DECRETO 6519/69

 

Reglamento sobre artículos de uso doméstico, industriales y de tocador - Modificación.

 

LA PLATA,5 de DICIEMBRE de 1969.

 

VISTO el expediente 2906-14.916/69, correspondiente al registro del Ministerio de Bienestar Social, por el cual se gestiona la modificación de algunos artículos del Decreto 12854/68, que trata del Reglamento sobre artículos de uso doméstico, industriales y de tocador de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las modificaciones propiciadas posibilitarán una correcta actualización de su articulado, de acuerdo con el avance de la tecnología de las industrias conexas y con el propósito de asegurar su máxima eficiencia en relación con la misión de salvaguardar la salud pública en la función de control sanitario.

 

Que, en consecuencia, se procede resolver favorablemente la gestión promovida.

 

 Por ello, atento a lo actuado y a lo dictaminado a foja 6 por el señor Secretario Letrado a cargo de la Asesoría General de Gobierno,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la modificación de los artículos que a continuación se mencionan del Reglamento sobre artículos de uso doméstico, industriales y de tocador de la Provincia de Buenos Aires (Decreto 12854/68), los que en lo sucesivo quedarán redactados de la siguiente forma:

 

“Artículo 2.- Los productos de uso doméstico industriales, de tocador, y sus primeras materias correspondientes, que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan, además de satisfacer las exigencias del presente Reglamento, deben estar inscriptos en el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires.

En caso de que el análisis realizado posteriormente revele que un producto inscripto no responde a las características del registrado o a las exigencias consignadas en el Reglamento o bien que se ha modificado sin autorización el texto de los rótulos o prospectos, se notificará al interesado la primera vez que ello se verifique y en la siguiente infracción se aplicarán las penalidades que pudieran corresponder y se anulará la inscripción”.

 

“Artículo 7.- Cuando en el rotulado de los productos se mencione el origen extranjero de uno o más de sus componentes, deberá exigirse un documento oficial visado por las autoridades nacionales competentes (Dirección Nacional de Aduanas, a título de ejemplo), que acredite su procedencia”.

 

“Artículo 10.- Queda prohibida la tenencia, circulación y venta de productos de uso doméstico, industriales y artículos de tocador, alterados, adulterados o falsificados, bajo pena de multa, prohibición de venta y comiso de la mercadería en infracción.

Todo artículo de uso doméstico, industrial y de tocador, que circule en la Provincia de Buenos Aires, debe ser expuesto, anunciado y vendido por su designación, cantidad, calidad y origen exacto, de conformidad con lo dispuesto en la presente Reglamentación, la Ley Nacional 11275 y Decretos Reglamentarios concordantes”.

 

“Artículo 13.- Todo producto de uso doméstico, industrial o artículo de tocador y las primeras materias destinadas a esos efectos que circulen o se tengan expuestas para la venta, deben llevar un rótulo bien visible (en cada unidad de venta o en los envoltorios o envases), redactado en idioma castellano, en el que conste: la designación reglamentaria del producto o del artículo o, en su defecto, si careciera de ella, la naturaleza o la composición fundamental, en el caso de tratarse de preparados o de mezclas; la marca registrada o el nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o revendedor; el peso o volumen neto expresado de acuerdo con el sistema métrico decimal; la leyenda “Industria argentina”, en los elaborados total o parcialmente en el país; o la indicación del país de origen, en los de elaboración extranjera”.

 

“Artículo 19.- El rótulo principal de los productos de tocador, en el caso de contener sustancias activas o de uso peligroso, deberá llevar la indicación “Úsese con cuidado, de acuerdo con las instrucciones”, visible por su tamaño o por su color y, debajo de ella, deberá declararse el nombre del o de los componentes activos, así: contiene Vitamina A, parafenilendiamina, plomo, etc., con letras de menor tamaño pero visible”.

 

“Artículo 21.- Todos los productos que se apliquen sobre el cuerpo humano (piel y faneras) y con cualquier finalidad (estética, higiénica o preventiva), deberán ser preparados en establecimientos habilitados por la autoridad competente, y sólo podrán ser elaborados bajo la dirección técnica y responsabilidad de un farmacéutico, químico-farmacéutico o bioquímico-farmacéutico y otros profesionales con título universitario que representen una idoneidad o competencia de rango similar o equivalente a la de los títulos enunciados precedentemente, que cumplan con los requisitos que exigen las leyes y reglamentaciones vigentes”.

 

“Artículo 216.- En los productos de tocador quedan autorizadas las sustancias conservadoras y las respectivas dosis máximas que se indican a continuación: ácido sórbico, ácido benzoico y sus sales, ácido salicílico, dosis máxima 0,5%; clorobenzoato de sodio y acetato de sodio, dosis máxima 0,3%; ésteres y derivados sódicos del ácido paraoxibepzoico, dosis máxima 0,5%; formol oficinal, dosis máxima 0,35%; fluoruro de sodio o amonio dosis máxima 0,005%; fluoruro de plata, dosis máxima 0,0005%; septonal dosis máxima 0,3%; hidroxiquinolina y derivados, dosis máxima 0,05; acetato fenilmercúrico, dosis máxima 0,05; fenol, dosis máxima 0,35%; cloramina, clorobutanol, clorofenol, ortofenilfenol, isotimol, clorotimol ácido bórico y sus sales, hexaclorofene, cloruro de benzalconio, sales de amonio cuaternario y demás sustancias que en adelante tengan la aprobación del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires”.

 

“Artículo 222.- Los preparados líquidos, polvos y champús para teñir en forma prolongada  el cabello, podrán denominarse “tintes, tinturas, colorantes o coloración capilar (o para el cabello)”.

Aquellos que imparten una coloración fugaz que no persiste con el lavado, deberán distinguirse con la designación de “matizadores”, “matizadores capilares o para el cabello” y/o sus denominaciones equivalentes que no den lugar a dudas de interpretación”.

 

“Artículo 223.- Los tintes preparados con parafenilendiamina y sus sales, con paraamidofenol o amido paradioxibenceno, los tintes sobre la base de mercurio, antimonio, bismuto, plomo, cadmio y demás sustancias o combinaciones que puedan determinar reacciones alérgicas y/o intoxicaciones crónicas, deberán llevar indicaciones en el rotulado, en las que se establezca que su empleo deberá hacerse con prudencia; previniendo, además, con respecto a los peligros que entraña el uso de los tintes y destacando que estos productos no devuelven a los cabellos su pigmentación natural.

También deberá figurar transcripta en el rótulo o en el prospecto que acompañe al envase, el texto de una advertencia igual o equivalente a la que figura en el artículo siguiente del presente Decreto”.

 

“Artículo 224.- En los lugares en que se apliquen los preparados indicados precedentemente (peluquerías, institutos de belleza, etc.) deberá colocarse en forma clara y en sitio visible, de preferencia frente a los asientos destinados a los clientes, una reproducción textual de la siguiente:

 

ADVERTENCIA:

 

El Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires previene a las personas que se apliquen tintes para el cabello que:

a)      Los tintes que circulan en el comercio pueden contener sustancias que determinan reacciones alérgicas o que resultan nocivas para la salud.

b)      Eventualmente pueden dañar o debilitar el cabello y afectar a aquellas personas que por su estado de salud resultan particularmente sensibles a sus efectos, motivando diversas alteraciones orgánico-funcionales.

c)      Inmediatamente después del empleo de una tintura, deberá aplicarse el enjuague o el tratamiento de limpieza correspondiente según sea la naturaleza de la misma.

d)      Cuando se vaya a usar por primera vez un tinte para el cabello se aplicará en un pequeño redondel del cuero cabelludo (del tamaño de un círculo de 1 cm de diámetro) y si enseguida o en los días subsiguientes se produjera reacción en el lugar de la aplicación, deberá abstenerse de ser empleado y el interesado deberá consultar al médico para que determine la conveniencia de su uso. Asimismo, todo trastorno que se produzca después de la aplicación de una tintura capilar, deberá ser inmediatamente comunicado al facultativo.

 

ARTÍCULO 2.- Déjase establecido que por el organismo competente se procederá a la impresión del Reglamento aludido, con las modificaciones aprobadas en el artículo que antecede, para su difusión y aplicación respectiva.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.