LEY 3154

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir, en libras esterlinas, títulos de deuda pública al portador, hasta el equivalente de trece millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos moneda nacional ($ 13.745.454 m/n), en la cantidad que sea necesaria para terminar el retiro de las cédulas y valores derivados del Banco Hipotecario de la Provincia, en las proporciones establecidas en el convenio de 11 de diciembre de 1906.

Estos títulos serán en todo equivalentes a los emitidos en virtud de la ley 28 de diciembre de 1906 y devengarán el interés de tres por ciento anual en el primer quinquenio, a contar desde el 1 de enero de 1907 y desde tres y medio por ciento en lo sucesivo, sin amortización fija hasta el 31 de diciembre de 1916, y un medio por ciento de amortización anual acumulativa desde esta fecha en adelante.

 

ARTÍCULO 2º.- Extiéndense a la aplicación de la presente ley  las facultades acordadas al Poder Ejecutivo por la de 28 de diciembre de 1906.

 

ARTÍCULO 3º.- Los gastos que requieran el cumplimiento de esta ley, se pagarán de los fondos del activo liquidado del Banco Hipotecario, y se imputarán a la misma. El servicio de intereses, mientras no se incorpore al presupuesto general, se hará de rentas generales con imputación a la presente ley.

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.