DECRETO 247/36
De acuerdo con las previsiones del Decreto de fecha 13 del corriente, por el que fueron clausurados temporariamente y en defensa de la salud pública los lenocinios de Matanza, Florencio Varela, San Fernando y Tigre, y
CONSIDERANDO:
Que
Que si bien la prostitución reglamentada, como lo advierte en sus conclusiones el Sr. Director de Higiene, no ha resuelto en ningún país el problema de la profilaxis antivenérea, también es verdad que en el nuestro no será posible adoptar el abolicionismo hasta tanto nuestro pueblo no haya aprendido, por una enseñanza inteligentemente dirigida, a defenderse de las enfermedades cuyos graves efectos para el individuo y para la especie, se trata de neutralizar;
Que así lo demuestran los más recomendables ejemplos extranjeros, entre ellos el de Bélgica, que ante el enorme incremento de las enfermedades venéreas tuvo que restablecer la prostitución reglamentada después de haberla suprimido;
Que en la ciudad francesa de
Lyon, a raíz de haber sido suprimidos, durante la guerra, los servicios
sanitarios encargados de la revisación semanal y tratamiento de las pupilas de
los lenocinios, se observó un incremento en la morbilidad que alcanzó a un
18,3%, en tanto que, restablecidos aquellos servicios en 1919, ya en 1920 se
notó un descenso a 9,4%, en
Que cuando Alemania sancionó por
Ley, en 1927, la abolición de las casas de tolerancia, ya contaba con una vasta
organización de asistencia social, a cuyo frente figuran el seguro contra las
enfermedades, dispensarios antivenéreos, comisiones de profilaxis, etc., además
de que
Que Gran Bretaña, país
abolicionista, cuenta con una completa organización para la lucha antivenérea
encabezada por el Consejo de Higiene Social, del que dependen numerosas
filiales abundantemente subvencionadas por el Gobierno, estando asegurado el
tratamiento de los enfermos por los siguientes organismos: a) dispensarios en
los hospitales sostenidos por donaciones y contribuciones voluntarias; b) dispensarios
instituídos y controlados por los consejos de los
condados y de las ciudades; c) tratamiento antivenéreo en las maternidades,
cunas y casas en que las madres dejan sus hijos mientras permanecen en el
trabajo; d) instituciones para el tratamiento de las embarazadas atacadas de
enfermedades venéreas; e) instituciones para el tratamiento de las jóvenes sin
domicilio, atacadas de iguales enfermedades; f) organizaciones de tratamiento
en las dependencias de
Que Grecia, citada como un modelo en su organización de lucha antivenérea, cuenta en la actualidad, entre otras instituciones, con diez hospitales destinados exclusivamente al tratamiento de hombres y mujeres afectadas por las enfermedades de referencia;
Que de acuerdo con lo expuesto, y
como lo aconseja
Para ello, y en concordancia con
las facultades de
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Pónese en vigencia a partir
de la fecha, por órganos de
“Artículo 1º.- Los edificios destinados a casas de prostitución deberán estar situados fuera de radio urbano, y en las localidades en que hubiere más de uno, estarán agrupados.
Artículo 2º.- Serán construídos en mampostería, llenando las siguientes condiciones:
a) Estarán dotadas de un número de piezas igual al de pupilas.
b) Las
piezas tendrán piso de mosaico, cielorraso de yeso, concreto o metálico;
dimensión mínima de 3 por
c) Dispondrán de un departamento de baños, de agua caliente y fría, con una ducha por cada cinco mujeres.
d) Deberán poseer un consultorio para el examen completo, provisto de una mesa para examen ginecológico, hervidores para jeringas y esterilización del instrumental, consistiendo éste en un espéculo para cada mujer, jeringas, agujas, tubos de ensayo, porta-objetos, ansas de platino, lámpara de alcohol, tambores de gasa y algodón esterilizados, desinfectantes químicos, etcétera.
e)
Tendrán un amplio patio cerrado, con buena ventilación
y piso mosaico, en sus paredes se colocará afiches murales y carteles con
consejos de profilaxis que serán proveídos por
Artículo 3º.- Cada prostíbulo deberá estar dotado de un gabinete profiláctico debiendo estar ubicado en tal situación que el público pase por el mismo a la salida.
a) Debe constar con cabinas en número de una por cada 5 piezas, revestidas de mayólicas, con sus piletas para lavajes, dotadas de agua caliente y fría, dispositivos para jabón líquido y papel, dispositivos para jabón líquido y papel higiénico.
b) La atención debe ser absolutamente gratuita así como el suministro de pomadas profilácticas (Metchnikoff, Aluol, etc.) contenidas en pomos con cánula para injección endo-uretral, y en cantidad suficiente para una aplicación. Igualmente contará con líquidos desinfectantes (tintura de iodo, alcohol y solución de permanganato).
c) El gabinete debe tener leyendas morales con instrucciones para la práctica de la profilaxis venérea.
d) Será atendido por un enfermero especializado, costeado por la casa.
Artículo 4º.- El examen
médico de las mujeres deberá realizarse en el mismo prostíbulo bisemanalmente,
con la mayor prolijidad por parte de los médicos examinadores. Simultáneamente debe
practicarse a todas las pupilas el tratamiento específico de las lúes aplicándoles
el método examinador, inyecciones intramusculares de preparados a base de
bismuto, dos por semana, en series de
Artículo 5º.- Para ser admitida una mujer:
a) Debe ser mayor de edad.
b) Debe extendérsele una ficha sanitaria previo examen clínico completo, deteniéndose especialmente en genitales y aparato respiratorio.
c) Llevará agregada una reacción de Wasserman y Kakn e investigación de bacilos de Kock en los esputos realizados en una dependencia oficial.
d) Esta
ficha debe ser extendida en
Artículo 6º.- Debe poseer además la libreta sanitaria con:
a) Elementos de identificación.
b) La constancia de los exámenes médicos, fecha de estos y actitud para el ejercicio de la prostitución.
c)
Cambio de domicilio dentro del territorio de
Artículo 7º.- Todo cambio de domicilio debe ser comunicado a
Artículo 8º.- Los médicos encargados del control del estado de salud de las mujeres deben ser nombrados por las Municipalidades respectivas, con cargo a los lenocinios y no podrá cada médico proceder al examen de un número superior a 20.
Artículo 9º.- Las autoridades municipales velarán por el estricto
cumplimiento de esta Reglamentación, sin perjuicio del contralor de que por Ley
le corresponde a
Artículo 10.- Las casas que infrinjan esta Reglamentación serán penadas con pesos quinientos de multa y con la clausura en caso de reincidencia.
Artículo 11.- Si
ARTÍCULO 2.- Se concede un plazo improrrogable de noventa (90) días, a los establecimientos afectados para que se pongan dentro de las condiciones exigidas por la precedente reglamentación.
ARTÍCULO 3.- Los establecimientos clausurados por Decreto de fecha 13 del corriente y los que puedan ser objeto de medidas análogas, no podrán funcionar hasta tanto no se coloquen dentro de la reglamentación que se dicta.
ARTÍCULO 4.- Quedan igualmente en vigencia, hasta su cabal cumplimiento, las providencias dispuestas por el artículo 2º del Decreto del 13 del corriente, concernientes a la situación de las pupilas enfermas de los establecimientos clausurados.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.