DECRETO 247/36

 

LA PLATA, 25 de agosto de 1936.

 

De acuerdo con las previsiones del Decreto de fecha 13 del corriente, por el que fueron clausurados temporariamente y en defensa de la salud pública los lenocinios de Matanza, Florencio Varela, San Fernando y Tigre, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Dirección General de Higiene, de conformidad con la tarea que le fuera encomendada, ha preparado para esa clase de comercios una Reglamentación que se ajusta a las condiciones básicas fijadas en el mencionado Decreto y responde, por tanto, a las necesidades sanitarias e higiénicas que se tuvieran en cuenta para dictar la referida medida de gobierno;

 

Que si bien la prostitución reglamentada, como lo advierte en sus conclusiones el Sr. Director de Higiene, no ha resuelto en ningún país el problema de la profilaxis antivenérea, también es verdad que en el nuestro no será posible adoptar el abolicionismo hasta tanto nuestro pueblo no haya aprendido, por una enseñanza inteligentemente dirigida, a defenderse de las enfermedades cuyos graves efectos para el individuo y para la especie, se trata de neutralizar;

 

Que así lo demuestran los más recomendables ejemplos extranjeros, entre ellos el de Bélgica, que ante el enorme incremento de las enfermedades venéreas tuvo que restablecer la prostitución reglamentada después de haberla suprimido;

 

Que en la ciudad francesa de Lyon, a raíz de haber sido suprimidos, durante la guerra, los servicios sanitarios encargados de la revisación semanal y tratamiento de las pupilas de los lenocinios, se observó un incremento en la morbilidad que alcanzó a un 18,3%, en tanto que, restablecidos aquellos servicios en 1919, ya en 1920 se notó un descenso a 9,4%, en 1923 a 3,5% y en 1926 a 1,8%;

 

Que cuando Alemania sancionó por Ley, en 1927, la abolición de las casas de tolerancia, ya contaba con una vasta organización de asistencia social, a cuyo frente figuran el seguro contra las enfermedades, dispensarios antivenéreos, comisiones de profilaxis, etc., además de que la Ley mencionada contiene penas severísimas para las mujeres que comercian libremente con su cuerpo, todo ello para impedir el contagio venéreo;

 

Que Gran Bretaña, país abolicionista, cuenta con una completa organización para la lucha antivenérea encabezada por el Consejo de Higiene Social, del que dependen numerosas filiales abundantemente subvencionadas por el Gobierno, estando asegurado el tratamiento de los enfermos por los siguientes organismos: a) dispensarios en los hospitales sostenidos por donaciones y contribuciones voluntarias; b) dispensarios instituídos y controlados por los consejos de los condados y de las ciudades; c) tratamiento antivenéreo en las maternidades, cunas y casas en que las madres dejan sus hijos mientras permanecen en el trabajo; d) instituciones para el tratamiento de las embarazadas atacadas de enfermedades venéreas; e) instituciones para el tratamiento de las jóvenes sin domicilio, atacadas de iguales enfermedades; f) organizaciones de tratamiento en las dependencias de la Asistencia Pública y, por último el dispensario modelo que funciona anexo al Hospital St. Tomás, subvencionado con 17.000 £ al año;

 

Que Grecia, citada como un modelo en su organización de lucha antivenérea, cuenta en la actualidad, entre otras instituciones, con diez hospitales destinados exclusivamente al tratamiento de hombres y mujeres afectadas por las enfermedades de referencia;

 

Que de acuerdo con lo expuesto, y como lo aconseja la Dirección General de Higiene, mientras la Provincia no cuente con una organización para la lucha antivenérea similar a las precitadas, a cuya cabeza figuren los dispensarios en números suficientes, dirigidos por médicos especializados y en los que se proporcione gratuitamente los medicamentos necesarios, es indispensable mantener la prostitución reglamentada, tratando por todos los medios de corregir las fallas que hoy ofrece y advirtiendo al pueblo con una propaganda adecuada e ilustrativa, del peligro venéreo;

 

Para ello, y en concordancia con las facultades de la Dirección de Higiene para aconsejar las medidas sanitarias e higiénicas que motivan estas medidas,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Pónese en vigencia a partir de la fecha, por órganos de la Dirección General de Higiene y bajo la inmediata fiscalización de la misma, la siguiente Reglamentación sanitaria e higiénica para todos los lenocinios existentes en la Provincia:

 

Artículo 1º.- Los edificios destinados a casas de prostitución deberán estar situados fuera de radio urbano, y en las localidades en que hubiere más de uno, estarán agrupados.

 

Artículo 2º.- Serán construídos en mampostería, llenando las siguientes condiciones:

a)      Estarán dotadas de un número de piezas igual al de pupilas.

b)     Las piezas tendrán piso de mosaico, cielorraso de yeso, concreto o metálico; dimensión mínima de 3 por 4 metros ventiladas por ventanas o claraboyas y pintadas a la cal o al aceite.

c)      Dispondrán de un departamento de baños, de agua caliente y fría, con una ducha por cada cinco mujeres.

d)     Deberán poseer un consultorio para el examen completo, provisto de una mesa para examen ginecológico, hervidores para jeringas y esterilización del instrumental, consistiendo éste en un espéculo para cada mujer, jeringas, agujas, tubos de ensayo, porta-objetos, ansas de platino, lámpara de alcohol, tambores de gasa y algodón esterilizados, desinfectantes químicos, etcétera.

e)      Tendrán un amplio patio cerrado, con buena ventilación y piso mosaico, en sus paredes se colocará afiches murales y carteles con consejos de profilaxis que serán proveídos por la Dirección General de Higiene y Municipalidades respectivas. Deberán tener igualmente un número suficiente de mingitorios y w.c. para el público con revestimiento de azulejos y en perfectas condiciones de higiene.

 

Artículo 3º.- Cada prostíbulo deberá estar dotado de un gabinete profiláctico debiendo estar ubicado en tal situación que el público pase por el mismo a la salida.

a)      Debe constar con cabinas en número de una por cada 5 piezas, revestidas de mayólicas, con sus piletas para lavajes, dotadas de agua caliente y fría, dispositivos para jabón líquido y papel, dispositivos para jabón líquido y papel higiénico.

b)     La atención debe ser absolutamente gratuita así como el suministro de pomadas profilácticas (Metchnikoff, Aluol, etc.) contenidas en pomos con cánula para injección endo-uretral, y en cantidad suficiente para una aplicación. Igualmente contará con líquidos desinfectantes (tintura de iodo, alcohol y solución de permanganato).

c)      El gabinete debe tener leyendas morales con instrucciones para la práctica de la profilaxis venérea.

d)     Será atendido por un enfermero especializado, costeado por la casa. 

 

Artículo 4º.- El examen médico de las mujeres deberá realizarse en el mismo prostíbulo bisemanalmente, con la mayor prolijidad por parte de los médicos examinadores. Simultáneamente debe practicarse a todas las pupilas el tratamiento específico de las lúes aplicándoles el método examinador, inyecciones intramusculares de preparados a base de bismuto, dos por semana, en series de 12 a 18 ampollas con los descansos necesarios, siendo imprescindible 4 series el primer año, 3 al segundo y 2 los subsiguientes como mínimo, siempre que a juicio del mismo lo permita el estado físico de la pupila; si no fuere posible se le debe impedir el ejercicio de la prostitución.

 

Artículo 5º.- Para ser admitida una mujer:

a)      Debe ser mayor de edad.

b)     Debe extendérsele una ficha sanitaria previo examen clínico completo, deteniéndose especialmente en genitales y aparato respiratorio.

c)      Llevará agregada una reacción de Wasserman y Kakn e investigación de bacilos de Kock en los esputos realizados en una dependencia oficial.

d)     Esta ficha debe ser extendida en la D. General de Higiene o en los consejos de Higiene locales a crearse. Se hará por triplicado, para entregar una al archivo municipal, otra quedará en poder de la interesada para ser exhibida en el momento que la inspección lo solicite, y la tercera para el archivo de la Dirección General de Higiene.

 

Artículo 6º.- Debe poseer además la libreta sanitaria con:

a)      Elementos de identificación.

b)     La constancia de los exámenes médicos, fecha de estos y actitud para el ejercicio de la prostitución.

c)      Cambio de domicilio dentro del territorio de la Provincia.

 

Artículo 7º.- Todo cambio de domicilio debe ser comunicado a la Dirección General de Higiene.

 

Artículo 8º.- Los médicos encargados del control del estado de salud de las mujeres deben ser nombrados por las Municipalidades respectivas, con cargo a los lenocinios y no podrá cada médico proceder al examen de un número superior a 20.

 

Artículo 9º.- Las autoridades municipales velarán por el estricto cumplimiento de esta Reglamentación, sin perjuicio del contralor de que por Ley le corresponde a la Dirección General de Higiene.

 

Artículo 10.- Las casas que infrinjan esta Reglamentación serán penadas con pesos quinientos de multa y con la clausura en caso de reincidencia.

 

Artículo 11.- Si la Dirección General de Higiene comprobara la infracción de este reglamento por parte de los médicos encargados del examen y tratamiento de las pupilas, pedirá a las Municipalidades respectivas la suspensión o destitución del mismo”.          

 

ARTÍCULO 2.- Se concede un plazo improrrogable de noventa (90) días, a los establecimientos afectados para que se pongan dentro de las condiciones exigidas por la precedente reglamentación.

 

ARTÍCULO 3.- Los establecimientos clausurados por Decreto de fecha 13 del corriente y los que puedan ser objeto de medidas análogas, no podrán funcionar hasta tanto no se coloquen dentro de la reglamentación que se dicta.

 

ARTÍCULO 4.- Quedan igualmente en vigencia, hasta su cabal cumplimiento, las providencias dispuestas por el artículo 2º del Decreto del 13 del corriente, concernientes a la situación de las pupilas enfermas de los establecimientos clausurados.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.