VISTO, la Ley Provincial 7.165 modificada por los Decretos Leyes 7.536 y 7.822 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante su sanción la Honorable Legislatura pretendió generar un marco de promoción del acceso a la vivienda y la tierra propia a los sectores más postergados de la sociedad, que hoy habitan en asentamientos altamente precarios;
Que, a la vez de propicia la intervención del Estado con el objeto de proponer soluciones habitacionales estables en aquellos casos en que deben disponerse lanzamientos judiciales que afecten a los mismos sectores sociales;
Que corresponde reglamentar la aplicación de tal Ley;
Que por expediente 2.100-16.997/91 la Honorable Cámara de Diputados ha enviado al Poder Ejecutivo una declaración expidiéndose en tal sentido;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- A los fines de la presente reglamentación, se entiende por Villas de Emergencia a aquellos asentamientos constituidos de hecho sobre tierras de propiedad pública o privada, por familias de bajos ingresos que erigieron su vivienda única en condiciones deficitarias de habitabilidad conforme los parámetros censales oficiales, con prescindencia de la forma física que adopte el fraccionamiento.
ARTICULO 2.- El Organo de Aplicación de la referida ley será el Ministerio de Acción Social, a través de la Dirección Provincial de Regularización Dominial.
a) La existencia o no de proyectos de leyes de expropiación del bien de que se trate.
b) Proponer fórmulas conciliatorioas entre las partes en conflicto.
c) La posibilidad de reubicar a las familias afectadas.
d) La posibilidad de encarar cualquier otra acción tendiente a atemperar las consecuencias producidas por el desalojo dispuesto.
En todos los casos, el Órgano de Aplicación podrá solicitar al Juez la suspensión de la orden de lanzamiento por un término no mayor de 180 días, en el cual la solución propuesta pueda tener principio de ejecución.
ARTICULO 4.- El Órgano de aplicación dispondrá la venta de tierras fiscales provinciales a sus actuales ocupantes, bajo las siguientes condiciones:
a) El precio de venta será fijado de acuerdo a la tasación que practique alguno de los órganos competentes de la Provincia. Para ello se considerará únicamente el valor de la tierra, presumiéndose las mejoras realizadas por los vecinos, excepto aquellas obras de infraestructura que hubiere realizado la Provincia para las cuales se previera recuperos.
b) El pago se prorrateará en cuotas mensuales, las que no podrán exceder el 20% del Salario Mínimo Vital y Móvil, siempre que el beneficiario no optare por realizar pagos mayores.
ARTICULO 5.- Las adjudicaciones a que alude el artículo 3° de la Ley se realizarán mediante Resolución Ministerial, previa desafectación de los inmuebles de que se trate por parte del Poder Ejecutivo, de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) El Órgano de aplicación, confeccionará un listado de adjudicatarios, previo relevamiento ocupacional, pudiendo delegar esta última tarea en el Municipio respectivo.
b) El adjudicatario no deberá poseer, al tiempo de la compra, ningún otro inmueble. Provocada la violación de ésta obligación se tendrá por rescindida la venta, con pérdidas de las cuotas abonadas por el infractor.
c) No podrá adjudicarse en venta más de un lote por núcleo familiar.
d) Las adjudicaciones deberán ser formalizadas en condominio para ambos cónyuges o concubinos que componen un grupo familiar.
A partir del momento de la escrituración, son a cargo de los adjudicatarios el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que graven los inmuebles.
ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.