Provincia de Buenos Aires
CONTADURIA GENERAL
Resolución N° 300

La Plata, 7 de marzo de 2007.

VISTO el expediente 5400-7387/07 por el cual el Secretario Legal y Técnico, Dr. Aldo Marcelo Azar, eleva el texto ordenado del Reglamento de Contrataciones de la Provincia de Buenos Aires; y

CONSIDERANDO:
Que por el artículo 29 del Decreto 89/07 se instruyó a la Contaduría General de la Provincia a ordenar, en el plazo de noventa días, el texto del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto 3.300/72, efectuando las adecuaciones de numeración que fueran menester.
Que con anterioridad a ello y con motivo de las modificaciones introducidas por los decretos 787/04 y 2698/04, este Organismo dictó la Resolución 952/04 por el que se ordenó el texto del Decreto 3.300/72, reglamentario del Capítulo II, Título III- “CONTRATACIONES” de la Ley de Contabilidad, en adelante “Reglamento de contrataciones”, de acuerdo a la metodología de correlaciones y citas a pie de cada artículo expuesta en el expediente 5400-13602/04.
Que en esta instancia corresponde seguir con idéntica metodología, realizando las adecuaciones impuestas por el dictado de la nueva norma modificatoria, limitándose la laboral a los artículos alcanzados por las reformas introducidas de manera que no se altere la praxis administrativa desarrollada a partir del último texto ordenado.
Que en tal sentido, debido a la introducción de un artículo 7 bis cuya inserción en el actual texto ordenado supondría el corrimiento de la casi totalidad de su numeración, por las razones de método ya expuestas por este Organismo en el informe producido en el expediente 2100-10853/05, corresponde incorporarlo como incisos del artículo 37 en razón de guardar correspondencia con la materia tratada en este último.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 29 del decreto 89/07.
Por ello,

EL CONTADOR GENERAL DE LA PROVINCIA
POR FACULTAD DELEGADA, RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aprobar el texto ordenado de los artículos 7°, 14, 37, 53, 55, 58, 80, 83, 94, 101 y 112 del Decreto 3.300/72, texto ordenado por la Resolución 952/04, Reglamentario de los artículos 25 a 34 del Capítulo II, Título III- “Contrataciones”, del Decreto-ley 7764/71 (Ley de Contabilidad), y suprimir del mismo los artículos 84, 85 y 88, de conformidad a las incorporaciones, modificaciones y derogación introducidas por el decreto 89/04, que como Anexo forma parte de la presente.
ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archívese.

Mario Oscar Cura
Contador General de la Provincia

ANEXO

DEL TEXTO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE CONTRATACIONES (RESOLUCION 952/04), REGLAMENTARIO DE LOS ARTICULOS 25 A 34 DEL CAPITULO II, TITULO III- “CONTRATACIONES”, DEL DECRETO - LEY 7.764/71 (LEY DE CONTABILIDAD)

ArTIculo 7º. Programación de las contrataciones. Las Jurisdicciones, Organismos o Entidades formularán sus Programas Anuales de Contratación de Bienes y Servicios, que deberán publicar en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires y agruparán los pedidos de contrataciones habituales a sus servicios con la debida anticipación, de manera tal que se formalicen en una sola vez para cada ejercicio o por períodos trimestrales, si conviniere, debiéndoselos integrar por renglones afines o de un mismo rubro comercial.
Servicios. En el caso de servicios, el plazo original para su prestación no podrá exceder el ejercicio fiscal para el cual se formula el llamado, excepto que medie autorización particular expresa del Poder Ejecutivo.
Prohibición de fraccionamiento. Se presumirá la existencia de desdoblamiento de las contrataciones, cuando en un lapso de tres (3) meses contados a partir del dictado de un acto administrativo que autorice un llamado por cualquiera de los procedimientos contractuales previstos en el artículo 26, incisos 1) y 3), apartados c) por razones de urgencia, exclusivamente; i) específicamente para la compra de vehículos y automotores; m) para una misma dependencia y q) de la Ley de Contabilidad, se autorice otro llamado para seleccionar bienes o servicios de carácter habitual y regular, que además fueren de similar naturaleza, especie o afinidad comercial y no contingente respecto de un mismo destino, que posibilite la elusión de los procedimientos básicos, licitación pública o privada, según correspondiere.
También se lo presumirá cuando habiéndose autorizado un llamado por cualquiera de los procedimientos contractuales previstos en los artículos 25 y 26, incisos 1) y 3) de la Ley de Contabilidad, se autorice otro llamado para seleccionar bienes o servicios de carácter habitual y regular, que además fueren de similar naturaleza, especie o afinidad comercial y no contingente respecto de un mismo destino, que posibilite la elusión de las competencias establecidas para ello por los artículos 2° y 3° del presente Reglamento.

Contenido de la autorización
. Toda autorización a un llamado deberá fijar obligatoriamente la imputación preventiva del gasto y dejar expresa constancia, en caso de que la contratación propiciada resulte de carácter habitual y regular y no contingente respecto de un mismo destino, de la fecha e instancia competente que autorizó el último llamado para seleccionar el bien o servicio similar requerido, la que tendrá carácter de declaración jurada.

Igual constancia respeto de la fecha y autoridad que aprobara la última contratación, deberá dejarse en el acto administrativo que apruebe una adjudicación que no cuente con acto de autorización previa, la que también tendrá carácter de declaración jurada.

Los Organismos de Control pondrán especial interés en la verificación del cumplimiento de estos preceptos por parte de las Jurisdicciones Ministeriales, Organismos o Entidades.

Modalidad de ofertar.
Los elementos a vender serán ofertados por unidad o por lotes.

Corr. Art. 7º. (Texto según art. 3º Decreto 787/04 , art. 1º Decreto n°2698/04 y art. 2º Decreto nº 89/07).

ArtIculo 14. Pliego único. Los procedimientos de contratación se regirán por el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y por los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares según el tipo de demanda y de Especificaciones Técnicas Básicas, cuando el tipo de demanda fuere reiterativo, que al efecto aprobará el Poder Ejecutivo. Dichos pliegos serán elaborados por la Secretaría General de la Gobernación - Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa, en coordinación con el resto de los Ministerios y previa intervención de los Organismos de Asesoramiento y Control.
Nulidad, rechazo y revocación de la contratación. Será causal de nulidad de los actos que autoricen el llamado y/o aprueben la contratación:
a) la modificación, por cualquier instrumento no emanado del Poder Ejecutivo, de las cláusulas de Pliegos Únicos aprobados sobre la base de las previsiones del primer párrafo del presente artículo;
b) la inclusión de cláusulas particulares o especificaciones técnicas básicas, dirigidas a favorecer situaciones particulares;
c) la omisión de los requisitos de publicidad previa en los casos y por los plazos dispuestos en la presente reglamentación, como así también no hacerlo en el sitio Web definido por el artículo 112 del presente Reglamento.
Asimismo, será causal de rechazo de la oferta o de revocación del contrato por razones de ilegitimidad, la comprobación de la participación y/o influencia de funcionarios o empleados públicos tendientes a favorecer, cualquiera fuere la causa, a un oferente en procedimientos contractuales. En tales casos no procederá reconocimiento de indemnización y/o reembolso de gastos de ninguna naturaleza a favor del oferente o contratista.
Publicidad de los pliegos. En forma previa a su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, podrá disponerse la publicidad de los mismos a fin de recabar eventuales objeciones y sugerencias.
La publicación de la convocatoria se efectuará por un plazo de entre uno (1) y tres (3) días en el Boletín Oficial, en dos (2) diarios de circulación nacional y en forma simultánea, en el sitio Internet de la Provincia de Buenos Aires.
Observaciones de los interesados. Las presentaciones que realicen los interesados, estarán sujetas a las condiciones y plazos que, sobre la base del modelo que se aprueba mediante el Anexo I que forma parte integrante del presente artículo, se fijen en la convocatoria, estableciéndose como mínimo las siguientes:
      a)           Desde la publicación en el Boletín Oficial, el Proyecto   de  Pliego de Bases y Condiciones quedará a disposición de los   interesados durante el plazo que fije la autoridad competente, para   la formulación de propuestas y observaciones.
      b)           Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior no se   admitirán otras presentaciones.
      c)            Las presentaciones que efectúen los interesados, no   serán vinculantes, sin embargo la autoridad competente hará   pública su evaluación y las decisiones que adopte sobre cada   presentación.
      d)            Una vez aprobados deberán ser exhibidos en forma   obligatoria en las carteleras o carpetas habilitadas al efecto por los   organismos contratantes y difundidos en el sitio de Internet de la   Provincia de Buenos Aires. Esta publicidad no será sustitutiva de las   publicaciones que corresponda efectuar sobre la base de lo   normado por el artículo 30° de la Ley de Contabilidad-Decreto-Ley   n°7764/71 y por este Reglamento.
 Principio de gratuidad. Los Pliegos de Bases y Condiciones serán suministrados a los interesados a través de su publicación en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires y en forma gratuita, salvo en aquellos casos en que el organismo contratante, en oportunidad de autorizar el llamado, determine un valor atendiendo a su extensión, complejidad y/o costo de reproducción. En esta situación, dicho importe no podrá, en ningún caso, exceder los cinco décimos por mil (0,5 0/00) del monto total del gasto a autorizar y se formalizará empleando el criterio del múltiplo significativo superior a cien.
Constituirá un requisito formal de presentación de la oferta, la acreditación – cuando corresponda - del pago del precio de los pliegos, a cuyo efecto los interesados deberán efectivizarlo hasta con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha fijada para la presentación de las ofertas.
El acto administrativo que autorice el llamado deberá fijar el medio y la forma en que se hará efectivo el pago del precio del pliego.

Corr. Art. 13. (Texto según art. 1º Decreto nº 787/04, art. 8º Decreto n°2698/04 y arts. 1 y 4 Decreto nº 89/07).

ArtIculo 37. Examen de las propuestas. Abiertas que sean las propuestas se efectuará un examen de las mismas, que estará a cargo del Contador Fiscal o en su ausencia de las autoridades a que se refiere al artículo 35°, debiéndose verificar el cumplimiento de los requisitos conforme al Pliego respectivo, dejándose constancia de las observaciones pertinentes.
Distorsión significativa de oferta. 1) A los fines del cumplimiento del artículo 34 bis y de las prioridades y preferencias prescriptas en el Título III del Capítulo II de la Ley de Contabilidad, se entenderá que existe distorsión significativa de la oferta cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) Modificación del costo de las partes producidas en el territorio de la República Argentina y de las partes componentes, productos semielaborados o materiales importados nacionalizados utilizados en la elaboración, con el fin de ocultar el porcentaje real establecido en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto n° 1648/02, reglamentario del artículo 25 bis de la Ley de Contabilidad.
b) Alteración de los precios ofrecidos, con el fin de no superar los porcentajes establecidos en el artículo 28 de la Ley de Contabilidad.
c) Ocultación, modificación y deformación del origen sobre los bienes, productos y servicios ofrecidos, con el fin de beneficiarse del principio de prioridad establecido en la Ley n° 12.496 y/o Ley n° 12.269, sin perjuicio en estos supuestos, de las acciones civiles y penales que en derecho pudieran corresponder.
Con el objeto de asegurar la celeridad, economía y eficacia de los trámites, los oferentes invitados y los funcionarios presentes podrán, en el acto de apertura de las propuestas, realizar las observaciones pertinentes en el supuesto que consideren que alguna/s de la/s firma/s oferentes ha/n distorsionado la oferta, debiéndose dejar constancia de las que se hubieren formulado.
Asimismo, si la preadjudicación recayera sobre una oferta considerada distorsionada, los oferentes podrán, dentro del plazo establecido por el artículo 51° del presente Reglamento, formular observaciones y presentar las pruebas que consideren procedentes para acreditar la distorsión.
En los supuestos previstos en los incisos precedentes, deberá requerirse certificación a la Contaduría General de la Provincia y/o al Ministerio de Producción, sobre precios de referencia de los bienes o servicios demandados.
2) El Poder Ejecutivo podrá habilitar en particular para cada llamado o cuando la naturaleza del objeto de la prestación así lo justifique, supuestos y métodos específicos de cálculo que posibiliten tanto determinar como concluir la existencia de distorsiones significativas en las ofertas, que las hagan desestimables por evidenciar la imposibilidad de cumplimiento contractual.

Corr. Art. 35 y art. 7° bis introducido por Decreto 89/07.

ArtIculo 53. Intervención de los Organismos de Asesoramiento y de Control. La intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Asesoría General de Gobierno, cuando corresponda, previo al acto aprobatorio de la licitaciones, deberá ser gestionada directamente por las Direcciones de Administración Contable u organismo que haga sus veces, por intermedio de las Delegaciones de dichos Organismos. De no existir controversia, la citada intervención podrá efectuarse sin necesidad de dictamen o informe jurídico.
En los casos que corresponda la vista del Señor Fiscal de Estado, las actuaciones le serán giradas directamente por la Asesoría General de Gobierno o por la Contaduría General de la Provincia, según sea el caso.
Corresponderá se requiera dicha vista cuando:
a) Autorización: la competencia se encuentre reservada a las autoridades indicadas en el artículo 2°, Inciso a), apartados 1, 2 y 3 y el procedimiento contractual no sea llevado a cabo mediante los documentos que establece el primer párrafo del artículo 14 del presente Reglamento;
b) Aprobación: la competencia se encuentre reservada al Poder Ejecutivo, aunque el proceso contractual sea llevado a cabo mediante los documentos que establece el primer párrafo del artículo 14 del presente Reglamento;
c) Aprobación – Controversias: hubiere impugnaciones a la preadjudicación y la competencia para aprobar estuviere reservada a las autoridades indica das en el artículo 2°, inciso b), apartados 2 y 3;
d) Aprobación – Rechazo Ofertas: hubieren sido rechazadas ofertas por causas distintas a las previstas en el artículo 40° de este Reglamento y la competencia para aprobar estuviere reservada a las autoridades indicadas en el Artículo 2°, inciso b) apartados 2 y 3;
Quedan exceptuadas de esa vista, las contrataciones directas encuadrables en la excepción prevista por el artículo 26°, inciso 3; apartado a) del Decreto Ley n°7764/71.

Corr. Art. 51 (Texto según art. 1° Decreto n° 787/04 y art. 5° Decreto 89/07).

    6. Perfeccionamiento y cumplimiento del contrato.

ArtIculo 55. Plazo de emisión de la orden de compra. Resuelta la adjudicación por la autoridad competente, en los términos del artículo 13 de la Ley de Contabilidad - Decreto - Ley n°7764/71, la pertinente orden de compra deberá emitirse en el marco de la programación presupuestaria dispuesta por el Poder Ejecutivo, sobre la base de los preceptos establecidos por el artículo 45° y concordantes de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto y no más allá de los noventa (90) días de dictado el acto administrativo.
En el caso de contratos de tracto sucesivo y dentro del límite temporal previsto en el primer párrafo, los efectos de su perfeccionamiento podrán retrotraerse a la fecha de inicio de la prestación.
Modalidades de la adjudicación. Cuando la adjudicación a un proveedor determinado, resuelta por la autoridad competente y siempre que no fuere un contrato de tracto sucesivo, no supere el límite autorizado para erogaciones por el régimen de caja chica o el establecido por el artículo 80°, inciso 3), apartado b), la adquisición del bien o contratación del servicio se resolverá a través de la respectiva Dirección General de Administración u organismo que haga sus veces, mediante el régimen en el que quede encuadrado el gasto en virtud de su monto, no debiéndose emitir orden de compra alguna. En los casos de elementos a importar y a los efectos de evitar costos administrativos de adjudicación por ingreso de los bienes al país, se podrán agrupar hasta el doble del límite establecido por el artículo 80, inciso 3), apartado b) y adjudicarse a un solo proveedor o a aquel otro oferente de otros renglones, siempre que resulte conveniente al interés fiscal, para lo cual estos casos quedarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo 47.
Perfeccionamiento del contrato. El contrato quedará perfeccionado únicamente, mediante la recepción de la orden de compra por parte del adjudicatario, de lo que deberá quedar constancia suficiente en la respectiva actuación.
Documentación y elementos constitutivos del contrato. Forman parte del contrato:


a)       El Pliego de Bases y Condiciones;
b)       Las ofertas aceptadas;
c)       Las muestras presentadas según corresponda;
d)       La adjudicación resuelta por la autoridad competente;
e)       La orden de compra o provisión.

Corr. Art. 53. (Texto según art. 1° Decreto n°787/04, modificado por art. 3° Decreto n°2698/04 y por art. 7 Decreto nº 89/07).

ArtIculo 58. Disminución, aumento o prórroga del contrato. Cuando así se hubiere previsto en las cláusulas particulares, el Organismo contratante, previa aprobación de la autoridad competente, podrá:
        a)     En el caso de insumos o bienes, disminuir el total adjudicado en el   porcentaje que se hubiera establecido o aumentarlo para cualquiera de los   renglones o ítem adjudicados, en un porcentaje que no podrá superar el   cien por ciento (100%) del monto total del contrato original;
         b)    En el caso de prestaciones de servicios, prolongar el contrato por   un plazo que no exceda el término de prestación originalmente previsto en   el llamado, así como aumentar, tanto dentro del plazo original como en su   prórroga, la cantidad o nivel de prestaciones contratadas (v.g. personas a   transportar, pacientes a alimentar, metros a limpiar, etc.).
Plazo. En los casos de aumento o prolongación, éstas deberán perfeccionarse antes del vencimiento del contrato o con posterioridad al mismo, pero en este caso en un plazo no mayor a noventa (90) días computados desde el vencimiento de la vigencia del contrato original y previa conformidad del proveedor y mantenimiento o constitución de la garantía de adjudicación. Cuando el contrato fuera de tracto sucesivo, los efectos de su aumento o prolongación, se retrotraerán a la fecha de efectivo inicio de la prestación.

Corr. Art. 55. (Texto según art. 1° Decreto n°787/04, modificado por art. 1° Decreto n°2698/04 y art. 1° Decreto nº 89/07).

ArtIculo 80. Contrataciones directas por monto y contrataciones directas menores. Para las contrataciones directas hasta $ 50.000,00 deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:
1. La facultad de contratación directa no rige para las erogaciones que fuera menester ejecutar con destino a la realización de un trabajo o servicios determinados, cuando el conjunto de las mismas supere la cantidad de $40.000,00, aunque individualmente consideradas no excedan dicha cifra, salvo que, en los términos del inciso a) del artículo 5° y artículo 7° de este Reglamento, fueren de distinta naturaleza, especie o afinidad comercial.
2. La Repartición contratante deberá asegurarse por los medios a su alcance que, la oferta cotizada sea la más conveniente de plaza a la fecha de contratación.
3. Cuando no superen los importes que seguidamente se establecen, serán aprobadas por los funcionarios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 3° de este Reglamento o, excepcionalmente y por delegación jurisdiccional expresa y que caducará al finalizar cada Ejercicio Financiero, por aquellos referidos en su inciso d), y se procederá de la siguiente forma:
a) Si la erogación no supera la suma de $50.000,00 procederán sumariamente y, previa imputación presupuestaria sobre la base del presupuesto más conveniente, aprobarán la contratación mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, emitiéndose la pertinente Orden de Compra.
La Contaduría General de la Provincia no intervendrá ni dará curso a ninguna Orden de Compra que incumpla lo procedentemente establecido.
b) Si la erogación no supera la suma de $15.000,00 se verificará la disponibilidad presupuestaria para afrontar el gasto y registrará en el sistema respectivo, prestándose la conformidad con su firma en la respectiva factura, lo cual implicará la certificación de cumplimiento de las exigencias establecidas en este artículo.
4. En toda actuación administrativa se deberá verificar si existen oferentes inscriptos en el Registro Provincial de Microempresas que operen en el rubro objeto de la contratación a fin de implementar el criterio de prioridad dispuesto por el artículo 3° de la Ley 11936 con el alcance y en las condiciones que el mismo prevé.
Si el resultado de la referida verificación fuere negativo, el organismo o repartición quedará relevado de contratar bajo este régimen. Existiendo firmas inscriptas en condiciones de cumplir el contrato, la adjudicación se dispondrá a favor de quien hubiere formulado la oferta más ventajosa.

Corr. art. 76. (Texto según art. 1° Decreto n° 787/04, modificado por art. 5° Decreto 2698/04 y art. 6° Decreto nº 89/07).

ArtIculo 83. Contratación de la publicidad oficial. La Publicación Oficial del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, será contratada por la autoridad que conforme lo determinado por la Ley de Ministerios entienda en la materia, con excepción de Fiscalía de Estado, en cuanto a edictos y avisos de remates que deban publicarse por orden Judicial y en subasta de automotores.
A tales efectos los distintos Ministerios, Organismos de la Constitución y Reparticiones Autárquicas, harán llegar a dicha autoridad, los pedidos de publicidad correspondientes.
Autorización y aprobación. Delégase la facultad de programar la publicidad oficial y los medios en que se ha de pautar, en la autoridad que conforme lo determinado por la Ley de Ministerios, entienda en la materia y la competencia para comprometer el gasto en los términos del artículo 13 de la Ley de Contabilidad, en aquella autoridad con competencia jurisdiccional para ello.
Conceptos incluidos en la publicidad oficial. Establécese que la facultad a que se refiere el párrafo precedente comprenderá las tareas previas a la difusión de los actos de gobierno, tales como la producción, realización y edición del material publicitario, cuando la envergadura de su volumen y/o la tecnología a aplicar exceda la infraestructura propia de la autoridad ante referida; así como las investigaciones, mediciones y evaluaciones sociológicas que permitan determinar de modo fehaciente el cumplimiento de los objetivos, niveles de captación, eficiencia y eficacia del mensaje publicitario.
Modalidades. La Publicación Oficial se realizará mediante la inserción o propalación de avisos, edictos o cualquier otra forma, cuando deba hacerse conocer actos administrativos, en mérito a disposiciones que así lo exijan, o en los casos que se considere conveniente informar o ilustrar a la opinión pública y que así lo determine la autoridad que conforme a la Ley de Ministerios entienda en la materia.
Perfeccionamiento del contrato. Dicha autoridad llevará un Registro de Ordenes de Publicidad por número correlativo donde se registrarán todas las que se emitan, que deberán contener la totalidad de los datos de una “Orden de Compra”. Asimismo el referido Registro se confeccionará de forma tal que permita determinar la publicidad efectuada por cada Jurisdicción y/o Repartición solicitante.
Plazo del pago. El pago de las obligaciones emergentes de las contrataciones regidas por el presente Capítulo, se efectuará dentro de los treinta (30) días de vencido el mes de presentación de la respectiva factura.
Las obligaciones canceladas dentro del plazo precedentemente previsto, no devengarán intereses.
Medios de publicidad. Quedan asimilados a los medios periodísticos de publicidad los condicionados por otras técnicas, a saber:
-Radiodifusión
-Televisión
-Cinematografía
-Difusión callejera y local
-Fijación de publicidad en la vía pública
-Arrendamiento de espacios para fijación
-Publicidad por Internet.
-Auspicios de eventos y/o actividades de interés provincial.
La presente enumeración es meramente enunciativa, pudiéndose incorporar otros medios de difusión conforme los modernos avances de las técnicas pertinentes.

Sin artículo correlativo en el texto original del Reglamento de Contrataciones. Incorporado por el art. 13° del Decreto n° 2698/04. (Texto según Decreto n° 3102/84, arts. 1, 4 y 9 en su redacción original; art. 2 sustituido por art. 1 Decreto n° 59/01, modificado por el art. 7 Decreto n° 787/04, por el art. 12 del Decreto n° 2698/04 y por art. 1 Decreto 89/07; art. 11 incorporado por art. 2° Decreto n° 59/01; art. 9° bis incorporado por Decreto n° 2264/02).

ArtIculo 84. Locación de inmuebles. Procedimiento y autoridad competente. Derogado por art. 8° del Decreto n°89/07.

ArtIculo 85. Publicidad. Derogado por art. 8° del Decreto n° 89/07.

ArtIculo 88. Suscripción del contrato. Derogado por art. 8° del Decreto n° 89/07.

ArtIculo 94. Requisitos de la inscripción. Para ser inscripto en el Registro se requerirá como mínimo:
     a)        Tener capacidad para obligarse;
     b)        Dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 33 del   Código de Comercio con excepción de aquellos comerciantes que la   Contaduría General de la Provincia lo considere innecesario por la   importancia de sus operaciones;
     c)        Tener casa de comercio o fábrica establecida en el país   con habilitación municipal para comerciar en los renglones en que   desee operar, o ser productor agropecuario o minero, o   representante o apoderado de firmas establecidas en el extranjero,   o proveedor de servicios;
     d)         Estar inscripto en la Caja de Previsión que corresponda;
     e)         Estar inscripto en los impuestos, tasas y contribuciones   que correspondan;
     f )         Fijar domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.
     g)         En el caso de empresas prestadoras de servicios y de   empresas comerciantes que se hallen en la escala intermedia del   proceso de comercialización, cualquiera fuere la etapa, acreditar   una antigüedad mínima de dos (2) años en el desarrollo efectivo de   la actividad correspondiente al rubro en que se solicita la   inscripción.

Corr. Art. 88. (Modificado por art. 7° Decreto nº 89/07. Ver Resolución del Contador General de la Pcia. n°803/01).

ArtIculo 101. Admisibilidad de ofertas de proponentes no inscriptos. Serán admitidas ofertas de proponentes no inscriptos en los siguientes casos:
      a)         Cuando se trate de artistas, técnicos o profesionales;
      b)         Si las ofertas provienen de firmas extranjeras, sin   agente o representante en el país;
      c)         Cuando se trate de locar, arrendar o comprar   inmuebles;
      d)         En las ventas de bienes, arrendamientos y locación de   inmuebles del Estado que efectúe la Administración Provincial. En   las concesiones cuando éstas se rijan por regímenes específicos de   cualquier naturaleza;
      e)        Cuando entre los proveedores inscriptos no se pueda   obtener oferta válida de acuerdo a las normas vigentes;
      f)         Cuando, en el caso de las contrataciones directas a que   se refiere el artículo 26 ter de la Ley de Contabilidad, se trate de   unidades productivas o de servicios inscriptas en el Registro   Provincial de Microempresas.
      g)        Cuando se trate de contrataciones directas a que se   refiere el Artículo 26, incisos 2° y 3°, apartados a); f); j); k) y n)   de la Ley de Contabilidad.
      h)       Cuando lo autorice expresamente el Poder Ejecutivo.

Corr. Art. 95. Concordancias: arts. 6° y 7° del Decreto n° 1648/02 (Texto modificado por art.1° y 10 Decreto n° 2698/04, y por arts. 1°, 6° y 7° Decreto nº 89/07).

ArtIculo 112. Publicaciones en internet. La Secretaría General de la Gobernación, a través de la Dirección Provincial de Informática y Comunicaciones dependiente de la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa u organismo que lo sustituya, administrará, mantendrá y actualizará la sección especial en Internet en la que deberán efectuarse las publicaciones que el presente Reglamento prevé se realicen en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, para lo cual las respectivas oficinas de compra jurisdiccionales cargarán directamente y con la debida anticipación, la información necesaria.
La Contaduría General de la Provincia verificará la realización de tales publicaciones, directamente sobre los registros informáticos.

Corr. Art. 104 ter. (Texto según art. 1° Decreto n° 89/07).

C.C. 2.005