términos del artículo 13 de la Ley de
Contabilidad, en aquella autoridad con competencia jurisdiccional para ello.
Conceptos incluidos en la publicidad oficial. Establécese que la facultad a que
se refiere el párrafo precedente comprenderá las tareas previas a la difusión
de los actos de gobierno, tales como la producción, realización y edición del
material publicitario, cuando la envergadura de su volumen y/o la tecnología a
aplicar exceda la infraestructura propia de la autoridad ante referida; así
como las investigaciones, mediciones y evaluaciones sociológicas que permitan
determinar de modo fehaciente el cumplimiento de los objetivos, niveles de
captación, eficiencia y eficacia del mensaje publicitario.
Modalidades. La Publicación Oficial se realizará mediante la inserción o
propalación de avisos, edictos o cualquier otra forma, cuando deba hacerse
conocer actos administrativos, en mérito a disposiciones que así lo exijan, o
en los casos que se considere conveniente informar o ilustrar a la opinión
pública y que así lo determine la autoridad que conforme a la Ley de
Ministerios entienda en la materia.
Perfeccionamiento del contrato. Dicha autoridad llevará un Registro de Ordenes
de Publicidad por número correlativo donde se registrarán todas las que se
emitan, que deberán contener la totalidad de los datos de una “Orden de
Compra”. Asimismo el referido Registro se confeccionará de forma tal que
permita determinar la publicidad efectuada por cada Jurisdicción y/o
Repartición solicitante.
Plazo del pago. El pago de las obligaciones emergentes de las contrataciones
regidas por el presente Capítulo, se efectuará dentro de los treinta (30) días de
vencido el mes de presentación de la respectiva factura.
Las obligaciones canceladas dentro del plazo precedentemente previsto, no
devengarán intereses.
Medios de publicidad. Quedan asimilados a los medios periodísticos de
publicidad los condicionados por otras técnicas, a saber:
-Radiodifusión
-Televisión
-Cinematografía
-Difusión callejera y local
-Fijación de publicidad en la vía pública
-Arrendamiento de espacios para fijación
-Publicidad por Internet.
-Auspicios de eventos y/o actividades de interés provincial.
La presente enumeración es meramente enunciativa, pudiéndose incorporar otros
medios de difusión conforme los modernos avances de las técnicas pertinentes.
Sin artículo correlativo en el texto original del Reglamento de Contrataciones. Incorporado por el art. 13° del Decreto n° 2698/04. (Texto según Decreto n° 3102/84, arts. 1, 4 y 9 en su redacción original; art. 2 sustituido por art. 1 Decreto n° 59/01, modificado por el art. 7 Decreto n° 787/04, por el art. 12 del Decreto n° 2698/04 y por art. 1 Decreto 89/07; art. 11 incorporado por art. 2° Decreto n° 59/01; art. 9° bis incorporado por Decreto n° 2264/02).
ArtIculo 84. Locación de inmuebles. Procedimiento y autoridad competente. Derogado por art. 8° del Decreto n°89/07.
ArtIculo 85. Publicidad. Derogado por art. 8° del Decreto n° 89/07.
ArtIculo 88. Suscripción del contrato. Derogado por art. 8° del Decreto n° 89/07.
ArtIculo 94. Requisitos de la inscripción. Para
ser inscripto en el Registro se requerirá como mínimo:
a)
Tener capacidad para obligarse;
b) Dar
cumplimiento a lo establecido por el artículo 33 del Código de
Comercio con excepción de aquellos comerciantes que la Contaduría
General de la Provincia lo considere innecesario por la importancia
de sus operaciones;
c)
Tener casa de comercio o fábrica establecida en el país con
habilitación municipal para comerciar en los renglones en que desee
operar, o ser productor agropecuario o minero, o representante o
apoderado de firmas establecidas en el extranjero, o proveedor de
servicios;
d)
Estar inscripto en la Caja de Previsión que corresponda;
e)
Estar inscripto en los impuestos, tasas y contribuciones que
correspondan;
f
) Fijar domicilio legal en la
Provincia de Buenos Aires.
g)
En el caso de empresas prestadoras de servicios y de empresas
comerciantes que se hallen en la escala intermedia del proceso de
comercialización, cualquiera fuere la etapa, acreditar una
antigüedad mínima de dos (2) años en el desarrollo efectivo de la
actividad correspondiente al rubro en que se solicita la
inscripción.
Corr. Art. 88. (Modificado por art. 7° Decreto nº 89/07. Ver Resolución del Contador General de la Pcia. n°803/01).
ArtIculo 101. Admisibilidad de ofertas de proponentes
no inscriptos. Serán admitidas ofertas de proponentes no inscriptos en los
siguientes casos:
a)
Cuando se trate de artistas, técnicos o profesionales;
b)
Si las ofertas provienen de firmas extranjeras, sin agente o
representante en el país;
c)
Cuando se trate de locar,
arrendar o comprar inmuebles;
d)
En las ventas de bienes, arrendamientos y locación de inmuebles del
Estado que efectúe la Administración Provincial. En las concesiones
cuando éstas se rijan por regímenes específicos de cualquier
naturaleza;
e)
Cuando entre los proveedores inscriptos no se pueda obtener oferta
válida de acuerdo a las normas vigentes;
f)
Cuando, en el caso de las contrataciones directas a que se refiere
el artículo 26 ter de la Ley de Contabilidad, se trate de unidades
productivas o de servicios inscriptas en el Registro Provincial de
Microempresas.
g)
Cuando se trate de contrataciones directas a que se refiere el
Artículo 26, incisos 2° y 3°, apartados a); f); j); k) y n) de la
Ley de Contabilidad.
h)
Cuando lo autorice expresamente el Poder
Ejecutivo.
Corr. Art. 95. Concordancias: arts. 6° y 7° del Decreto n° 1648/02 (Texto modificado por art.1° y 10 Decreto n° 2698/04, y por arts. 1°, 6° y 7° Decreto nº 89/07).
ArtIculo 112. Publicaciones en internet. La
Secretaría General de la Gobernación, a través de la Dirección Provincial de
Informática y Comunicaciones dependiente de la Subsecretaría de Gestión
Tecnológica y Administrativa u organismo que lo sustituya, administrará,
mantendrá y actualizará la sección especial en Internet en la que deberán
efectuarse las publicaciones que el presente Reglamento prevé se realicen en el
sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, para lo cual las respectivas
oficinas de compra jurisdiccionales cargarán directamente y con la debida
anticipación, la información necesaria.
La Contaduría General de la Provincia verificará la realización de tales
publicaciones, directamente sobre los registros informáticos.
Corr. Art. 104 ter. (Texto según art. 1° Decreto n° 89/07).
C.C. 2.005