LEY 13.198
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°: Incorpórase como artículo 5° bis a la Ley 12.862, el siguiente texto:
“ Artículo 5° bis: A los efectos de la aplicación del artículo 47° de la Ley 5.708 -Ley General de Expropiaciones-, se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio dentro de los cinco (5) años de sancionada la presente Ley.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.