DECRETO 250/78

 

Impuesto de sellos - Reglamentación de la Ley 8855.

 

LA PLATA, 27 de FEBRERO de 1978.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 8855, de Impuesto de Sellos, modificada por Ley 8944.

 

REGLAMENTACIÓN

 

Artículo 1.- Se entenderá que los actos, contratos y operaciones están concebidos para producir efectos en la Provincia, cuando esté prevista la realización o se realicen en dicha jurisdicción cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento y cumplimiento.

A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley 8855, la aplicación del impuesto queda condicionada en todos los casos a que no se haya pagado el impuesto local correspondiente o no se justifique su exención.

 

Artículo 2.- Los actos contratos y operaciones a que aluden los artículos 1° y 2° de la Ley 8855, son aquellos que se instrumenten por medio de documentos públicos o privados suscriptos por las partes.

Se considera que un acto, contrato u operación se encuentra instrumentado cuando de un documento o de un conjunto de documentos no contextuales, previos o concomitantes al acto, contrato operación, resulta exteriorizada la voluntad de las partes.

 

Artículo 3.- Cuando la instrumentación se efectuare por medio de documentos no contextuales, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 44, último párrafo de la Ley 8855 sobre el documento que consigne la aceptación del contrato.

 

Artículo 4.- Se considera que las cartas, cables, telegramas y demás documentación que se menciona en el artículo 4° de la Ley 8855 permiten determinar el objeto del contrato, cuando de cualquier forma reproducen una propuesta.

En  los  contratos  por  correspondencia  el  impuesto  se  tributará  por  el  documento  de aceptación dentro del plazo que corresponda.

 

Artículo 5.- No será de aplicación la excepción establecida en el artículo 6° de la Ley  8855, en el supuesto de que las partes constituyan garantías reales o personales para el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

 

Artículo 6.- En las cesiones de contratos de locación de inmuebles se deberá tributar el impuesto sobre el monto imponible que resulte de acuerdo al tiempo que faltare para el vencimiento del contrato.

 

Artículo 7.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 8855, cuando la Dirección  Provincial de Rentas no practique determinación dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la presentación de la documentación ante la misma, se tendrá por firme el impuesto satisfecho sobre la base determinada por las partes.

 

Artículo 8.- Establécese que los convenios sobre traslación del impuesto respecto de los actos, contratos y operaciones, solo tendrán efecto entre las partes, sin afectar los derechos del Fisco.

 

Artículo 9.- Los Escribanos con registro de la Provincia que firmen o suscriban declaraciones juradas pertenecientes a escrituras autorizadas por escribanos de extraña jurisdicción que no hayan registrado sus firmas en la Dirección Provincial de Rentas, adquieren el carácter de responsables por el pago de los impuestos, contribuciones y tasas vinculadas al actor autorizado.

Los escribanos públicos en su carácter de responsables deberán exigir la reposición previa de los instrumentos privados que se encuentren en infracción a las disposiciones legales cuando les fueran presentados para su agregación o transcripción en el registro por cualquier razón o título.

 

Artículo 10.- Las Municipalidades, las dependencias y las reparticiones autárquicas de la Provincia, deberán exigir el cumplimiento de los gravámenes de sellos en los documentos, actos o contratos que se presenten o que con su intervención se otorguen.

 

Artículo 11.- Por la venta de bienes semovientes o muebles decretada por tribunales de jurisdicción extraña a la Provincia, se pagarán los impuestos respectivos mediante sellos del valor correspondiente que se agregarán al exhorto en que se solicite a los tribunales provinciales su cooperación para la entrega de los bienes de que se trata. Ninguna autoridad administrativa prestará su concurso a requerimiento de tribunales de jurisdicción extraña a la Provincia, si no se presenta orden de autoridad judicial competente de la Provincia, en la que conste el pago del impuesto.

 

Artículo 12.- En los casos de transferencias de establecimientos comerciales o civiles  por cualquier causa, el impuesto se deberá liquidar en la forma prevista en el artículo 37, incisos c) y d) de la Ley 8855.

 

Artículo 13.- Cuando se instrumenten separadamente el contrato de inhibición voluntaria con el mutuo y/o el reconocimiento de deuda a los cuales accede, en estos últimos contratos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia que el impuesto ha sido cubierto en el contrato de inhibición voluntaria. Los documentos que se presenten sin acreditar las condiciones antedichas, deberán tributar el impuesto que individualmente les corresponde.

 

Artículo 14.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, inciso 13, apartado b) de la Ley 8855 se considerarán zonas de turismo:

a)      La zona urbana del balneario denominado “Pehuen-Co” en el Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales.

b)      Las plantas urbanas de las ciudades de Mar del Plata, Miramar, Necochea, Tandil y Carhué y la zona serrana de Sierra de la Ventana.

c)      La franja marítima comprendida entre la Ensenada de  Samborombóm  hasta el límite del Partido de Coronel Dorrego con el de Coronel de Marina Leonardo Rosales y en una profundidad de 2000  metros a contar desde la costa.

d)      El Delta del Paraná en toda su extensión de la jurisdicción provincial.

 

Artículo 15.- A los fines del tratamiento preferencial previsto en el artículo 16, inciso 16, apartado a) de la Ley 8855 se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)      Las operaciones deberán formalizarse mediante boleto o contrato tipo emitido por las bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica.

b)      La registración de las operaciones y pago del impuesto deberá efectuarse en la forma, términos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Para la registración de boletos o contratos, las instituciones deberán ser autorizadas por la Dirección Provincial de Rentas y serán responsables del impuesto que ingresarán en la forma, tiempo y condiciones que la misma determine, debiendo abstenerse de intervenir en arbitrajes o litigios, si las partes no presentan previamente los boletos o contratos, debidamente registrados y con la constancia del pago del impuesto.

Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para establecer procedimientos especiales de registración cuando razones de interés fiscal lo aconsejen, como asimismo a revocar las autorizaciones concedidas. En los supuestos de autorización o revocación la decisión será inapelable.

 

Artículo 16.- En los contratos de compraventa de mercaderías de préstamos, pagarés, y avales cuyo impuesto se encuentre comprendido en el correspondiente al contrato de prenda a que hayan dado origen, deberá aclararse tal circunstancia mediante la aplicación en los documentos respectivos, de la siguiente leyenda: Sellado de ley pagado en el contrato de prenda, que será aplicado por la oficina recaudadora previa constatación de que los documentos -contratos de compraventa de mercaderías, de préstamos, pagarés y avales- respondan a una misma operación que el gravamen ha sido satisfecho en el contrato de prenda respectivo.

Los documentos que se presenten sin acreditar las condiciones antedichas deberán tributar el impuesto que individualmente les corresponde.

Idéntico procedimiento se aplicará en los contratos de prenda que se encuentren exentos del impuesto, dejándose constancia en los documentos, mediante un sello especial, de la disposición que lo libera.

 

Artículo 17.- El impuesto establecido en el artículo 17 de la Ley 8855 se pagará en la forma y tiempo que determine la Dirección Provincial de Rentas. En los casos en que debe integrarse diferencia, ésta deberá ser abonada dentro de los quince (15) días de notificada dicha diferencia.

 

Artículo 18.- En las escrituras traslativas de dominio, los Escribanos consignarán en el testimonio y declaración jurada el monto del impuesto satisfecho en el boleto de compraventa con indicación y numeración de los valores utilizados, monto de los mismos, fecha y lugar de pago.

El importe a computar es el correspondiente al acto originario, sin tener en cuenta el que se hubiera pagado por la cesión de acciones y derechos en su caso.

 

Artículo 19.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 8855 la Dirección de Catastro Territorial deberá informar en el certificado catastral pertinente, por separado, el valor de las mejoras incorporadas al inmueble por el adquirente y fecha de incorporación, conforme a las disposiciones de la Ley de Catastro 5738.

 

Artículo 20.- Si en las permutas de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputará como de compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes que en cada caso corresponda, según la naturaleza de los bienes.

 

Artículo 21.- Si en la transmisión de la nuda propiedad se constituye un usufructo a favor del transmitente, se deberá satisfacer únicamente el impuesto correspondiente a la transferencia de la nuda propiedad, en base al mayor valor constante entre el avalúo fiscal y el precio convenido.

 

Artículo 22.- A los efectos de la tasación especial que deberá practicar en su caso la Dirección Provincial de Rentas, por aplicación del artículo 32 de la Ley 8855, las dependencias técnicas del Estado prestarán el asesoramiento que se les requiera.

 

Artículo 23.- En los contratos de constitución de sociedades, los contribuyentes y demás responsables deberán presentar ante la Dirección Provincial de Rentas, la siguiente documentación:

a)      Copia simple de la escritura o contrato en su caso.

b)      Certificado libre de deuda por los gravámenes que correspondieran, de acuerdo con la naturaleza de la actividad social.

 

Artículo 24.- En los contratos de disolución de sociedades, cuyo capital exceda de $ 20.000.000, los contribuyentes y demás responsables deberán presentar ante la Dirección Provincial de Rentas, además de la documentación exigida en el artículo anterior, copia simple del balance.

Las transformaciones de sociedades en las que se aumente el capital social estarán sujetas al impuesto por el importe del aumento.

 

Artículo 25.- En la inscripción de declaratoria de herederos y particiones de herencia, cuando la inscripción que se solicite u orden se refiera a una cuota parte del o de los bienes, el gravamen se liquidará sobre la parte proporcional del valor de los mismos, o de la valuación fiscal en su caso, que corresponda a la cuota parte respectiva.

 

Artículo 26.- El papel sellado y las estampillas fiscales utilizadas para el pago del Impuesto de Sellos reunirán las siguientes condiciones:

a)      Serán impresos con su valor expresado en moneda corriente, de acuerdo con los colores grabados y tipo de papel indicado por la Dirección Provincial de Rentas y se acondicionarán en paquetes con precintos que contengan las firmas de los empleados de recuento.

b)      Podrán llevar año de emisión y solo caducarán cuando la Dirección Provincial de Rentas lo disponga. En tal caso se cambiarán el color y grabado de los nuevos valores que se emitan.

c)      Los valores que superen el monto que la Dirección Provincial de Rentas establezca llevarán numeración correlativa y se ordenarán por series alfabéticos.

d)      La hoja unidad de sello tendrá las características y medidas que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

 

Artículo 27.- A los fines de la aplicación del artículo 45 de la Ley 8855, se considerará mora administrativa todo el lapso que excediere de los sesenta (60) días desde la fecha de ingreso de la documentación respectiva o pedido de liquidación a la Dirección Provincial de Rentas, con todos los requisitos exigidos por la misma.

La mora administrativa quedará interrumpida por el pedido de recaudos que efectúe la Dirección Provincial de Rentas o por la liquidación o determinación que realice la misma.

En ningún caso la mora administrativa se computará a los efectos de la liquidación de intereses y actualización.

 

Artículo 28.- Cuando la base imponible del impuesto esté constituida por la valuación fiscal, la liquidación respectiva se deberá efectuar en la siguiente forma:

a)      En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha de la instrumentación.

b)      En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones judiciales, regirá la misma norma del apartado anterior.

c)      En las inscripciones provenientes de otras actuaciones judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del acto que ordena la inscripción.

En los oficios deberá transcribirse el auto aludido.

 

Artículo 29.- Todo certificado de venta de hacienda deberá ser extendido en los formularios especiales que expidan las Municipalidades, con la constancia del pago del impuesto.

 

Artículo 30.- El Registro Público de Comercio no inscribirá ningún acto sujeto al pago del Impuesto de Sellos sin la previa intervención y visación por parte de la Dirección Provincial de Rentas.

 

Artículo 31.- Constituye defraudación fiscal usar estampillas inutilizadas.

Se presume defraudación fiscal, salvo prueba en contrario.

a)      La omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los instrumentos de los actos contratos y operaciones gravadas con el impuesto de sellos.

b)      La adulteración, enmienda o sobrerraspado de la fecha o lugar del otorgamiento en los mismos instrumentos, siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente salvadas.

 

Artículo 32.- Las liberaciones de deudas ordenadas judicialmente, deberán ser solicitadas por oficio.

 

Artículo 33.- La Dirección Provincial de Rentas fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones cuya observancia corresponde a los funcionarios judiciales.

Los jueces, secretarios, agentes fiscales y jefes de archivos, serán solidariamente responsables con los contribuyentes por los impuestos no ingresados y sus accesorios.

 

Artículo 34.- Los jefes de archivo de tribunales o juzgados de paz no recibirán ningún expediente que no contenga la conformidad de los agentes fiscales, ni protocolos de escribanos que no lleven la constancia de haber sido fiscalizados por la Dirección Provincial de Rentas.

Se podrán archivar los protocolos de escribanos en forma condicional hasta que se proceda a la verificación, oportunidad en que se considerará definitiva.

 

Artículo 35.- Antes de ordenarse el archivo de las actuaciones judiciales que tramiten ante la justicia letrada o de paz. no deberá dar vista a los agentes fiscales. para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

 

Artículo 36.- La Dirección Provincial de Rentas podrá expedir certificación respecto de los gravámenes de sellos, a los efectos del trámite para la jubilación de escribanos, en base a la información del legajo respectivo, sin efectuar verificación inmediata en los protocolos del profesional, haciéndose constar que aquélla tiene carácter condicional con expresa reserva del derecho de la Dirección de exigir diferencia de tributos si correspondiere.

 

Artículo 37.- Las oficinas recaudadoras no podrán expedir estampillas fiscales por un valor superior a los mil pesos ($ 1000) sin ser inutilizadas.

Los valores fiscales en los cuales no se observen firmas, raspaduras, rúbricas ni sellos dentro del espacio utilizable por Ley y siempre que no se encuentren deteriorados, podrán ser canjeados por otros equivalentes, es decir, de igual naturaleza y/o rubro, previo pago de cien pesos ($ 100) que se hará efectivo mediante una estampilla fiscal inutilizada por la oficina recaudadora en cada valor que se canjea. El canje de valores superiores a mil pesos ($ 1000), debe hacerse previa conformidad expresa de la Dirección Provincial de Rentas.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.