DEROGADO POR DECRETO 5205/90

 

DECRETO 992/90

 

La Plata, 30 de marzo de 1990.

 

VISTO el Expediente Administrativo Nº 2723-1067/89, mediante el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca propicia el establecimiento de tasas retributivas de servicios y la fijación de sus respectivos montos; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que lo propiciado encuadra en las disposiciones del Código Rural – Decreto-Ley Nº 10081/83 y su Decreto Reglamentario Nº 1878/73;

 

Que a fojas 14 informa la Contaduría General de la Provincia;

 

Que la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado, se expiden a fojas 10 y fojas 15 respectivamente, aconsejando el dictado del acto administrativo pertinente;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Establécense las siguientes tasas retributivas de servicios con sus respectivos montos:

Cuando los análisis del suelo y el agua sean efectuados a requerimiento de Instituciones Oficiales, los mismos serán sin cargo.

 

ARTÍCULO 2.- Las tasas establecidas en el presente Decreto podrán abonarse mediante giro bancario o postal, transferencia o depósito en efectivo, a la “Cuenta 229/7 – Tesorería General de la Provincia – Fondo Agrario Provincial – Ley 8404”, debiendo acreditarse el pago ante la Dirección de Exportaciones Comerciales no Tradicionales, como así también mediante pago en efectivo, debiendo en este último caso él o los funcionarios responsables de su percepción ingresarlos a la cuenta antes señalada en los plazos legalmente previstos.

 

ARTÍCULO 3.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a las comunas por servicios municipalizados en virtud de lo prescripto por el Decreto-Ley 9347/79.

 

ARTÍCULO 4.- Facúltase al Organismo competente del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca a reajustar, periódicamente, las tasas previstas en el artículo 1º del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 5.- Derógase el Decreto 21/89.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios y Pesca.

 

ARTÍCULO 8.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca a sus efectos.