LEY 2963

 

Ampliación de la emisión autorizada por Ley 2911, sobre cancelación de jubilaciones y pensiones.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Elévase la emisión de la segunda serie de fondos públicos de seis por ciento, autorizada por la Ley de 19 de Junio del corriente año de 1905, hasta la cantidad de veinte millones de pesos moneda nacional para efectuar la cancelación de las jubilaciones y pensiones de Montepío, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 34 al 41 de la Ley orgánica de dicha institución.

Son aplicables a esta ampliación las garantías establecidas en la Ley citada. El excedente de los títulos que resultare una vez verificada esta cancelación, será inutilizado por la Contaduría General en presencia del señor Ministro de Hacienda.

 

ARTÍCULO 2.- Desde el 1º de Diciembre de 1905, el descuento sobre los sueldos de los empleados y funcionarios públicos a que se refiere el inciso 1º del artículo 2º de la Ley de Montepío vigente, será de 8 por ciento.

 

ARTÍCULO 3.- Como compensación de las jubilaciones de Presupuesto transferidas al Montepío, y de las que en virtud de la nacionalización de diversas reparticiones provinciales han sido acordadas a empleados que no tenían el tiempo necesario de servicios para acogerse a la jubilación, el Poder Ejecutivo mandará entregar a la Caja del Montepío, de Rentas Generales y con imputación a la presente Ley, el déficit que pueda resultar entre los ingresos ordinarios de dicha Caja y los servicios que por concepto de emisión de títulos y pago de jubilaciones y pensiones le corresponda abonar.

 

ARTÍCULO 4.- Los empleados jubilados y pensionistas que hayan cancelado sus derechos y vuelvan al servicio de la Provincia, sufrirán como único descuento, una tercera parte del sueldo que les asigne la Ley de Presupuesto.

Estos empleados quedarán eximidos de abonar el descuento mensual que establece el inciso 1º del artículo 2º de la Ley de Montepío Civil.

 

ARTÍCULO 5.- Refórmase de la siguiente manera el inciso 9º del artículo 2º de la Ley de Montepío Civil de 1º de Mayo de 1906.

“Con el descuento de los sueldos de funcionarios y empleados existentes en la época de la promulgación de la nueva Ley y que se acojan a los beneficios de la misma, descuento que se liquidará sobre la base de 8 por ciento mensual del sueldo que se adopte para la pensión o jubilación por el tiempo computado y anterior a la citada y nueva Ley”.

“Dicho descuento se hará efectivo en el 20 por ciento de las primeras pensiones o jubilaciones, hasta integrar aquél”.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.