DECRETO 1210/77

 

Empleados públicos - Adicional por mérito - Normas para su percepción.

 

LA PLATA, 31 de MAYO de 1977.

 

ARTÍCULO 1.- Implántase a partir del 1º de Abril de 1977, el adicional por mérito establecido por el artículo 23, inciso b) de la Ley 8721.

 

ARTÍCULO 2.- A los fines de iniciar la aplicación del sistema, establécese que, la determinación de los módulos que corresponderán a cada agente a partir de la fecha indicada en el artículo 1º en concepto de adicional por mérito, se realizará de la siguiente manera:

Se multiplicarán los años de antigüedad en la Administración Pública Provincial por los que se percibía adicional por ese concepto al 31/3/77, por los módulos asignados a la categoría en que haya sido reubicado en su respectivo plantel básico, conforme al grado de calificación que haya obtenido en el período 1/1/76-31/12/76, determinados en la tabla incluida en el apartado V de la Reglamentación del artículo 30 de la Ley 8721, aprobada por Decreto 1139/77.

En cuanto a los años de antigüedad en la jurisdicción nacional, provinciales o municipales, por los que también se percibiera el citado adicional, se multiplicarán por los módulos asignados al grado 4, en la misma categoría. Este mismo procedimiento resultará de aplicación, para el personal comprendido en los artículos 3°, 4° y 5° del presente, cuando registre antigüedad en tales jurisdicciones.

 

ARTÍCULO 3.- Los agentes que al 1º de Abril de 1977 reúnan los requisitos que exige el artículo 143 de la Ley 8721, para ser acreedor al tratamiento especial que el mismo impone, tendrán asignados los módulos que resulten de multiplicar sus años de antigüedad por los módulos correspondientes al grado de calificación 6 de la categoría 19, en virtud de lo determinado por la Reglamentación del artículo 31 de la misma Ley.

Quienes con posterioridad a la fecha citada reunieren los requisitos mencionados, recibirán el mismo tratamiento a partir de la calificación correspondiente al período en que tal situación se produzca.

 

ARTÍCULO 4.- Los agentes comprendidos en las previsiones del apartado I de la Reglamentación del artículo 31 de la Ley 8721, excepto los mencionados en el artículo 3° del presente, tendrán asignados los módulos que resulten de multiplicar su antigüedad por los módulos correspondientes al grado de calificación 6 de la categoría de su cargo de reserva, en la forma establecida en el artículo 2° del presente.

A los agentes con retención de cargo en virtud de lo determinado en el artículo 21 de la Ley 8721, y a los que lo retengan en razón del artículo 15 de la misma pero que por otra norma se les establezca una retribución exclusiva y excluyente, se les determinarán los módulos al solo efecto de su acumulación y aplicación del adicional por mérito a partir de la fecha de reintegro al cargo de reserva.

 

ARTÍCULO 5.- Los agentes comprendidos en las previsiones del apartado III de la Reglamentación del artículo 31 de la Ley 8721, tendrán asignados los módulos que resulten de multiplicar su antigüedad por los módulos correspondientes al grado de calificación 5 de la categoría del cargo en que hayan sido reubicados en su respectivo plantel básico.

 

ARTÍCULO 6.- El personal que no hubiere sido calificado por encontrarse en situación de inactividad, lo será al solo efecto de la determinación de los módulos que en función de su antigüedad le corresponderán, en base al concepto que del mismo posean sus instancias naturales de calificación.

 

ARTÍCULO 7.- Al agente que ingrese al Régimen de la Ley 8721, a partir del 1/4/77, computando años de antigüedad nacional, provincial o municipal en los términos del artículo 10 de la misma, se le determinará el adicional por mérito a acumular, multiplicando dicha antigüedad por los módulos que correspondan al grado de calificación 4 de la categoría del cargo en que sea designado.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la antigüedad a acumular reúna los siguientes requisitos:

a)      Que no haya dado origen o acreditado derecho a beneficio jubilatorio.

b)      Que no dé derecho a un beneficio escalafonario de similar naturaleza (por antigüedad y/o calificación), cuando continúe en el desempeño del cargo anterior por ser compatible.

 

ARTÍCULO 8.- Derógase la Reglamentación del artículo 145 de la Ley 8721, aprobada por Decreto 965/77.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.