LEY 13891

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14756.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 LEY

 

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 14756) Los Supermercados, Supermercados Totales, Grandes Superficies Comerciales y Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define

la Ley Nacional 18.425 y la Ley Provincial 12.573, ubicados en la Provincia de Buenos Aires y las formas o variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben:

 

a) Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería, que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final.

Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios.

b) Indicar en los rótulos de los productos de venta el peso envasado, además del precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente.

c) Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos en los que, además de las previsiones de la Ley 13.133, constará la nómina de asociaciones de defensa de los consumidores, con Registro Nacional inscriptas en los Municipios y la Dirección de la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor (OMIC) con jurisdicción en la misma, con sus teléfonos y domicilios.

d) Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de los consumidores a tomar nota y a obtener fotografías o videos de los precios exhibidos.

e) Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de difusión, relativa a los precios a fin de que estos coincidan con los exhibidos en las góndolas.

f) En los casos en que se haya agotado el stock de los productos ofertados, informar en la góndola de exhibición del mismo y al ingreso del establecimiento.

 

ARTICULO 2.- Las carnicerías, pescaderías, verdulerías, panaderías y los sectores de elaboración de comidas y fiambrerías que funcionan en los establecimientos comerciales definidos en el artículo 1° deberán exhibir mediante carteleras de forma destacada y legible, por unidad de venta y de peso, por cortes y tipos de carne, especies de pescado y mariscos, variedades de panes y productos de confiterías, variedades de comidas preparadas y productos de fiambrerías.

 

ARTICULO 3.- La autoridad de aplicación determinará qué tipos de establecimientos definidos en el artículo 1° deberán instalar lectoras de código de barras, a fin de informar a los consumidores acerca del precio, marca y cantidad. La existencia de las mismas, será puesta en conocimiento de los clientes mediante adecuada información y señalización gráfica.

 

ARTICULO 4.- El procedimiento administrativo a aplicar para la determinación de las sanciones será el establecido por la Ley N° 13.133 y sus modificatorias (Código Provincial de Implementación de los Derechos de Usuarios y Consumidores).

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.