DECRETO 661/56

 

Reglamentación del Decreto-Ley 3060 sobre marcas y señales del ganado.

 

LA PLATA, 25 de ENERO de 1956.

 

I - Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 1.- Dentro de los 60 días a partir de la publicación del presente Decreto, la Dirección de Ganadería confeccionará el catálogo de características de señales para ganado menor, y le dará la necesaria publicidad.

 

ARTÍCULO 2.- Para el cumplimiento del artículo 10 del Decreto-Ley, toda señal que se presente para su renovación, deberá cotejarse con las ya otorgadas para ese cuartel y sus colindantes. En caso de existir otra señal idéntica, más antigua, se reformará la más reciente con acuerdo de su titular, que hará efectiva únicamente la tasa correspondiente a la renovación.

 

ARTÍCULO 3.- El titular de una señal inscripta para un determinado cuartel, podrá solicitar el traslado de la misma a otro cuartel, dentro o fuera del partido de origen que será concedido si no existiere otra señal idéntica. El traslado será considerado como rectificación o cambio, y deberá hacerse efectiva la tasa correspondiente. Si en el nuevo cuartel o sus colindantes, existiere una señal idéntica deberá registrarse una nueva señal, pagando la tasa correspondiente a este último trámite.

El traslado del cuartel de una señal, implica anulación en el cuartel y partido de origen, siempre que a tal efecto efectúe la presentación que determina el artículo 13 de esta reglamentación.

 

II - De las operaciones de marcación y señalada

 

ARTÍCULO 4.- Nadie podrá marcar ganado mayor ni señalar ganado menor sin solicitar previamente permiso a la Municipalidad respectiva. Si dentro de los 6 días corridos siguientes a la solicitud no hubiera respuesta, se considerará acordada la autorización.

La autoridad comunal dará aviso a la Policía del permiso solicitado.

 

ARTÍCULO 5.- A los fines del artículo anterior, para marcar o señalar se presentará en la Municipalidad respectiva una comunicación en formulario, por duplicado, en la que especificará:

a)      Lugar y fecha de la comunicación;

b)      Diseño y número inmutable de las marcas o señales que empleará;

c)      Cantidad de animales, objeto de la operación, en número y letras;

d)      Nombre, domicilio y firma del recurrente o su representante autorizado.

 

ARTÍCULO 6.- Cuando el representante policial, en caso de su concurrencia, comprobare cualquier infracción o irregularidad, labrará acta detallada del hecho, en la forma que determina el artículo 19.

Si la gravedad de la falta lo exigiere, podrá suspender la operación u ordenar el secuestro del ganado, que dejará en depósito al mismo tenedor hasta el total esclarecimiento de las circunstancias.

Los vecinos linderos, o sus representantes autorizados podrán concurrir a presenciar la operación y hacer notar al mencionado funcionario, cualquier irregularidad de que tuvieran conocimiento.

 

III - Del registro

 

ARTÍCULO 7.- El registro se compondrá de 2 secciones, una de marcas y otra de señales en cada una de las cuales se llevará:

a)      Un registro general;

b)      Un registro por partidos;

c)      Un fichero general;

d)      Un fichero alfabético;

e)      Todo registro auxiliar que se estimare necesario.

 

ARTÍCULO 8.- En el registro general se asentarán las marcas o señales por orden correlativo de numeración inmutable con constancia de:

a)      Diseño de la marca o característica de la señal;

b)      Fecha de inscripción;

c)      Partido de origen de la marca o cuartel de la señal;

d)      Libro y folio de inscripción en el registro por partidos;

e)      Número de la actuación.

 

ARTÍCULO 9.- En el registro por partidos se llevará un libro por cada partido de la Provincia y en ellos se asentará:

a)      Diseño de la marca o característica de la señal;

b)      Número inmutable y cuartel a que perteneciere, tratándose de señales;

c)      Nombre del titular;

d)      Fecha de inscripción;

e)      Renovaciones de que fuere objeto, con indicación de la fecha y número del actuado;

f)        Transferencias de que fuera objeto, con indicación de la fecha y número de lo actuado;

g)      Duplicados del boleto que se expidiere, con indicación de la fecha y número del actuado;

h)      Rectificaciones, cambios o adiciones efectuadas en el boleto con indicación de la fecha y número del actuado.

 

ARTÍCULO 10.- En el fichero general se clasificarán las marcas y señales teniendo en cuenta su diseño o características y las fichas correspondientes deberán contener:

a)      Diseño de la marca o las características de la señal, realizados con tinta china;

b)      Número inmutable;

c)      Partido de origen de la marca y cuartel de la señal; fecha de inscripción, libro y folio en el registro por partidos;

d)      Apellido y nombre del titular.

 

ARTÍCULO 11.- La Dirección de Ganadería confeccionará un nuevo Fichero General de Marcas, con las expedidas a partir del 1º de julio de 1944 y fijará las normas para su correcta clasificación.

 

ARTÍCULO 12.- El Fichero alfabético se clasificará teniendo en cuenta los apellidos y nombres de los titulares de las marcas y señales; y las fichas deberá contener:

a)      Apellido y nombre del titular;

b)      Número inmutable;

c)      Diseño o característica;

d)      Partido de origen de la marca o cuartel de la señal, fecha de inscripción, libro y folio en el registro por partido.

 

ARTÍCULO 13.- Para obtener la inscripción de una marca o señal, el interesado presentará una solicitud en la que consignará los siguientes datos:

a)      Lugar y fecha;

b)      Nombre y apellido, edad, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge, profesión, domicilio y mención de los documentos de identidad del solicitante;

c)      Nombre o razón social, si se tratase de sociedades, acompañándose una referencia del contrato social, debidamente autorizada por escribano público, que contenga los datos esenciales que requiera la oficina encargada del registro. Esta última podrá exigir copia íntegra del documento cuando a su criterio fuere necesario.

En el caso de asociaciones, sociedades anónimas o en comandita por acciones, sólo será necesaria la justificación de la personería del firmante, mediante el instrumento respectivo o la referencia del mismo a que hace mención el párrafo anterior;

d)      Nombre o razón social, si se tratare de sociedades de hecho, debiendo justificar su existencia mediante la correspondiente información judicial sumaria;

e)      Nombre, apellido y domicilio constituído del representante legal o convencional, y justificación de su personería en la forma determinada por el inciso c), a excepción de las personas comprendidas en el Reglamento de Gestores de Marcas y Señales, mientras obraran dentro de las atribuciones que fija ese estatuto;

f)        Partido, o partido y cuartel donde habrá de usarse la marca o señal, respectivamente;

g)      Reproducción fiel del diseño a registrar, o diseño y aclaración escrita de sus características, si se tratare de señales;

h)      Firma del interesado o su representante. Si el interesado no supiere firmar, lo harán a su ruego 2 testigos y certificará su identidad la Municipalidad o Justicia de Paz de su domicilio o la Dirección de Ganadería.

 

ARTÍCULO 14.- El solicitante de una marca o señal, deberá manifestar por medio de una declaración jurada, ser propietario de ganado mayor en el territorio de la Provincia, o de ganado menor en el cuartel para el que solicita la señal, respectivamente.

 

ARTÍCULO 15.- Para obtener la inscripción de una transferencia de marca o señal, el adquirente de la misma deberá acompañar una solicitud que llene los requisitos que fija el artículo 13, excepto el inciso g).

Acompañará, además, el boleto correspondiente o su duplicado, el acta municipal o el testimonio de la escritura, por las que se hubiere verificado el acto de transferencia, y la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 16.- Para la inscripción de transferencia por orden judicial, bastará el oficio que reúne los requisitos determinados por el artículo 37 del Decreto-Ley, al que se acompañará el boleto correspondiente.

 

ARTÍCULO 17.- Las solicitudes de renovación de marcas o señales, deberán reunir los requisitos enumerados en los incisos a), b), c) y h) del artículo 21 y se acompañará el boleto a renovarse o su duplicado.

Las solicitudes de duplicados de boletos y de rectificaciones, cambios o adiciones, llenarán los mismos requisitos, además de los que establecen los artículos 41, 44 y 45 del Decreto-Ley.

 

ARTÍCULO 18.- Los trámites relativos al registro de marcas y señales, podrán realizarse por intermedio de la Municipalidad del domicilio del interesado, por ante cuya Mesa de Entradas se iniciarán y se dará vista luego, de las sucesivas actuaciones.

La Municipalidad y la Dirección de Ganadería se comunicarán por correo directamente entre sí, y el pago de las tasas se efectuará por medio de giros librados a la orden del Director de Ganadería.

 

ARTÍCULO 19.- Todo trámite relacionado con marcas y señales a realizarse ante la Dirección de Ganadería, la autoridad municipal o policial, podrá ser efectuada por representante legal con poder suficiente que justifique el carácter invocado.

 

IV - Penalidades

 

ARTÍCULO 20.- A los fines del artículo 58 del Decreto-Ley, serán competentes, además de las autoridades municipales y policiales, los inspectores de zona de la Dirección de Ganadería destacados en el interior de la Provincia, dentro del radio de sus jurisdicciones, u otro funcionario que esa Dirección designe en un caso determinado.

El acta a que se refiere el 2º apartado del artículo 61 del Decreto-Ley, deberá contener la firma o impresión dígito pulgar derecha del presunto infractor, y será firmada por testigos hábiles y el funcionario interviniente. La carencia de alguno de esos requisitos acarreará su nulidad.

 

ARTÍCULO 21.- La notificación personal a que se refiere el último apartado del artículo 60, del Decreto-Ley, será la efectuada en las actuaciones que al efecto se substancien, y firmada por el interesado.

La notificación por cédula a que hace mención el mismo apartado, será efectuada por un funcionario municipal con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

 

V - Del pago de las tasas

 

ARTÍCULO 22.- Los valores a que se refiere el artículo 73 del Decreto-Ley, serán suministrados al Banco de la Provincia de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 23.- Las tasas a que se refiere el artículo 74 del Decreto-Ley, se harán efectivas al iniciarse las actuaciones, por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal respecto de esa forma de pago.

La tasa correspondiente a transferencias se pagará por el total, aun cuando en el acto se transmitiere sólo una parte del boleto.

 

ARTÍCULO 24.- Los boletos “sin cargo” que establece el artículo 75 del Decreto-Ley, serán conservados en la Dirección General de Rentas.

Cuando se solicite la expedición de un boleto gratuito la Dirección de Ganadería, si correspondiera, remitirá las actuaciones a la Dirección General de Rentas que procederá a la agregación del mismo.

 

VI - Disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 25.- Se acuerda a los titulares de marcas un plazo de 180 días, a contar desde la publicación del presente Decreto, para eliminar de los aparatos de marcación, y en las correspondientes operaciones a efectuarse con los mismos, la característica provincial establecida por el artículo 8º de la Ley 5783, derogada mediante el Decreto-Ley 3060.

A los fines del presente artículo se considera suprimida la característica provincial en los boletos de marcas ya otorgados.

 

ARTÍCULO 26.- Se acuerda un plazo de 180 días a contar desde la publicación del presente Decreto, para la aplicación de las penalidades establecidas en los artículos 58 y 69 del Decreto-Ley 3060.

 

ARTÍCULO 27.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Asuntos Agrarios, Gobierno, y Hacienda, Economía y Previsión.

 

ARTÍCULO 28.- Comuníquese, etc.