DECRETO-LEY 4343/57

 

Ampliando el artículo 10º de la Ley General de Pavimentación número 5.815.

 

La Plata, 20 de marzo de 1957.

 

Visto el expediente número 2.409-2.561, de 1956, del Ministerio de Obras Públicas, y

 

Considerando:

 

Que en el Plan de Trabajos Públicos para el año en curso y bajo el régimen de la Ley General de Pavimentación número 5.815, se han previsto obras de pavimentación de accesos a estableci­mientos de interés general (cementerios, hospitales, mataderos, etc.), en zonas rurales.

 

Que dadas las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la misma, no sería posible construir tales obras, por cuanto su texto no prevé la financiación y reintegro del costo, en zonas rurales, limitándose solamente a los casos de accesos a rutas pavimentadas y estaciones ferroviarias.

 

Que a efectos de posibilitar su realización corresponde ampliar los textos de los artículos 10 y 19, agregando al primero, el in­ciso k), y al último, un párrafo final de acuerdo al proyecto preparado por el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Pavimen­tación).

 

Por ello, atento lo propuesto por el citado Departamento de Estado, lo dictaminado por el Consejo de Obras Públicas y el señor Asesor General de Gobierno,

 

el IntervEntor Nacional en la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTICULO 1.- Amplíase el artículo 10 de la Ley General de Pavimen­tación número 5.815, con la agregación del siguiente inciso: K) las obras de acceso a establecimientos de interés general, que se rea­licen en calles o caminos de las zonas rurales serán pagadas: el sesenta por ciento (60%) por los propietarios de los inmuebles afectados en la forma y proporción establecidas en el artículo 19 y el cuarenta por ciento (40%), por la Municipalidad, como así también el artículo 19 de la citada Ley, al que se incorporará como último párrafo el siguiente texto: Cuando se trate de obras de acceso a establecimientos de interés general construidas en la zona rural, la porción que corresponde pagar a los propietarios, según lo dispuesto en el artículo 10, inciso k), afectará a las pro­piedades comprendidas dentro de una zona de 900 metros a cada lado de la calle o camino que se pavimente.

Cada zona de novecientos metros (900m.), se dividirá por lí­neas paralelas a la calle pavimentada, en tres zonas parciales de trescientos metros (300m.), cada una, dividiéndose el sesenta por ciento (60%) del total de la obra, a cargo de los vecinos, en la siguiente proporción: sesenta por ciento (60%), para las primeras zonas; el veinticinco por ciento (25%), para las segundas y el quince por ciento (15%), para las terceras. Cuando por su situación la calle o camino a pavimentarse pase de la zona suburbana a la rural o comience en el límite de aquélla hacia la zona rural, se conside­rará una sección intermedia de novecientos metros (900m.), a lo largo del camino o calle, a contar de dicho límite hacia la zona rural. La porción que corresponde abonar a los propietarios de esta sección, distribuida en la proporción fijada anteriormente se prorra­teará sobre las zonas que resulten de dividir la sección de novecien­tas metros (900m.), en tres tramos de trescientos metros (300m.), cada uno. Sobre cada uno de los cuales se tomarán hacia cada lado de camino o calle, tres (3) fajas limitadas por líneas paralelas al mismo, con profundidad de ciento veinte metros (120m.), ciento cuarenta metros (140m.) y ciento sesenta metros (160m.), respec­tivamente para el primer tramo; ciento cincuenta metros (150m.), ciento setenta metros (170m.) y ciento noventa metros (190m.), para el segundo; y ciento ochenta metros (180m.), doscientos metros (200m.), y doscientos veinte metros (220m.), para el tercer tramo. En el caso de que las zonas de dos caminos se penetraran, cada propiedad en ellas comprendidas deberá pagar por cada uno de los caminos, la parte que le corresponde según su posición, pero teniendo en cuenta que una misma propiedad no podrá ser afectada más de una vez por pago de primera zona debiéndose computar como de segunda zona en relación al último construido.

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado, en Acuerdo General.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y oportunamente, hágase saber a la Honorable Legisla­tura.