DEROGADO POR DECRETO 7779/86
DECRETO 2696/85
VISTA la necesidad de estimular el cumplimiento continuo de la labor docente, y
CONSIDERANDO:
Que es preciso otorgar una bonificación que estimula a la asistencia perfecta, asegurando a la vez la continuidad y eficiencia del proceso de enseñanza y aprendizaje;
Que no obstante ello hay licencias que por su índole merecen un tratamiento especial entendiendo razones humanas y de estricta justicia, así como el perfeccionamiento de la labor docente;
Que en consecuencia es preciso reglamentar dicha bonificación;
Por ello
EL
GOBERNADOR DE
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Establécese a partir del 1 de mayo de 1985 una bonificación mensual del 17% del sueldo básico del Maestro de Grado que se abonará a todo el personal con cargo comprendido en el Estatuto del Magisterio en la proporción que se indica:
1- El 100% cuando no se registren inasistencias.
2- El 50% cuando registre una inasistencia.
ARTÍCULO 2.- Establécese a partir del 1 de mayo de 1985 una bonificación mensual del 17% de los haberes que importen el dictado de 18 horas cátedra a todo el personal comprendido en el Estatuto del Magisterio con horas cátedra en la proporción que se indica:
1- El 100% cuando dicte 18 horas o más de cátedra y no registre ninguna inasistencia.
2- El 50% cuando dicte hasta 17 horas cátedra, y no registre ninguna inasistencia.
3- El 50% cuando dicte 18 horas o más de cátedra y registre una inasistencia.
4- El 25% cuando dicte hasta 17 horas cátedra, y registre una inasistencia.
ARTÍCULO 3.- A los efectos del pago de la bonificación por asistencia, no se computará para el personal docente que se detalla en los artículos 1 y 2 del presente Decreto, las inasistencias que se produzcan por enfermedad del agente y por maternidad, y/o adopción, fallecimiento de parientes de 1ro y 2do grado, así como el cumplimiento de comisiones ordenados por sus superiores o participación en jornadas de perfeccionamiento docente que coincidan con sus horarios de trabajo.
ARTÍCULO 4.- La bonificación que se instituye corresponderá cualquiera sea la situación de revista del agente y aunque se encuentre desempeñando tareas pasivas.
ARTÍCULO 5.- Durante el receso escolar la asignación será abonada de acuerdo con los previsto en los puntos 1) del artículo 1º y 1) y 3) del artículo 2º.
ARTÍCULO 6.- Derógase el Decreto 6625/84 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.