LEY 13613

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14333

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2007, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

 

Título I

Impuesto Inmobiliario

 

ARTÍCULO 2.- Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

 

URBANO EDIFICADO

 

                                      Base Imponible                       Cuota Fija            Alíc. s/

                                                                                                                  exced.

                                                                                                                 lím. mín.

 

 

 

$

 

$

o/oo

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

 22.000

-

 5,17

De

 22.000

A

 33.000

  113,74

 5,79

De

 33.000

A

 44.000

  177,43

 6,41

De

 44.000

A

 88.000

  247,95

 7,24

De

 88.000

A

132.000

  566,43

 8,07

De

132.000

A

176.000

  921,29

 9,00

De

176.000

A

220.000

1.317,11

10,03

De

220.000

A

265.000

1.758,42

11,27

De

265.000

A

309.000

2.265,60

12,61

De

309.000

A

353.000

2.820,65

14,06

De

353.000

A

397.000

3.439,39

15,72

De

397.000

A

441.000

4.130,93

17,58

Más de

441.000

 

 

4.904,67

19,65

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables y en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas; b) Cuando se incorporen obras y/o mejoras que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.

A estos efectos, se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.

En los restantes supuestos, el impuesto Inmobiliario será igual al determinado para el año 2006.

 

 

URBANO BALDIO

                                       Base Imponible                         Cuota fija            Alíc.s/

                                                                                                                    exced.

                                                                                                                    lím.mín

 

 

 

$

 

$

o/oo

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

 6.000

-

12,41

De

 6.000

A

 20.000

    74,46

12,66

De

 20.000

A

 40.000

   251,70

12,91

De

 40.000

A

 70.000

   509,90

13,17

De

 70.000

A

100.000

   905,00

13,43

De

100.000

A

150.000

1.307,90

13,70

De

150.000

A

200.000

1.992,90

13,98

De

200.000

A

300.000

2.691,90

14,26

Más de

300.000

 

 

4.117,90

14,54

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas; b) Cuando se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía.

En los restantes supuestos el impuesto será igual al determinado para el año 2006.

 

RURAL

 

                                     Escala de Valuaciones               Cuota fija             Alíc.s/

                                        (Base Imponible)                                                 exced.

                                                                                                                    lím.mín.

 

 

 

 

$

 

$

o/oo

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

174.000

-

10,10

De

174.000

A

243.000

1.757,40

11,00

De

243.000

A

312.000

2.516,40

12,00

De

312.000

A

382.500

3.344,40

13,00

De

382.500

A

451.500

4.260,90

14,10

De

451.500

A

522.000

5.233,80

15,30

De

522.000

A

591.000

6.312,45

16,70

De

591.000

A

660.000

7.464,75

18,10

De

660.000

A

730.500

8.713,65

19,60

De

730.500

A

799.500

10.095,45

21,30

De

799.500

A

870.000

11.565,15

23,10

Más de

870.000

 

 

13.193,70

25,10

 

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

 

El impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2007 será el monto que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, el índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, establecido en el artículo 2º de la Ley nº 13.404, con la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley nº 13.450.

 

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

 

                               Escala de Valuaciones                     Cuota Fija           Alíc.s/

                                     (Base Imponible)                                                   exced.

                                                                                                                  lim.mín

 

 

 

$

 

$

o/oo

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

 22.000

-

 5,00

De

 22.000

A

 33.000

  110,00

 5,60

De

 33.000

A

 44.000

  171,60

 6,20

De

 44.000

A

 88.000

  239,80

 7,00

De

 88.000

A

   132.000

  547,80

 7,80

De

132.000

A

176.000

  891,00

 8,70

De

176.000

A

220.000

1.273,80

 9,70

De

220.000

A

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000

A

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000

A

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000

A

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000

A

441.000

3.995,10

17,00

Más de

441.000

 

 

4.743,10

19,00

 

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.

 

Formulario 903

     Tipo

Valor por metro cuadrado de superficie cubierta

 

A

                      $1.340

 

B

                      $   960

 

C

                      $   680

 

D

                      $   430

 

E

                      $   270

 

Formulario 904

 

 

 

A

                      $ 1.040

 

B

                      $    820

 

C

                      $    580

 

D

                      $    420

 

Formulario 905

 

 

 

B

                      $    660

 

C

                      $    430

 

D

                      $    340

 

E

                      $    210

 

Formulario 906

 

 

 

A

                       $   810

 

B

                       $   640

 

C

                       $   470

 

 

 

Formulario 916

 

 

 

A

                       $   250

 

B

                       $   145

 

C

                       $     55

 

Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2007 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural.

Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0.6 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley nº 10.707 y modificatorias y en el artículo 60 de la presente.

 

·        Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3567/06.

 

ARTÍCULO 5.- Establecer, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

 

URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS.........................................$ 62

URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS............................................................$ 21

RURAL: CIENTO CINCUENTA PESOS ........................................................$150

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS………………………………………………………………………………..$45

 

ARTÍCULO 6.- Establecer en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS  ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 7.- Establecer en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) el monto de valuación a que se refiere el artículo 151, inciso ñ), del Código Fiscal, –Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- y en PESOS UN MIL CIEN ($1.100) el monto a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo 151 inciso ñ.

 

ARTÍCULO 8.- Establecer en la suma de SEIS MIL PESOS ($6.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias.

 

ARTÍCULO 9.- A los efectos de la aplicación del artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-, se considerarán inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los OCHENTA MIL PESOS ($80.000).

El límite de valuación establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando quienes hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 fueran ex soldados conscriptos y civiles.

 

ARTÍCULO 10.- Autorizar bonificaciones especiales en el  impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:

a)      De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.

b)      De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.

 

La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

 

Título II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

 

ARTÍCULO 11.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

 

A) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

 

 

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

 

5011

Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas

 

5012

Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas

 

5031

Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

 

5032

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

 

504011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión

 

5050

Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

 

512120

Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos

 

5122

Venta al por mayor de alimentos

 

5123

Venta al por mayor de bebidas

 

5131

Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares

 

5132

Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería

 

5133

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

 

5134

Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías

 

5135

Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar

 

5139

Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

 

5141

Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244

 

5142

Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos

 

5143

Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas

 

5149

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos

 

5151

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial

 

5152

Venta al por mayor de máquinas-herramienta

 

5153

Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación

 

5154

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios

 

5159

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

 

5190

Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

 

521130

Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas

 

521192

Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados

 

5212

Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas

 

5221

Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética

 

5222

Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza

 

5223

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

 

5224

Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería

 

5225

Venta al por menor de bebidas

 

5229

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados

 

5231

Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

 

5232

Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir

 

5233

Venta al por menor  de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares

 

5234

Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares

 

5235

Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar

 

5236

Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración

 

5237

Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía

 

5238

Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería

 

5239

Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

 

5241

Venta al por menor de muebles usados

 

5242

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

 

5249

Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

 

5251

Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación

 

5252

Venta al por menor en puestos móviles

 

5259

Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

 

 

Servicios de hotelería y restaurantes

 

552120

Expendio de helados

 

552290

Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

 

 

B) Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

 

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

 

0141

Servicios agrícolas

 

0142

Servicios pecuarios, excepto los veterinarios

 

015020

Servicios para la caza

 

0203

Servicios forestales

 

 

Pesca y servicios conexos

 

0503

Servicios para la pesca

 

 

Explotación de minas y canteras

 

1120

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección

 

 

Industria manufacturera

 

2222

Servicios relacionados con la impresión

 

291102

Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

 

291202

Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas

 

291302

Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

 

291402

Reparación de hornos, hogares y quemadores

 

291502

Reparación de equipo de elevación y manipulación

 

291902

Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

 

292112

Reparación de tractores

 

292192

Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores

 

292202

Reparación de máquinas herramienta

 

292302

Reparación de maquinaria metalúrgica

 

292402

Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

 

292502

Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

 

292602

Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

 

292902

Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

 

311002

Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos

 

312002

Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

 

319002

Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

 

322002

Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

 

351102

Reparación de buques

 

351202

Reparación de embarcaciones de recreo y deporte

 

352002

Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

 

353002

Reparación de aeronaves

 

 

Electricidad, gas y agua

 

4012

Transporte de energía eléctrica

 

4013

Distribución de energía eléctrica

 

402003

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías

 

4030

Suministro de vapor y agua caliente

 

4100

Captación, depuración y distribución de agua

 

 

Construcción

 

4511

Demolición y voladura de edificios y de sus partes

 

4512

Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo

 

4519

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

 

4525

Actividades especializadas de construcción

 

4531

Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas

 

4532

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio

 

4533

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos

 

4539

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

 

4541

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística

 

4542

Terminación y revestimiento de paredes y pisos

 

4543

Colocación de cristales en obra

 

4544

Pintura y trabajos de decoración

 

4549

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

 

4550

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios

 

 

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

 

5021

Lavado automático y manual

 

5022

Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas

 

5023

Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales

 

5024

Tapizado y retapizado

 

5025

Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías

 

5026

Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores

 

5029

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral

 

504020

Mantenimiento y reparación de motocicletas

 

514192

Fraccionadores de gas licuado

 

5261

Reparación de calzado y artículos de marroquinería

 

5262

Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico

 

5269

Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

 

 

Servicios de hotelería y restaurantes

 

5511

Servicios de alojamiento en campings

 

551211

Servicios de alojamiento por hora.

 

551212

Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada

 

551220

Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-

 

5521

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador

 

552210

Provisión de comidas preparadas para empresas

 

 

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones

 

6011

Servicio de transporte ferroviario de cargas

 

6012

Servicio de transporte ferroviario de pasajeros

 

6022

Servicio de transporte automotor de pasajeros

 

6031

Servicio de transporte por oleoductos y poliductos

 

6032

Servicio de transporte por gasoductos

 

6111

Servicio de transporte marítimo de carga

 

6112

Servicio de transporte marítimo de pasajeros

 

6121

Servicio de transporte fluvial de cargas

 

6122

Servicio de transporte fluvial de pasajeros

 

6210

Servicio de transporte aéreo de cargas

 

6220

Servicio de transporte aéreo de pasajeros

 

6310

Servicios de manipulación de carga

 

6320

Servicios de almacenamiento y depósito

 

6331

Servicios complementarios para el transporte terrestre

 

6332

Servicios complementarios para el transporte por agua

 

6333

Servicios complementarios para el transporte aéreo

 

6341

Servicios mayoristas de agencias de viajes

 

6342

Servicios minoristas de agencias de viajes

 

6343

Servicios complementarios de apoyo turístico

 

6350

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías

 

6410

Servicios de correos

 

6420

Servicios de telecomunicaciones

 

 

Intermediación financiera y otros servicios financieros

 

6711

Servicios de administración de mercados financieros

 

672192

Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

 

6722

Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones

 

 

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler

 

7010

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados

 

7111

Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios

 

7112

Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación

 

7113

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación

 

7121

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios

 

7122

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios

 

7123

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras

 

7129

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal

 

7130

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

 

7210

Servicios de consultores en equipo de informática

 

7220

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática

 

7230

Procesamiento de datos

 

7240

Servicios relacionados con base de datos

 

7250

Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

 

7290

Actividades de informática n.c.p.

 

7311

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería

 

7312

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas

 

7313

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias

 

7319

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

 

7321

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales

 

7322

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas

 

7411

Servicios jurídicos

 

7412

Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

 

7413

Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública

 

7414

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

 

7421

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico

 

7422

Ensayos y análisis técnicos

 

7491

Obtención y dotación de personal

 

7492

Servicios de investigación y seguridad

 

7493

Servicios de limpieza de edificios

 

7494

Servicios de fotografía

 

7495

Servicios de envase y empaque

 

7496

Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y  otras formas de reproducciones

 

7499

Servicios empresariales n.c.p.

 

749910

Servicios prestados por martilleros y Corredores

 

 

Enseñanza

 

8010

Enseñanza inicial y primaria

 

8021

 

Enseñanza secundaria de formación general

8022

 

Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional

 

8031

Enseñanza terciaria

 

8032

Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados

 

8033

Formación de postgrado

 

8090

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

 

 

Servicios sociales y de salud

 

8512

Servicios de atención  médica

 

8513

Servicios odontológicos

 

851402

Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos

 

8519

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

 

8520

Servicios veterinarios

 

8531

Servicios sociales con alojamiento

 

8532

Servicios sociales sin alojamiento

 

 

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

 

9000

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares

 

9111

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores

 

9112

Servicios de organizaciones profesionales

 

9120

Servicios de sindicatos

 

9191

Servicios de organizaciones religiosas

 

9192

Servicios de organizaciones políticas

 

9199

Servicios de asociaciones n.c.p.

 

9211

Producción y distribución de filmes y videocintas

 

9212

Exhibición de filmes y videocintas

 

9213

Servicios de radio y televisión

 

9214

Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

 

921991

Circos

 

921999

Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

 

9220

Servicios de agencias de noticias

 

9231

Servicios de bibliotecas y archivos

 

9232

Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos

 

9233

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales

 

9241

Servicios para prácticas deportivas

 

9249

Servicios de esparcimiento n.c.p.

 

9301

Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco

 

9302

Servicios de peluquería y tratamientos de belleza

 

9303

Pompas fúnebres y servicios conexos

 

9309

 

Servicios n.c.p.

 

 

C) Establecer la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

 

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

 

0111

Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras

 

0112

Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales

 

0113

 

Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces

 

0114

Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales

 

0115

Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas

 

0121

Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos

 

0122

Producción de granja y cría de animales, excepto ganado

 

015010

Caza y repoblación de animales de caza

 

0201

Silvicultura

 

0202

Extracción de productos forestales

 

 

Pesca y servicios conexos

 

0501

Pesca y recolección de productos marinos

 

0502

Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)

 

 

Explotación de minas y canteras

 

1010

Extracción y aglomeración de carbón

 

1020

Extracción y aglomeración de lignito

 

1030

Extracción y aglomeración de turba

 

1110

Extracción de petróleo crudo y gas natural

 

1200

Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio

 

1310

Extracción de minerales de hierro

 

1320

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio

 

1411

Extracción de rocas ornamentales

 

1412

Extracción de piedra caliza y yeso

 

1413

Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos

 

1414

Extracción de arcilla y caolín

 

1421

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba

 

1422

Extracción de sal en salinas y de roca

 

1429

Explotación de minas y canteras n.c.p.

 

155412

Extracción y embotellamiento de aguas minerales

 

 

D) Establecer la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

 

Industria manufacturera

 

1511

Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos

 

1512

Elaboración de pescado y productos de pescado

 

1513

Preparación de frutas, hortalizas y legumbres

 

1514

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal

 

1520

Elaboración de productos lácteos

 

1531

Elaboración de productos de molinería

 

1532

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón

 

1533

Elaboración de alimentos preparados para animales

 

1541

Elaboración de productos de panadería

 

1542

 

Elaboración de azúcar

1543

Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería

 

1544

Elaboración de pastas alimenticias

 

1549

Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

 

1551

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico

 

1552

Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

 

1554

Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales

 

1711

Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles

 

1712

Acabado de productos textiles

 

1721

Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir

 

1722

Fabricación de tapices y alfombras

 

1723

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

 

1729

Fabricación de productos textiles n.c.p.

 

1730

Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo

 

1811

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero

 

1812

Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero

 

1820

Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel

 

1911

Curtido y terminación de cueros

 

1912

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

 

1920

Fabricación de calzado y de sus partes

 

2010

Aserrado y cepillado de madera

 

2021

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

 

2022

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

 

2023

Fabricación de recipientes de madera

 

2029

Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables

 

2101

Fabricación de pasta de madera, papel y cartón

 

2102

Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón

 

2109

Fabricación de artículos de papel y cartón

 

2211

Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones

 

2212

Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

 

2213

Edición de grabaciones

 

2219

Edición n.c.p.

 

2221

Impresión

 

2230

Reproducción de grabaciones

 

2310

Fabricación de productos de hornos de coque

 

2320

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

 

2330

Elaboración de combustible nuclear

 

2411

Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno

 

2412

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

 

2413

Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético

 

2421

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

 

2422

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas

 

2423

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos

 

2424

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador

 

2429

Fabricación de productos químicos n.c.p.

 

2430

Fabricación de fibras manufacturadas

 

2511

Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho

 

2519

 

Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520

Fabricación de productos de plástico

 

2610

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

 

2691

Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural

 

2692

Fabricación de productos de cerámica refractaria

 

2693

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural

 

2694

Elaboración de cemento, cal y yeso

 

2695

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso

 

2696

Corte, tallado y acabado de la piedra

 

2699

Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

 

2710

Industrias básicas de hierro y acero

 

2720

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos

 

2731

Fundición de hierro y acero

 

2732

Fundición de metales no ferrosos

 

2811

Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural

 

2812

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

 

2813

Fabricación de generadores de vapor

 

2891

Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

 

2892

Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata

 

2893

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería

 

2899

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

 

291101

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

 

291201

Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas

 

291301

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

 

291401

Fabricación de hornos, hogares y quemadores

 

291501

Fabricación de equipo de elevación y manipulación

 

291901

Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

 

2921

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

 

292201

Fabricación de máquinas herramienta

 

292301

Fabricación de maquinaria metalúrgica

 

292401

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

 

292501

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

 

292601

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

 

2927

Fabricación de armas y municiones

 

292901

Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

 

2930

Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

 

3000

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

 

311001

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

 

312001

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

 

3130

Fabricación de hilos y cables aislados

 

3140

Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias

 

3150

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación

 

319001

Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

 

3210

Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos

 

322001

Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

 

3230

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos

 

3311

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

 

3312

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales

 

3313

Fabricación de equipo de control de procesos industriales

 

3320

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

 

3330

Fabricación de relojes

 

3410

Fabricación de vehículos automotores

 

3420

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

 

3430

Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores

 

351101

Construcción de buques

 

351201

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

 

352001

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

 

353001

Fabricación de aeronaves

 

3591

Fabricación de motocicletas

 

3592

Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos

 

3599

Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

 

3610

Fabricación de muebles y colchones

 

3691

Fabricación de joyas y artículos conexos

 

3692

Fabricación de instrumentos de música

 

3693

Fabricación de artículos de deporte

 

3694

Fabricación de juegos y juguetes

 

3699

Otras industrias manufactureras n.c.p.

 

3710

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

 

3720

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

 

 

Electricidad, gas y agua

 

4011

Generación de energía eléctrica

 

402001

Fabricación de gas.

 

 

ARTÍCULO 12. Establecer para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

 

1553

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta...................................................................................

 

 

3,25%

 

1600

Elaboración de productos de tabaco..................................

 

3,25%

 

232002

Refinación del petróleo (Ley 11.244)..................................

 

0,1%

 

242310

Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos.................................................

 

 

1,0%

 

402002

Distribución de gas natural (Ley 11.244)…………………..

3,4%

 

 

4521

Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales......................................................................

 

 

2,5%

 

 

4522

Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales......................................................................

 

2,5%

 

 

4523

Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.............................................................

 

 

 

 

2,5%

 

4524

Construcción, reforma y reparación de redes................................................................................

 

2,5%

 

 

452592

Montajes industriales.........................................................

2,5%

 

 

4529

Obras de ingeniería civil n.c.p. ..........................................

2,5%

 

 

456

4560

Desarrollos urbanos...........................................................

Desarrollos urbanos...........................................................

3,0%

3,0%

 

 

501212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados................................................................................

 

6,0%

 

 

501292

Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. …………………………………………………………..

 

6,0%

 

 

504012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios………………………………................

 

 

6,0%

 

505002

Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)...............................................................................

 

 

3,4%

 

511110

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas...........................................................

 

 

4,1%

 

511120

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios..........................................................

 

6,0%

 

 

5119

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. …………………………………….........

 

6,0%

 

 

512111

Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura..........................................................................

 

1,0%

 

512112

Cooperativas  -art. 148º incisos g) y h) del Código  Fiscal (T.O. 1999)- ......................................................................

 

 

4,1%

512113

Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos...........................................................................

 

 

 

4,1%

 

512114

 

Venta al por mayor de semillas..........................................

1,0%

512122

Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos...........................................................................

 

 

4,1%

 

512222

Matarifes............................................................................

1,5%

 

5124

Venta al por mayor de cigarrillos y productos de …………

·        Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3567/06.

 

6,0%

 

513311

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires……………………….....................................

 

 

 

 

1,0%

513312

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires..................................................................................

 

 

 

2,0%

514934

Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos .....................................................................

 

 

1,0%

521110

Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas.......................................

 

 

4,0%

521120

Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas...................................

 

 

4,0%

521191

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y  comercios no especializados …….

 

6,0%

 

522992

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados…………………………………..

 

6,0%

 

523110

Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.......................................................................

 

 

2,5%

523912

Venta al por menor de semillas..........................................

1,0%

 

523913

Venta al por menor de abonos y fertilizantes..........................................................................

 

1,0%

 

523914

Venta al por menor de agroquímicos.................................

 

1,0%

6021

Servicio de transporte automotor de cargas……………….

 

1,5%

602210

Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros............................................................................

 

 

1,5%

602250

Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros............................................................................

 

 

1,5%

602290

Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p…………………………………………..........................

 

1,5%

 

634102

Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................................

 

6,0%

 

634202

Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación...........................................

 

6,0%

 

642020

Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex..................................................................

 

 

4,6%

642023

Telefonía celular móvil.......................................................

 

6,0%

6521

Servicios de las entidades financieras bancarias...............

5,5%

 

6522

Servicios de las entidades financieras no bancarias……...

5,5%

 

6598

Servicio de crédito n.c.p.....................................................

5,5%

 

6599

Servicios financieros n.c.p..................................................

5,5%

 

6611

Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina pre-paga.............................................................

 

 

4,0%

661140

Servicios de medicina pre-paga.........................................

 

2,5%

6612

Servicios de seguros patrimoniales…………………...........

4,0%

 

6613

Reaseguros……………………………................................

4,0%

 

6620

Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)………………………………………......................

 

4,0%

 

6712

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros……………………………………….........................      

 

6,0%

 

6719

Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones..................................

 

 

 

5,5%

 

6721

Servicios auxiliares a los servicios de seguros………………………………....................................

 

6,0%

 

7020

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata……………................................

 

6,0%

 

7430

Servicios de publicidad……………………….....................

 

6,0%

749901

Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92....................................

 

1,2%

 

8511

Servicios de internación.....................................................

 

1,5%

8514

Servicios de diagnóstico....................................................

 

1,5%

8515

Servicios de tratamiento.....................................................

 

1,5%

8516

Servicios de emergencias y traslados................................

1,5%

 

9219

Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. .

12,0%

 

924912

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.........................................................................

 

 

6,0%

 

ARTÍCULO 13. Las actividades comprendidas en los códigos 1511 y 512222 realizadas en establecimientos ubicados en la Provincia, tributarán una alícuota de 0,5%.

 

ARTÍCULO 14. Durante el ejercicio fiscal 2007, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuarán sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal, quedando sujeta, durante ese ejercicio, al mismo tratamiento alicuotario. Dentro de los ingresos brutos percibidos se exceptuarán los provenientes del Instituto Obra Médico Asistencial, mientras dure la emergencia sanitaria a nivel nacional.

 

·        Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3567/06.

 

ARTÍCULO 15. Establecer en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos bimestrales, de conformidad con el artículo 200 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 16. Establecer en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal –Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 17. Establecer en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 18. Establecer en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal –Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-.

 

Título III

Impuesto a los Automotores

 

ARTÍCULO 19. El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

 

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

 

Modelos-año 2007 a 1996 inclusive:

                  BASE IMPONIBLE

 

                 $

Cuota fija

 

$

 

Alíc. S/ exced. Lím. Mín.

%

 

Hasta

 

 

 4.100

    0,00

2,90

Más de

4.100

a

 6.800

118,90

3,20

Más de

 6.800

a

13.700

205,30

3,40

Más de

13.700

 

 

439,90

3,60

 

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72).

 

B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

 

I)  Modelos-año 2007 a 1996 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- y 21 de la presente......................1,5%

 

II) Modelos-año 2007 a 1996 inclusive, que no tengan  valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- y 21 de la presente, según las siguientes categorías:

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

 

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta

1.200 Kg.

 

 

$

SEGUNDA

más de

1.200 a 2.500 Kg.

 

$

TERCERA

más de 2.500 a 4.000 Kg.

 

$

CUARTA

más de 4.000 a 7.000 Kg.

 

$

QUINTA

Más de

7.000 a 10.000 Kg.

 

$

2007

358

594

905

1170

1447

2006

337

561

853

1104

1366

2005

318

529

806

1042

1289

2004

299

499

760

  983

1216

2003

222

370

563

  728

901

2002

188

314

478

  617

763

2001

170

285

432

  560

692

2000

150

252

381

  495

610

1999

137

230

349

  452

560

1998

125

211

318

  412

511

1997

115

193

292

  379

468

1996

105

177

266

  347

427

 

 

MODELO AÑO

 

SEXTA

más de 10.000 a 13.000 Kg

 

$

SEPTIMA

más de 13.000 a 16.000 Kg.

 

$

OCTAVA

más de 16.000 a 20.000 Kg.

 

$

NOVENA

más de 20.000 Kg.

 

 

$

2007

2022

2840

3431

4161

2006

1907

2679

3237

3925

2005

1799

2528

3053

3703

2004

1697

2384

2881

3493

2003

1256

1767

2134

2587

2002

1065

1498

1809

2193

2001

 967

1357

1640

1990

2000

 853

1198

1446

1754

1999

 781

1097

1328

1609

1998

 709

 999

1206

1461

1997

 655

 917

1109

1345

1996

 598

 838

1011

1229

 

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley nº 13.155.

 

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

 

MODELO AÑO

 

PRIMERA

hasta 3.000 Kg.

 

 

$

SEGUNDA

más de 3.000 a 6.000 Kg.

 

$

TERCERA

más de 6.000 a 10.000 Kg.

 

$

CUARTA

más de 10.000 a 15.000 Kg.

 

$

QUINTA

más de 15.000 a 20.000 Kg.

 

 

$

2007

77

167

278

531

761

2006

72

158

262

490

717

2005

68

150

247

462

677

2004

65

141

233

436

639

2003

48

105

173

322

473

2002

43

93

156

291

426

2001

39

84

140

260

383

2000

35

76

125

235

347

1999

31

68

114

213

312

1998

29

61

101

190

279

1997

26

54

 92

171

252

1996

23

49

 82

156

226

 

 

MODELO AÑO

 

SEXTA

Más de 20.000 a 25.000 Kg.

 

$

SEPTIMA

más de 25.000 a 30.000 Kg.

 

$

OCTAVA

más de 30.000 a 35.000 Kg.

 

$

NOVENA

más de 35.000 Kg.

 

 

$

2007

882

       1129

1235

1340

2006

832

       1065

1165

1265

2005

785

       1004

1099

1193

2004

740

947

1037

1125

2003

548

701

 769

  833

2002

494

630

 691

  750

2001

444

568

 622

  676

2000

400

512

 561

  609

1999

361

462

 507

  550

1998

322

413

 453

  492

1997

291

371

 407

  426

1996

264

337

 368

  400

 

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley nº 13.155.

 

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros

 

I)   Modelos-año 2007 a 1996 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- y 21 de la presente………............................1,5%

 

II)   Modelos-año 2007 a 1996 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- y 21 de la presente, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según las siguientes categorías:

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

 

MODELO AÑO

 

PRIMERA

hasta 1.000 Kg.

 

$

SEGUNDA

más de 1.000 a 3.000 Kg.

 

$

TERCERA

más de 3.000 a 10.000 Kg.

 

$

CUARTA

más de 10.000 Kg.

 

$

2007

358

640

2453

4321

2006

337

604

2315

4076

2005

318

570

2184

3845

2004

299

537

2060

3627

2003

222

397

1527

2686

2002

188

337

1293

2276

2001

170

304

1173

2066

2000

150

269

1034

1821

1999

138

247

  949

1671

1998

124

224

  862

1518

1997

115

207

  793

1397

1996

105

188

  723

1275

 

El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente:

 

- Modelos-año 1996 a 2001.............................. 20%

- Modelos-año 2002 a 2007.............................. 30%

 

La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley nº 13.155.

 

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 


MODELO-AÑO

 

 

PRIMERA

Hasta 1.000 Kg.

$

SEGUNDA

más de 1.000 Kg.

$

2007

481

1098

2006

453

                   1036

2005

428

 978

2004

404

 922

2003

299

 684

2002

243

 555

2001

220

 505

2000

184

 423

1999

167

 368

1998

154

 335

1997

141

 292

1996

121

 268

 

F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2007 a 1996, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS …………………………………….... $166.-

 

G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 

MODELO AÑO

 

 

PRIMERA

Hasta 800 Kg.

 

 

$

SEGUNDA

más de 800 a 1.150 Kg.

 

$

TERCERA

Más de 1.150 a 1.300 Kg.

 

$

CUARTA

más de 1.300 Kg.

 

 

$

2007

553

662

1147

1243

2006

522

624

1081

1173

2005

492

589

1020

1106

2004

465

555

  963

1043

2003

344

411

  714

 774

2002

255

304

  528

 573

2001

203

255

  421

 481

2000

179

226

  398

 432

1999

165

207

  347

 396

1998

155

194

  325

 351

1997

144

170

  285

 327

1996

122

157

262

285

 

 

ARTÍCULO 20. El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

 

ARTÍCULO 21. La base imponible del impuesto correspondiente a los vehículos usados comprendidos en el artículo 19 de la presente, estará constituida por el valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- un coeficiente de 0,85.

Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2007, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1996 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2006.

 

ARTÍCULO 22. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.

La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

 

ARTÍCULO 23. En el año 2007 la transferencia a Municipios del Impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1987 a 1995 inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores:

 

a)      Modelos-año 1987: el valor establecido para el vehículo que se trate, de conformidad a la autorización conferida por el artículo 50 de la Ley nº 13.003.

 

b)      Modelos-año 1988 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley nº 13.003.

 

c)  Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley nº 13.297.

 

d)  Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley nº 13.404.

 

ARTÍCULO 24. El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1994 y 1995, se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley nº 13.010. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2007 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:

 

a)      Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.

 

b)  Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.

 

ARTÍCULO 25. En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en los términos del Capítulo III de la Ley nº 13.010 y complementarias, los Municipios podrán aplicar sobre las valuaciones fiscales oportunamente asignadas, un coeficiente de depreciación de hasta el veinte por ciento (20%) anual.

 

ARTÍCULO 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

 

 

Valor

 

 

Cuota Fija

Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo

 

 

$

 

$

         $

%

Hasta

 

 

5.000

       62,50

-

Más de

  5.000

 a

7.500

       62,50

1,27

´´    ´´

  7.500

´´

    10.000

       94,30

1,31

´´    ´´

 10.000

´´

    20.000

     127,00

1,36

´´    ´´

 20.000

´´

    40.000

     263,00

1,45

´´    ´´

 40.000

´´

    70.000

     553,00

1,64

´´    ´´

 70.000

´´

  110.000

  1.045,00

1,98

´´    ´´

   110.000

 

 

  1.837,00

2,50

 

Título IV

Impuesto de Sellos

 

ARTÍCULO 27.  El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

 

A)  Actos y contratos en general:

 

 

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento……………………...................................

 

 20 o/o

 

 

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil...................................

 

 10 o/oo

 

 

3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil……………………………………………………………….

 

 

 

 15 o/oo

 

 

4.  Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil ..

 10 o/oo

 

 

5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil …………………………………………………….

 

 10 o/oo

 

 

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ……….

 10 o/oo

 

 

7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil …………………………………………………………….

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

 

 

 10 o/oo

 

 

8. Locación y sublocación.

a)  Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil……………………………………………………………...

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento…………………….………………………...……..

c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero…………………………..………………………………

d)  Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $60.000, el cinco por mil...……..

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

5 o/o

 

 

 

 

  0

 

 

    5 o/oo

 

 

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil.......................................................................................

 

 

 

 

 

 

 

 10 o/oo

 

 

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil

 

 10 o/oo

 

 

11.  Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:

 

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia, en la Localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la Localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil…..................................

 

b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil……...........................................................

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

     5 o/oo

 

 

 

    9 o/oo

 

 

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil………...............................

 10 o/oo

 

 

13. Novación. De novación, el diez por mil................................

 10 o/oo

 

 

14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil………………………………………..

 

 10 o/oo

 

 

15. Prendas:

 

a) Por la constitución de prenda, el diez por mil...................

 

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

 

b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil………..

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil …………………………………………….................

 

10 o/oo

 

 

17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil.......................................................................

 

10 o/oo

 

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

 

 

1. Boletos de compraventa, el diez por mil................................

10 o/oo

 

 

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil………......................................

 

2 o/oo

 

 

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil....................................

 

10 o/oo

 

 

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5 y 6, el quince por mil………………………………………………………………..

 

 

 

15 o/oo

 

5. Dominio:

 

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil.........................

 

b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil.................................................................................

 

c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento.......................

 

 

 

 

 

 

30 o/oo

 

 

 

 

 

20 o/oo

 

 

10 o/o

 

6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior de $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil.........................

 

 

 

 

 

 

5 o/oo

 

 

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

 

 

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil………………………………………..…............

 

 

10 o/oo

 

 

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil. .

10 o/oo

 

 

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil…………………………………………………….

 

 

10 o/oo

 

 

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil..

10 o/oo

 

 

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil……………..………

10 o/oo

 

 

6. Seguros y reaseguros:

 

a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil….

 

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

 

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil…………………….

 

d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ………….

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 2 o/oo

 

10 o/oo

 

 

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil……………..…

 

 

 

 

  6 o/oo

ARTÍCULO 28. Establecer en la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 8) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 29. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-: apartado a) SESENTA MIL PESOS ($ 60.000); apartado b) TREINTA MIL PESOS ($ 30.000).

 

ARTÍCULO 30. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-: apartado a): SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b): TREINTA MIL PESOS ($30.000).

 

ARTÍCULO 31.  Establecer en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 32. Establecer en la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000), el monto a que se refiere el artículo 281 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 33. Establecer en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley nº 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley nº 10.597.

 

Título V

Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales

 

ARTÍCULO 34. De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o 2004) y modificatorias-, fijar en la suma de CINCO PESOS ($5,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.

En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CINCO PESOS ($5,00).

 

ARTÍCULO 35. Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:

 

 

SIMPLE

 

ENTELADA

 

$

$

Hasta 0,32 m. x 1,12 m.

2,00

12,00

Hasta 0,48 m. x 1,12 m.

3,00

14,00

Hasta 0,96 m. x 1,12 m.

5,00

26,00

 

Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado CINCO PESOS ($5,00) la copia simple y VEINTISEIS PESOS ($26,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.

Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de DOS PESOS ($2,00).

 

ARTÍCULO 36. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

 

1)

Escrituras Públicas:

 

a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO……………………….....................................

 

b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO……………………………................................

 

c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO.................................................................................

 

d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL………….................................

 

 

 

 

 

 

1 o/o

 

 

 

 

 2 o/o

 

 

 

 

 

2 o/o

 

 

     3 o/oo

2)

Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, UN PESO ...........

 

 

$1,00

3)

Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, DOS PESOS ...............................................................

 

 $2,00

 

ARTÍCULO 37. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:

 

A)

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS

 

 

 

1) Inscripciones:

 

 

 

 

a) De divorcio, anulación de matrimonio, TREINTA PESOS

 

$30,00

 

 

b) De emancipación por habilitación de edad, TREINTA PESOS ..........................................................................

 

$30,00

 

 

c) Adopciones, DIEZ PESOS ...............................................

 

$10,00

 

d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS ...........................................................

 

 

$30,00

 

e) Unificación de actas, VEINTE PESOS ...........................

 

$20,00

 

f) Oficios judiciales, VEINTE PESOS ..................................

 

$20,00

 

 

g) Incapacidades, VEINTE PESOS......................................

 

$20,00

 

2) Libretas de familia:

 

Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:

 

 

 

a) Original, VEINTICINCO PESOS ......................................

 

$25,00

 

b) Duplicado, TREINTA Y CINCO PESOS ........................

 

$35,00

 

c) Triplicados y subsiguientes, CUARENTA PESOS...........

 

$40,00

 

d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS ............................................................

 

 

$30,00

 

e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, CUARENTA PESOS ......................................................

 

 

$40,00

 

3) Expedición de certificados:

 

a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, QUINCE PESOS ..

 

 

 

 

 

$15,00

 

b) Negativos de inscripción, CINCO PESOS ......................

 

$5,00

 

 

c) Vigencia de emancipación, VEINTE PESOS …………….

 

$20,00

 

d) Licencia de inhumación, VEINTE PESOS .......................

 

$20,00

 

4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe:

 

a) Hasta treinta (30) años, VEINTE PESOS ………………..

 

 

 

$20,00

 

b) Hasta sesenta (60) años, VEINTICINCO PESOS …..….

 

$25,00

 

c) Más de sesenta (60) años, TREINTA PESOS …………

 

$30,00

 

5) Rectificaciones de partidas:

 

Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, QUINCE PESOS ...................................

 

 

 

 

$15,00

 

6) Cédulas de identidad:

 

 

 

a) Por expedición de cédulas de identidad, original, VEINTE PESOS .............................................................

 

 

$20,00

 

b) Sus renovaciones o duplicados, TREINTA PESOS ........

 

$30,00

 

7) Licencias de conductor:

 

 

 

a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, VEINTE PESOS ....................................................

 

 

$20,00

 

b) Por duplicados, triplicados y siguientes, TREINTA PESOS ……………………………………………………….

 

 

$30,00

 

c) Certificados, DIEZ PESOS .............................................

 

$10,00

 

8) Solicitud de partida al interior:

 

 

 

Solicitud por servicio postal, telefax, u otros medios digitales con envío a domicilio, QUINCE PESOS .................

 

Se adicionará el costo del servicio y del franqueo certificado con aviso de retorno.

 

 

$15,00

 

9) Solicitudes:

 

 

 

a) De supresión de apellido marital, VEINTE PESOS …..…

 

$20,00

 

b) Para contraer matrimonio, VEINTE PESOS …………….

 

$20,00

 

c) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), VEINTE PESOS ………………………………………….....

 

 

$20,00

 

10) Trámites urgentes:

 

Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.

 

 

 

11) Tasa general de actuación por expediente no gravado  expresamente (en este caso no será de  aplicación la tasa prevista en el artículo 34), DIEZ PESOS ……............

 

 

 

 

$10,00

 

B)

DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL

 

 

 

1)Publicaciones:

a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ………………..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$6,50

 

b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de TREINTA PESOS………………………………………………………

 

 

 

$30,00

 

c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.

 

 

 

d) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, DIEZ PESOS ............................................................................

 

Los centímetros adicionales de columna, QUINCE PESOS ............................................................................

 

 

 

 

 

 

 

 

$10,00

 

 

$15,00

 

2) Venta de ejemplares:

a) Boletín Oficial del día, DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..........................................................................

 

 

$2,50

 

 

b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ...........................................

 

 

$3,50

 

3)Suscripciones:

a) Boletín Oficial por año, TRESCIENTOS PESOS……………

 

b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, SETECIENTOS CINCUENTA PESOS……………..…………………………..

 

 

$300,00

 

 

 

 

$750,00

 

4) Expedición de testimonios e informes:

 

a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, CUATRO PESOS………………………………………………..

 

 

 

 

 

$4,00

 

b) Por búsqueda a cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionará VEINTE PESOS …..

 

 

$20,00

 

b)      Por cada fotocopia simple, VEINTE CENTAVOS DE PESOS………………………………………………………

 

 

$0,20

 

5) Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y 4)

 

 

ARTÍCULO 38. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas:

 

DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS

 

 

1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, SETENTA PESOS….

 

 

$70,00

2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, SETENTA PESOS  .............................

 

 

$70,00

3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, CINCUENTA PESOS …………...

 

 

$50,00

4) Inscripción de declaratorias de herederos, VEINTE PESOS

 

$20,00

5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley 19.550, VEINTE PESOS ...................

 

 

$20,00

 

6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, VEINTE PESOS ...................................................................

 

 

$20,00

7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, CINCUENTA PESOS ....................

 

 

$50,00

8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, VEINTE PESOS .................................................................................

 

 

$20,00

9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, SESENTA PESOS ...............................................................

 

 

$60,00

10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, CIEN PESOS ………………………………...

 

 

$100,00

11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS………………………………………………………..

 

 

 

$80,00

12) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, TREINTA PESOS ..................................

 

 

$30,00

13) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS…………………………………………………………..

 

 

 

$80,00

14) Desarchivo de expedientes para consultas, DIEZ PESOS .

 

$10,00

15) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, CINCUENTA PESOS…………………………..

 

 

$50,00

16) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, DIEZ PESOS .................................................

 

 

$10,00

17) Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, DIEZ PESOS ................................................................................

 

 

$10,00

18) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS ................................................................................

 

 

 

$80,00

19) Denuncias de sociedades comerciales, DIEZ PESOS ….

 

$10,00

20) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley 19.550:

 

 

CAPITAL SOCIAL

Hasta

$   3.265

$    100,00

Más de

$  3.265

a

$   9.885

$    200,00

Más de

$  9.885

a

$  16.550

$    350,00

Más de

$ 16.550

a

$  23.310

$    500,00

Más de

$ 23.310

a

$  33.100

$    800,00

Más de

$ 33.100

 

 

$  1.200,00

 

21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, DIEZ PESOS ................................................

 

 

 

$10,00

22) Inscripción y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y CINCO PESOS ...................................................................

 

 

$55,00

23) Reserva de denominación, TREINTA Y CINCO PESOS…..

 

$35,00

24) Trámites varios, VEINTICINCO PESOS .............................

 

$25,00

25) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 34), DIEZ PESOS ……..............

 

 

 

$10,00

ARTÍCULO 39. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:

 

A)

DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS - DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL

 

 

 

1) Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512:

 

a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CINCO PESOS….......

 

 

 

 

$5,00

 

b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CINCO PESOS .......................................

 

 

 

$5,00

 

c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CINCO PESOS ...................................

 

 

 

$5,00

 

d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TREINTA Y CINCO PESOS………………………………………........

 

 

 

$35,00

 

e) En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:

 

I)  Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CINCUENTA PESOS ..................

 

II) Con inspección efectuada por el profesional actuante, CINCO PESOS ..........................................................

 

 

 

 

 

 

$50,00

 

 

$5,00

 

f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:

 

I) Proyectos que requieran evaluación global:

 

-Básico, DOSCIENTOS PESOS ................................

 

-Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, CIEN PESOS ....................................................

 

II) Proyectos que requieran evaluación particularizada:

 

-Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, CINCUENTA PESOS …………………..

 

 

 

 

 

 

$200,00

 

 

$100,00

 

 

 

 

$50,00

 

2) Rectificaciones de declaraciones juradas:

 

a) Urbanas, TREINTA Y CINCO PESOS ............................

 

 

 

$35,00

 

b) Rurales, TREINTA Y CINCO PESOS ..............................

 

-Adicional por hectárea, UN PESO...................................

 

$35,00

 

$1,00

 

3) Inspecciones:

 

En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, CIEN PESOS...............………………………………………………

 

 

 

 

 

$100,00

 

4) Reproducciones:

 

Por cada reproducción desde microfilm a papel, CINCO PESOS ................................................................................

 

 

 

 

$5,00

 

5) Consultas:

 

a) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS ….........................................................................

 

 

 

 

 

$6,00

 

 

b) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, DOS PESOS ......................................................

 

 

$2,00

 

c) Por la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS ….

 

$5,00

 

 

6) Fotocopias: Hasta 50 fotocopias simples será de aplicación el artículo 34. Por cada 10 fotocopias simples adicionales, UN PESO ……………………………………………………......

 

 

 

 

 

 

$1,00

B)

DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

 

Inscripciones:

 

 

 

Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL..

 

         4 o/oo

 

ARTÍCULO 40. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:

 

A)

DIRECCION DE GEODESIA

 

 

 

1)Trámite de planos de mensura y división:

 

a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, CINCO PESOS ..............................................................

 

 

 

 

 

$5,00

 

b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS .......................

 

 

 

$30,00

 

c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: TRESCIENTOS SESENTA PESOS ...............................

 

 

 

 

 

 

$360,00

 

d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS.............................................................................

 

 

 

 

 

$550,00

 

Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de CIENTO CINCUENTA PESOS ......................................................

 

 

 

$150,00

 

2) Testimonios de mensura:

 

Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CINCO PESOS ..................

 

 

 

 

 

$5,00

 

3) Consultas:

 

Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, DOS PESOS ………………………….….....

 

 

 

 

$2,00

B)

DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

 

 

 

1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, SESENTA PESOS ………………………………

 

2)  Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO VEINTE PESOS .….............................................................

 

 

$60,00

 

 

 

 

$120,00

 

3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y CINCO PESOS ....

 

 

$45,00

 

4) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, DOCE PESOS ....................................................................

 

 

$12,00

 

5)  Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CINCO PESOS ...................................................................

 

 

 

$5,00

 

6) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, TREINTA PESOS …………………………………………...

 

 

 

$30,00

 

7) Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, CINCO PESOS.................................................................................

 

 

$5,00

 

8)  Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CINCO PESOS …………………………………………………

 

 

 

$5,00

 

9) Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS ........................................

 

 

 

$12,00

 

10) Por la inscripción en el Registro de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 inciso 1) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS ......................................................

 

 

 

$200,00

 

11) Por la matrícula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 inciso 2) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS ...............................................................................

 

 

 

$200,00

 

ARTÍCULO 41. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:

 

A)

DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA

 

 

 

1) Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, CIEN PESOS ......................................................

 

 

$100,00

 

2)  Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS PESOS ….

 

$300,00

 

3) Por cada título de propiedad de mina, CIEN PE-SOS…................................................................................

 

 

$100,00

 

4)  Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS ...............................................................................

 

 

$12,00

 

5)  Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, CIEN PESOS .....................................................................

 

 

$100,00

 

6) Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS …………………………..

 

 

$100,00

 

7) Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS ..........................................

 

 

$300,00

 

8)  Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481) TRESCIENTOS SESENTA PESOS....................................

 

 

 

 

 

$360,00

 

 

9) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente.

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 42. Por los servicios que presten la Secretaría de Turismo y Deporte se pagarán las siguientes tasas:

 

1) Categorización y recategorización:

 

Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS .....................................................................................

 

 

 

 

 

$125,00

2) Licencias y control:

 

Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS..................................

 

 

 

$125,00

 

ARTÍCULO 43. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:

 

1) DIRECCION PROVINCIAL DE CONTRALOR AGROALIMENTARIO

 

DIAGNOSTICO BROMATOLÓGICO

 

LACTEOS

 

 

Materia Grasa GERBER, DIEZ PESOS ………………………………….

$ 10,00

 

Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, TREINTA PESOS ...........................

 

$ 30,00

Reductacimetría, SIETE PESOS ...........................................................

 

$ 7,00

Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), DIEZ PESOS ………………….........................................................................

 

 

$ 10,00

Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, VEINTE PESOS  …...

 

$ 20,00

Antibiograma, QUINCE PESOS  ...........................................................

 

$ 15,00

Acidez, DIEZ PESOS  ...........................................................................

 

$ 10,00

pH, CINCO PESOS ...............................................................................

 

$ 5,00

Extracto Seco, QUINCE PESOS  ……………………………………........

 

$ 15,00

Extracto Seco Desengrasado, QUINCE PESOS …………..……………

 

$ 15,00

 

Densidad, CINCO PESOS …… ............................................................

 

$ 5,00

 

UFC, TREINTA PESOS …………………………………… .....................

$ 30,00

 

Humedad, DIEZ PESOS  ……………………………………....................

$ 10,00

 

BACTEREOLOGICOS

 

Mesófilas, DOCE PESOS …………………………………… ..................

$ 12,00

 

Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp., CINCUENTA PESOS................................................

 

 

$ 50,00

Salmonellas, TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS …………………………………………………………............

 

 

$ 37,50

AGUAS - SODAS

 

Bacteriológico de Agua (C.A.A.), VEINTICINCO PESOS   ...................

 

$ 25,00

Bacteriológico de Soda (C.A.A.), VEINTICINCO PESOS  ....................

 

$ 25,00

Físico - Químico de Agua ( C.A.A.),  CINCUENTA Y CINCO PESOS ..

 

$ 55,00

FARINACEOS

 

Hongos, TREINTA Y UN PESOS …………………………………… .......

$ 31,00

 

Staphilococcus aureus coag (+), TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS......................................................................

 

 

$ 37,50

Salmonella ssp., TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS............................................................................................

 

 

$ 37,50

CARNICOS

 

Bacteriológicos, SESENTA PESOS……………………………………….

 

$ 60,00

Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, ( UFC/g ), QUINCE PESOS…………………..........................................................................

 

 

$ 15,00

E.coli ( EPEC) en 0,1 g, DIEZ PESOS ……………………………………

$ 10,00

 

Salmonella spp. en 25 g, VEINTICINCO PESOS ................................

 

$ 25,00

E.coli O 157 H 7 en 25 g. ( O ), TREINTA PESOS ……………………...

 

$ 30,00

Listeria monocitógenes en 25 g. (cocidos), VEINTICINCO PESOS ......

 

$ 25,00

Fisico - Químico, TREINTA PESOS……………………………………..

 

$ 30,00

Nitritos y Nitratos, VEINTE PESOS ……………………………………...

 

$ 20,00

Fosfatos, DIEZ PESOS  ........................................................................

 

$ 10,00

Almidón, VEINTE PESOS   ...................................................................

 

$ 20,00

Precipitinas (Crudos ), DIEZ PESOS……………………………………..

 

$ 10,00

Ambas determinaciones (Bact. y físico químico), OCHENTA PESOS………………………………………………………………………..

 

 

$ 80,00

PRODUCTOS LACTEOS

 

Bacteriológico según CAA, SESENTA PESOS  .................................

$ 60,00

 

Físico - Químico según CAA, TREINTA PESOS …....... ....................

$ 30,00

 

Ambas determinaciones, TREINTA PESOS . .....................................

$ 30,00

 

a) Tasa por estudio y aprobación de planos y memorias de establecimientos, CIENTO OCHO PESOS…………………………

 

 

$ 108,00

b) Tasa en concepto de habilitación o rehabilitación de establecimientos:

 

1) Establecimientos faenadores de especies mayores (bovinos, porcinos adultos, caza mayor):

 

 

0 a 50 animales/día, CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ……….

 

$ 480, 00

51 a 150 animales/día, NOVECIENTOS SESENTA PESOS…………

 

$ 960,00

151 a 450 animales/día, MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS…...

 

$ 1680,00

más de 450 animales/día, DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS …………………………………………………………………….

 

 

$ 2640,00

2) Establecimientos elaboradores de chacinados y/o salazones por línea de productos:

 

Secos, DOSCIENTOS CUARENTA PESOS……………………………

 

 $ 240,00

Frescos, DOSCIENTOS CUARENTA PESOS…………………………

 

 $ 240,00

Cocidos, DOSCIENTOS CUARENTA PESOS…………………………

 

 $ 240,00

Salazones, DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ……………………...

 

 $ 240,00

Fábricas “C”, SESENTA PESOS ………………………………………..

 

 $ 60,00

3) Mataderos de animales menores y granja:

 

a) lechones:

 

0 a 50 animales/día, CIENTO OCHENTA PESOS ……………………

 

$ 180,00

51 a 200 animales/día, TRESCIENTOS SESENTA PESOS …………

 

$ 360,00

Más de 200 animales/día, SETECIENTOS VEINTE PESOS ………..

 

$ 720,00

 

b) corderos/caprinos:

 

0 a 350 animales/día, TRESCIENTOS PESOS ……………………….

 

$ 300,00

351 a 700 animales/día, SEISCIENTOS PESOS ……………………..

 

$ 600,00

Más de 700 animales/día, OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS…..

 

$ 840,00

c) conejos, liebres, nutrias, vizcachas:

 

0 a 200 animales/día, CIENTO VEINTE PESOS………………………

 

$ 120,00

Más de 200 animales/día, DOSCIENTOS CUARENTA PESOS……..

 

$ 240,00

d) aves y ranas:

 

0 a 1000/semana, CIENTO VEINTE PESOS …………………………

 

$ 120,00

1001 a 2000/semana, DOSCIENTOS CUARENTA PESOS …………

 

$ 240,00

Más de 2000/semana, TRESCIENTOS SESENTA PESOS …………

 

$ 360, 00

4) Remate de carnes, MIL DOSCIENTOS PESOS ……………………

$ 1200,00

 

5) Depósitos de productos cárnicos, TRESCIENTOS SESENTA PESOS …………………………………………………………..…………

 

 

$ 360, 00

6) Habilitación establecimientos de Animales Menores de Granja:

 

 

a) Establecimiento Cunícola, CINCUENTA PESOS ………………….

 

 $ 50,00

b) Establecimiento Apícola, VEINTE PESOS ………………………….

 

 $ 20,00

c) Establecimiento Avícola, CINCUENTA PESOS …………………….

 

 $ 50,00

d) Tasa por Inspección de Colmenas (por Colmena), UN PESO…….

 

   $ 1,00

e) Tasa por registro de Marca Apícola, VEINTE PESOS …………….

 

 $ 20,00

7) Todo otro tipo de establecimiento que requiera habilitación Provincial, OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS …………………….

 

 

 $ 840,00

 

TASAS SANITARIAS A ABONAR POR SERVICIO DE INSPECCION

 

RUBRO ESTABLECIMIENTOS FAENADORES- se abona mensualmente por unidad inspeccionada

 

RUBRO

INCISO

ESPECIE

 

     I

A 

Bovinos, DOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS …….. ………………………………….

 

 

$ 2,28

 

 

B  

Porcinos, UN PESO CON OCHENTA CENTAVOS …………………………………………

 

 

$ 1,80

 

 

C

Ovinos; caprinos; lechones, CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE PESOS …...……………..

 

 

$ 0,48

 

D 

Aves; ranas; liebres; conejos; nutrias; vizcachas, SEIS CENTAVOS DE PESOS……………..……...

 

 

$ 0,06

 

E 

Caza mayor, TRES PESOS……………………….

 

$ 3,00

 

RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES- se abona mensualmente por kilogramo de producto elaborado

 

RUBRO

INCISO

DESCRIPCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DEL PRODUCTO ELABORADO

 

 II

A

Fábricas de chacinados, TREINTA Y SEIS MILESIMAS DE PESOS………………………….

 

 

$ 0,036

III  

B

Fábricas de conservas y salazones, SETENTA Y DOS MILESIMAS DE PESOS ………...…..……...

 

 

$ 0,072

IV

C 

Fábricas de grasas comestibles y sebos comestibles, TREINTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS DE PESOS ........................................…………….

 

 

 

$ 0,0036

V

D  

Triperías (en metros), DOCE DIEZ MILESIMAS DE PESOS…………………………………………..

 

 

$ 0,0012

VI 

E

Despostaderos, DOCE MILESIMAS  DE PESOS.

 

$ 0,012

VII 

F

Cámaras frigoríficas; medias reses; menudencias; remates de carne, SEIS MILESIMAS DE PESOS……................................

 

 

 

$ 0,006

VIII

G

Cámaras frigoríficas pollos, DOCE MILESIMAS DE PESOS ………………………………………….

 

 

$ 0,012

IX

H

Cámaras frigoríficas chacinados, DOCE MILESIMAS DE PESOS………………………..….

 

 

$ 0,012

X

I 

Cámaras frigoríficas salazones y conservas, TREINTA Y SEIS MILESIMAS DE PESOS .........

 

 

$ 0,036

XI

J

Elaboración de menudencias, VEINTICUATRO MILESIMAS DE PESOS …………………..………

 

 

$ 0,024

XII

K

Elaboradores de comidas semielaboradas y/o preparadas, SEIS CENTAVOS DE PESOS ……..

 

 

$ 0,06

XIII 

L

Industrialización; depósito de huevos comestibles (por docena), DOCE MILESIMAS DE PESOS …………………………………….……

 

 

 

$ 0,012

 

Marca Nueva, DOSCIENTOS PESOS…………………………………..

 

$ 200,00

Renovación de Marca, DOSCIENTOS PESOS ………………………..

 

$ 200,00

Transferencia de Marca, DOSCIENTOS PESOS ……………………..

 

$ 200,00

Duplicado de Marca, DOSCIENTOS PESOS ………………………….

 

$ 200,00

Baja de Marca, CIEN PESOS ……………………………………………

 

$ 100,00

Certificado común, CIEN PESOS ……………………………………….

 

$ 100,00

Señal nueva, OCHENTA PESOS ……………………………………….

 

$ 80,00

Duplicado de señal, OCHENTA PESOS ……………………………….

 

$ 80,00

Renovación de señal, OCHENTA PESOS …………………………..         

 

$ 80,00

Transferencia de señal, OCHENTA PESOS ……………...……………

 

$ 80,00

Baja de señal, CINCUENTA PESOS ……………………………………

 

$ 50,00

Rectificación de señal, CINCUENTA PESOS ………………………….

 

$ 50,00

Rectificación de marca, CIEN PESOS ………………………………….

$ 100,00

 

CAZA

 

I. CAZA DEPORTIVA MENOR

 

Licencias

 

a) Deportiva Menor Federada, QUINCE PESOS………………………

 

$ 15,00

b) Deportiva Menor No Federada, CINCUENTA PESOS …………….

 

$ 50,00

II. CAZA DEPORTIVA MAYOR

 

Licencias

 

a) Deportiva Mayor Federada,  CINCUENTA PESOS ………………..

 

$ 50,00

b) Deportiva Mayor No Federada, CIEN PESOS …………………….

 

$ 100,00

III. CAZA COMERCIAL

 

 

Licencias

 

Caza Comercial, CINCUENTA PESOS …………………………….…..

 

$ 50,00

IV. TROFEOS

 

a) Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, CINCUENTA PESOS ……

 

$ 50,00

b) Por Trofeo Homologado, DOSCIENTOS PESOS ………………….

 

$ 200,00

V. OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS POR CUEROS (en bruto)

 

a) Nutria, CUARENTA CENTAVOS DE PESOS……………………….

 

$ 0,40

b) Otras especies permitidas, VEINTE CENTAVOS DE PESOS ……

 

$ 0,20

c) Cueros de Criaderos, VEINTE CENTAVOS DE PESOS ………….

 

$ 0,20

d) Otros Subproductos de Criadero, VEINTE CENTAVOS DE PESOS ……………………………………………………………………..

 

 

$ 0,20

VI. OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales vivos)

 

a) Por unidad de especie Psitasiformes y  Passeriformes, CUARENTA CENTAVOS DE PESOS ………………………………….

 

 

$ 0,40

b) Por unidad de liebres, OCHENTA CENTAVOS DE PESOS………

 

$ 0,80

c) Otras especies permitidas, OCHENTA CENTAVOS DE PESOS…

 

$ 0,80

VII. RENOVACIÓN DE TENENCIAS - GUÍAS

 

a) Por cuero en bruto, CINCO CENTAVOS DE PESOS ……………..

 

$ 0,05

b) Por cuero elaborado, OCHO CENTAVOS DE PESOS ……………

 

$ 0,08

c) Por cuero de criadero elaborado o bruto, OCHO CENTAVOS DE PESOS ……………………………………………………………………..

 

 

$ 0,08

d) Por animales vivos, CINCUENTA CENTAVOS DE PESOS ………

 

$ 0,50

e) Por kilogramo de plumas de ñandú, OCHO CENTAVOS DE PESOS………………………………………………………………………

 

 

$ 0,08

VIII. INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES

 

a) Coto de Caza Mayor, TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS……..

 

$ 350,00

b) Coto de Caza Menor, TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS …….

 

$ 350,00

c) Acopiadores de Liebres, DOSCIENTOS PESOS …………………..

 

$ 200,00

d) Acopiadores de Cueros, TRESCIENTOS PESOS …………………

 

$ 300,00

e) Industrias Curtidoras, QUINIENTOS PESOS ……………………….

 

$ 500,00

f) Frigoríficos, QUINIENTOS PESOS ………………………………….

 

$ 500,00

g) Peleterías, DOSCIENTOS PESOS…………………………………...

 

$ 200,00

h) Talleristas, CIEN PESOS ……………………………………………..

 

$ 100,00

i) Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, CIEN PESOS

 

$ 100,00

j) Venta de Animales Vivos por Mayor, TRESCIENTOS PESOS….…

 

$ 300,00

k) Venta animales vivos minoristas, CIENTO CINCUENTA PESOS...

 

$ 150,00

l) Pajarerías (por menor), CIEN PESOS ………………………………..

 

$ 100,00

m) Zoológicos Privados, MIL QUINIENTOS PESOS ………………….

 

$ 1500,00

n) Zoológicos Oficiales, SIN CARGO…………………………………...

S/C

 

ñ) Criaderos, SIN CARGO …………………………………………….…

S/C

 

IX. EXTENSIÓN GUÍAS DE TRÁNSITO A OTRA JURISDICCIÓN

 

 

a) Por Guía de Producto y/o Subproducto de la Fauna Silvestre, CINCUENTA PESOS……………………………………………………...

 

 

$ 50,00

b) Otras Especies por kilogramo, CINCUENTA CENTAVOS DE PESOS ……………………………………………………………………..

 

 

$ 0,50

X. ELABORACIÓN DE CUEROS

 

Por cualquier cuero, incluido los de criadero e importados, CINCUENTA CENTAVOS DE PESOS …………………………………

 

 

$ 0,50

XI. FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNEOS DE LA FAUNA SILVESTRE

 

a) Liebre para consumo humano: del valor de compra por unidad, DOS POR CIENTO………………………………………………………..

 

 

2%

b) Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción: por unidad, CUARENTA CENTAVOS DE PESOS…………………………

 

 

$ 0,40

c) Otras especies permitidas: del valor de compra por unidad, DOS POR CIENTO ……………………………………………………………...

 

 

2%

XII. VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA.

 

a) Por día y por persona, DOSCIENTOS PESOS……………………..

 

$ 200,00

b) Entes Oficiales, SIN CARGO …………………………………………

 

S/C

2) DIRECCION PROVINCIAL DE ECONOMIA RURAL

 

 

SERVICIO DE LABORATORIO DE SUELOS Y AGUAS

 

 

1. ANÁLISIS DE SUELOS

 

 

a) pH, TRES PESOS...........................................................................

 

$ 3,00

b) Resistencia en Pasta, CINCO PESOS............................................

 

$ 5,00

c) Conductividad Específica, TRES PESOS .......................................

 

   $ 3,00

d) Textura, OCHO PESOS..................................................................

 

$ 8,00

e) Carbono Orgánico, SIETE PESOS .................................................

 

$ 7,00

f) Nitrógeno Total, OCHO PESOS.......................................................

 

$ 8,00

g) Fósforo Asimilable, OCHO PESOS.................................................

 

$ 8,00

h) Cationes (Ca++, Mg++,Nª+,K+), cada uno, OCHO PESOS ..............

 

$ 8,00

i)      Aniones (CO3=, CO3H-, CI-), cada uno, OCHO PESOS ..................

 

$ 8,00

j) RAS (Relación Absorción Sodio), VEINTE PESOS .........................

 

$ 20,00

2. ANÁLISIS DE AGUAS

 

 

a)    pH, TRES PESOS...........................................................................

 

$ 3,00

b)   Conductividad Eléctrica, CUATRO PESOS ....................................

 

$ 4,00

c) Cationes (Ca++, Mg++, Nª+, K+), cada uno, OCHO PESOS ............

 

$ 8,00

d)      Aniones (CO3=, CO3H-, Cl-), cada uno, OCHO PESOS .................

 

$ 8,00

e) Sulfatos, OCHO PESOS .................................................................

 

$ 8,00

f) Nitratos, OCHO PESOS ..................................................................

 

$ 8,00

g) Residuos, CINCO PESOS ..............................................................

 

$ 5,00

h) Vanadio, DIEZ PESOS ...................................................................

 

$ 10,00

i) Instituciones Oficiales, SIN CARGO ………………………………….

 

S/C

 

3) DIRECCION PROVINCIAL DE AGRICULTURA Y ALIMENTOS

 

 

1. Tasas de Inscripción:

 

 

a) Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, MIL DOSCIENTOS PESOS .........................................

 

 

$ 1200,00

b)      Expendedores y Depósitos, TRESCIENTOS SESENTA PESOS .

 

$ 360,00

c)      Aplicadores Aéreos y Terrestres (Urbanos y Rurales), DOSCIENTOS CUARENTA PESOS...................................................

 

 

$ 240,00

2. Tasas de Renovación e Inscripción de Sucursales:

 

 

a) Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, SEISCIENTOS PESOS  ..............................................

 

 

$ 600,00

b) Expendedores y Depósitos, CIENTO OCHENTA PESOS .............

 

$ 180,00

c) Aplicadores Aéreos y Terrestres (Urbanos y Rurales), CIENTO VEINTE PESOS...................................................................................

 

 

$ 120,00

3. Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, por cada juego, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS..........

 

 

$ 1,20

4. Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, SESENTA PESOS .................................

 

 

$ 60,00

5. Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, TREINTA PESOS ...............................................................................

 

 

$ 30,00

6. Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen inspección a campo, SESENTA PESOS ............................

 

 

$ 60,00

7. Adquisición de Recetas Agronómicas (Talonario de 25 recetas), CIEN PESOS ......................................................................................

 

 

$ 100,00

8. Adquisición de Recetas Agronómicas para plaguicidas domisanitarios (Talonario de 25 recetas), CIEN PESOS …................

 

 

$ 100,00

9. Determinación de Agentes Fitopatógenos:

 

 

a) Micosis, TREINTA Y CINCO PESOS……………………...…………

$ 35,00

 

b) Bacteriosis, CINCUENTA PESOS ……………..…………………….

 

$ 50,00

10. Determinación de Hongos Toxicogénicos, CINCUENTA PESOS.

 

$ 50,00

11. Determinación de Micotoxinas, CIEN PESOS .............................

 

$ 100,00

12. Servicio de Diagnóstico de Enfermedades de Plantas, TREINTA PESOS ...............................................................................................

 

 

$ 30,00

 

4) OFICINA DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD FORESTAL Y TIERRAS FISCALES

 

1.                  El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea fuera del territorio provincial, TRES PESOS POR TONELADA .......................................

 

 

 

$ 3,00/Tn

2. El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea dentro del ámbito provincial, UN PESO POR TONELADA ....................................................................

 

 

 

$ 1,00/Tn

5) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERÍA Y ALIMENTOS

 

 

ANÁLISIS VETERINARIOS

 

 

DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENEREAS

 

 

Trichomonosis por cultivo, CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ………………………………………………………………..

 

 

$ 5,50

Campylobacteriosis por IFD, CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ........................................................................................

 

 

$ 5,50

Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), DIEZ PESOS .......

 

$ 10,00

PARASITOLÓGICO

 

 

Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parasitos), QUINCE PESOS ..............................................................

 

 

$ 15,00

Técnica de H.P.G, TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ........

 

$ 3,30

Técnica de Flotación, SEIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS .....

$ 6,30

 

Identificación de ectoparásitos, SIETE PESOS ..................................

 

$ 7,00

Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ............................................

 

 

$ 5,50

Identificación de larvas por cultivo, VEINTIOCHO PESOS ................

 

$ 28,00

Identificación de larvas en pasto, VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..................................................................

 

 

$ 27,50

Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, DIEZ PESOS ...........

 

$ 10,00

Investigación de Coccidios sp, TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ........................................................................................

 

 

$ 3,30

 

Investigación de Cristosporidium sp, DOCE PESOS .........................

 

$ 12,00

Investigación de Neosporas por IFI, CINCO PESOS .........................

   $ 5,00

 

Técnica de Digestión Artificial, DIEZ PESOS......................................

 

$ 10,00

BACTERIOLOGICO

 

 

Frotis y Tinción, DIEZ PESOS ............................................................

 

$ 10,00

Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), CUARENTA Y CINCO PESOS ..................................................................................

 

 

$ 45,00

Cultivo y Aislamiento de anaerobios, CINCUENTA PESOS ..............

 

$ 50,00

Mancha por inmunofluorescencia, OCHO PESOS .............................

 

$ 8,00

SEROLOGIA

 

 

Brucelosis ( BPA ), UN PESO……………………………………………

 

$ 1,00

Complementarias: SAT y 2 M.E (juntas), DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..................................................................

 

 

$ 2,50

Prueba de anillo en leche, OCHO PESOS .........................................

 

$ 8,00

Leptospirosis ( Grandes ), CINCO PESOS …………………………….

 

$ 5,00

Leptospirosis ( Pequeños ), DIEZ PESOS ……………………………..

 

$ 10,00

Leptospirosis cultivo y aislamiento, TREINTA PESOS ......................

 

$ 30,00

BIOQUIMICA

 

 

Perfiles Metabólicos:

 

Cobre, OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS………………

 

$ 8,50

Magnesio, OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS …………

 

$ 8,50

Fósforo, OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ……………

 

$ 8,50

Calcio, OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS……………...

 

$ 8,50

Perfil de rendimiento equino, CATORCE PESOS . ............................

 

$ 14,00

Hemograma / Hepatograma, CATORCE PESOS ……………………..

 

$ 14,00

Orina Completa, OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .....

 

$ 8,50

VIROLOGIA

 

 

I.B.R ( elisa ), SEIS PESOS ……………………………………………..

 

$ 6,00

V.D.B ( elisa ), SEIS PESOS …………………………………………….

 

$ 6,00

Rotavirus ( elisa ), DOCE PESOS ………………………………………

 

$ 12,00

Aujeszky  ( elisa ), DOCE PESOS …………..…………………………..

 

$ 12,00

Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), DIEZ PESOS ……

 

$ 10,00

PATOLOGIA

 

 

Necroscopia de medianos animales, CIEN PESOS............................

 

$ 100,00

Necroscopia de grandes animales, CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ……………………………………………………………………..

 

 

$ 410,00

MICOLOGIA

 

 

Festucosis en semilla, CINCUENTA PESOS .....................................

 

$ 50,00

Festucosis en planta, CINCUENTA PESOS .......................................

 

$ 50,00

Viabilidad del hongo de Festuca, CUARENTA PESOS ......................

 

$ 40,00

Phytomices Chartarum, CUARENTA Y CINCO PESOS ....................

 

$ 45,00

Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras  de alimentos balanceados, VEINTICINCO PESOS ................................................

 

 

$ 25,00

Aislamiento de muestras clínicas, CUARENTA PESOS ....................

 

$ 40,00

ANALISIS DE ABEJAS

 

 

Varroasis, DOCE PESOS....................................................................

 

$ 12,00

Nosemosis, CATORCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .....

 

$ 14,50

Acariosis, VEINTE PESOS .................................................................

 

$ 20,00

Loque europea, SESENTA Y CINCO PESOS ....................................

 

$ 65,00

Loque americana, SESENTA Y CINCO PESOS ................................

 

$ 65,00

 

6) DIRECCION PROVINCIAL DE DESARROLLO RURAL

TASA POR INSPECCION DE ESTABLECIMIENTOS EXTRACTORES PROCESADORES DE PRODUCTOS APICOLAS

 

1. Para SALAS DE EXTRACCIÓN DE MIEL: Pesos cien ($ 100) que tendrá un período de vigencia de tres (3) años, luego de los cuales el titular de cada establecimiento deberá solicitar su reinscripción, para mantenerse tanto en el Registro provincial como nacional de establecimientos, ello lo deberá realizar ante el Registro Provincial de Establecimientos Avícolas dependiente del Departamento Animales Menores de Granja.

El presente valor tendrá como contraprestación por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios además de la habilitación, al menos una inspección anual por establecimiento.

2. Para SALAS DE FRACCIONAMIENTO, ACOPIO Y DEPÓSITO: pesos doscientos cuarenta ($ 240) que tendrá un período de vigencia de tres (3) años, luego de los cuales el titular de cada establecimiento, al igual que lo detallado en el punto 1, deberá reinscribirse para mantener su status comercial.

Este valor tendrá como contraprestación por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios, además de la habilitación, al menos dos inspecciones anuales.

 

 

ARTÍCULO 44. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:

 

 

DIRECCION DE COORDINACION Y FISCALIZACION SANITARIA

 

 

 

1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS PESOS......................................................................................

 

 

 

 

 

$300,00

 

2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ..

 

 

 

 

$250,00

 

3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO OCHENTA PESOS ……………………….

 

 

$180,00

 

4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTICINCO PESOS .................

 

 

 

$125,00

 

 

5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA Y CINCO PESOS ………………………………………………………….….

 

 

 

$65,00

 

6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTICINCO PESOS …….......................................................

 

 

 

$125,00

 

7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, CIENTO VEINTICINCO PESOS …............................

 

 

$125,00

 

8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS…………………………………………………………

 

 

 

$  60,50

 

9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y CINCO PESOS ..........

 

 

$55,00

 

10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS ....................................................................................

 

 

 

 

 

$95,00

 

11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTICINCO PESOS …….

 

 

$125,00

 

12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS …….

 

 

 

 

 

$180,00

 

13)  Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del  cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS .............................................................

 

 

 

 

$250,00

 

14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA Y CINCO PESOS………………

 

 

$65,00

 

15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS .........................................................................................

 

 

$95,00

ARTÍCULO 45. Por los servicios que preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley. Respecto de aquellos encuadrados en la segunda categoría, se abonará una Tasa Especial sobre aquellos establecimientos radicados en Municipios que no cuenten con la respectiva delegación de facultades previstas en la Ley Nº 11.459. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma:

 

a)

Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental:

 

 

 

  I- Tasa Especial mínima Tercera Categoría, SEIS MIL PESOS................................................................................

 

Tasa Especial  mínima Segunda Categoría, TRES MIL PESOS................................................................................

 

 

$6000,00

 

 

$3000,00

 

 II-  Los establecimientos que posean más de 150 empleados       de personal total, abonarán un adicional al punto I de CUATROCIENTOS PESOS ...............................................

 

 

 

$400,00

 

III-  Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de CUATROCIENTOS PESOS………………………………

Se aplicará un adicional de UN PESO ($1) por cada HP que exceda el citado límite de potencia.

 

 

 

$400,00

 

 

 IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 5.000 m2 (cinco mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de SETENTA Y CINCO   CENTAVOS DE PESOS…................................................

 

 

 

 

 

$0,75

 

  V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de CINCUENTA MIL PESOS ............................

 

$50000,00

 

 

A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.

 

Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de MIL DOSCIENTOS PESOS ........

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$1200,00

 

b)

Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11 de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, MIL CIEN PESOS ............................................................................

 

 

 

 

$1100,00

 

 

 

ARTÍCULO 46. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá  tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:

 

a)

Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL……………………………………..............

 

 

22 o/oo

b)

La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CINCO PESOS .......................

 

 

$5,00

c)

Si los valores son indeterminados, CINCO PESOS .………..…

 

$5,00

 

En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.

 

 

Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso ad-ministrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).

 

 

 

 

ARTÍCULO 47. En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

 

a)

Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 46.

 

 

b)

Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, NUEVE PESOS

 

 

$9,00

c)

Divorcio:

 

 

 

1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CINCUENTA PESOS. ………………….………………………………………

 

 

 

$50,00

 

2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL………………………………………………………………..

 

 

 

 

10 o/oo

d)

Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS ...................................

 

 

$12,00

e)

Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL……………………………

 

 

10 o/oo

f)

Registro Público de Comercio:

 

 

 

1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTICINCO PESOS …………………….……………………………………

 

 

 

$25,00

 

2) En toda gestión o certificación, CINCO PESOS …………..

 

$5,00

 

3) Por cada libro de comercio que se rubrique, CINCO PESOS

 

$5,00

 

4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 298 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o.2004) y modificatorias-, CINCO PESOS …………………………………………………………..

 

 

 

 

 

$5,00

g)

Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, NUEVE PESOS .................

 

Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.

 

 

 

$9,00

h)

Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL……….

 

 

 

3 o/oo

i)

Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL………………………………………………............................

 

 

22 o/oo

j)

Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CINCUENTA CENTAVOS ………............

 

Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.

 

 

$0,50

k)

Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.

 

 

 

 

ARTÍCULO 48. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($46,00), y en las criminales NOVENTA Y CINCO PESOS ($95,00).

La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTICINCO PESOS ($25,00).

Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.

 

Título VI

Otras Disposiciones

 

ARTÍCULO 49. Declarar a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2007.

 

ARTÍCULO 50. Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2007, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

 

ARTÍCULO 51. Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2007 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino.

El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.

Deberán instrumentarse los medios a fin que la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos suministre a la Dirección Provincial de Rentas información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

 

ARTÍCULO 52. Sustituir, en el artículo 1º de la Ley nº 11.518 (texto según artículo 50 de la Ley nº 13.404), la expresión “1 de enero de 2007” por “1 de enero de 2008”.

 

ARTÍCULO 53. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección Provincial de Rentas podrá exigir como condición para el reconocimiento y mantenimiento de las exenciones del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en las Leyes nº 11.490, nº 11.518 y modificatorias, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas reglamentarias del artículo 34 bis del Código Fiscal –Ley nº 10.397 (t.o. 2004), incorporado por la Ley nº 13.405- y en otros regímenes de información.

 

ARTÍCULO 54. Modificar el Código Fiscal –Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- de la forma que se indica a continuación:

 

1. Incorporar como artículo 13 ter, el siguiente:

“Artículo 13 ter. La Dirección Provincial de Rentas estará facultada para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que oportunamente se hubieren trabado en resguardo del crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, informándolo al Juez interviniente en el juicio de apremio. Asimismo podrá disponer, previa regularización de la deuda y con el consentimiento expreso del deudor, la transferencia total o parcial de los fondos y/o activos embargados a la cuenta y en el modo que disponga.”

 

2. Incorporar como segundo párrafo del inciso l) del artículo 151, el siguiente:

“Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al servicio educativo y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.”

 

3. Sustituir el inciso c) apartado 1- del artículo 158, por el siguiente:

“1- Alquiler de hasta dos (2) propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o que se trate de un fideicomiso.”

 

4. Sustituir el primer párrafo del inciso g) del artículo 180, por el siguiente:

“g) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de la Ley nº 19.550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios.”

 

5. Incorporar como inciso u) del artículo 180, el siguiente:

“Las farmacias pertenecientes a obras sociales, entidades mutuales y/o gremiales, que se encuentren constituidas y funcionen de acuerdo a los requisitos establecidos en la legislación específica vigente.”

 

6. Incorporar como inciso l) del artículo 220, el siguiente:

“Los vehículos de propiedad de asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial destinados al ejercicio de sus funciones propias.”

 

ARTÍCULO 55. Lo dispuesto en el artículo 54 incisos 2) y 4) se aplicará respecto de las obligaciones fiscales de los contribuyentes o responsables no prescriptas que hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

 

ARTÍCULO 56. Incorporar al artículo 12 de la Ley nº 10.707 y sus modificatorias, los siguientes párrafos:

 

“En el registro creado por la Dirección Provincial de Catastro Territorial se anotará, como antecedente del profesional, los datos de la actuación que con motivo de una auditoria de un estado parcelario y/o legajo parcelario y/o de alguna de las tareas vinculadas al mismo, el profesional haya rectificado la presentación que originó dicha auditoria.

Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan ser juzgadas en otros ámbitos, la Dirección Provincial de Catastro Territorial podrá aplicar a los profesionales que forman parte del Registro, las siguientes sanciones:

a)           Suspensión de hasta treinta (30) días cuando el o la profesional:

- Tenga como antecedente una anotación de las indicadas en el párrafo anterior o no haya rectificado la tarea profesional auditada.

b)           Suspensión de hasta un (1) año cuando el o la profesional:

- Tenga como antecedente al menos una anotación de las previstas en el párrafo anterior y una suspensión de las indicadas en el inciso a); o

- Cuando el proceso de auditoría se haya realizado sobre dos o más casos y las tareas profesionales no hayan sido rectificadas; o

- Cuando tenga como antecedente una de las suspensiones indicadas en el inciso a)

c)           Exclusión. Se aplicará cuando el o la profesional:

- Tenga como antecedentes dos sanciones de suspensión de las previstas en el inciso b).

A los fines de considerar conductas reincidentes, las anotaciones y/o sanciones antecedentes deberán haberse aplicado dentro de los tres años anteriores inmediatos a la formación de un nuevo expediente de auditoria.

Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de las denuncias penales que pudieran corresponder por presuntos delitos contra la administración pública, las que también serán comunicadas al Colegio o Consejo Profesional correspondiente.

La suspensión y/o exclusión implicarán la imposibilidad de presentar tareas de constitución del estado parcelario y todas aquellas vinculadas con el mismo, por el período que se establezca en la sanción.

La Dirección Provincial de Catastro Territorial dispondrá el procedimiento de aplicación de la sanción.”

 

ARTÍCULO 57. Modificar el inciso 3º del artículo 84 bis de la Ley nº 10.707 (conforme texto sustituido por la Ley nº 13.529), por el siguiente:

 

“3) En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de elementos esenciales para establecer la valuación fiscal se procederá a su determinación multiplicando la cantidad de metros cuadrados de edificación por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C de la tabla correspondiente al Partido donde se encuentra ubicado el inmueble, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el edificio posea. Para la determinación de la valuación también se tendrá en cuenta el destino de la accesión. Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé. La determinación valuatoria establecida en los términos de este inciso tendrá vigencia impositiva a partir del momento de su incorporación al registro catastral.”

 

ARTÍCULO 58. Los valores a que se refiere el artículo 40 de la Ley nº 13.297 y los valores establecidos en el artículo 3º de la presente Ley, regirán a partir del 1 de enero de 2007 inclusive.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los fines de la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana del año 2007 deberá considerarse lo dispuesto en el Título I de la presente.

·        Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3567/06.

 

ARTÍCULO 59. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley nº 12.576.

 

ARTÍCULO 60. A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2007 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley nº 13.003.

 

ARTÍCULO 61. Durante el ejercicio 2007, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldío que informen a la Dirección Provincial de Catastro Territorial haber obtenido  un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.

 

ARTÍCULO 62. Considerar extinguidas las acciones administrativas y/o judiciales del Fisco de la Provincia de Buenos Aires para exigir el pago de la deuda de los Municipios, en concepto de intereses, recargos y multas, por obligaciones fiscales devengadas hasta el 31 de diciembre de 2005, en su carácter de agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que el impuesto omitido y/o recaudado se encuentre cancelado o regularizado con anterioridad a los treinta días contados a partir de la fecha de publicación de la presente.

Los conceptos alcanzados por lo dispuesto precedentemente que hayan sido pagados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, no otorgan derecho a devolución.

 

ARTÍCULO 63. Modificar la Ley nº 10.295 (t.o. Decreto nº 1375/98) y sus modificatorias, de la forma que se indica a continuación:

 

1. Sustituir el apartado I, inciso b) 1 del artículo 3º, por el siguiente:

“1) Por cada inmueble y cuando exista más de un acto en un mismo documento, deberá abonarse por cada acto a registrar:

1.1         Inscripción sobre inmuebles matriculados: el dos por mil (2 %o) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal y el valor de la operación. Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2%o) sobre la valuación fiscal.

1.2         Inscripción sobre inmuebles a matricular por el Registro (D.H., etc.): el dos por mil (2 %o) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal y el valor de la operación. Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 %o) sobre la valuación fiscal. A dicho monto se le adicionará la suma de cinco pesos ($5).

1.3         Anotaciones marginales sobre Inmuebles: veinte pesos ($20).

1.4         Las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2%o) del monto en la primera registración y a la tasa fija de veinte pesos ($20) en las sucesivas registraciones.

1.5         Exceptúase de lo previsto en los incisos anteriores a la registración de servidumbres y sus reconocimientos a cuyo respecto se abonarán veinte pesos ($20) por cada acto y por inmueble.

1.6         Exceptúase de lo previsto en los incisos anteriores la registración de documentos en los cuales ni la suma de las operaciones de transmisión de dominio ni la de las valuaciones fiscales de los inmuebles comprendidos alcance los sesenta mil pesos ($60.000), en cuyo caso se abonará la suma de $20 por inscripción.”

 

 

2. Sustituir el apartado I, inciso b) 3.1 del artículo 3º, por el siguiente:

“3.1) Sobre inmuebles: el dos por mil (2%o) sobre el monto de la medida. Si no se determinara monto se abonará la tasa fija de treinta pesos ($30).

 

 

3. Sustituir el apartado I, inciso b) 6 del artículo 3º, por el siguiente:

“6) Pagarés o letras hipotecarias: por su registración se abonará el dos por mil ( 2%o) sobre el monto de los mismos.

 

4. Eliminar el numeral 6.1 del apartado I inciso b) 6 del artículo 3º.

 

5. Sustituir el apartado I, inciso d) 1.4 del artículo 3º, por el siguiente:

“1.4. Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales, por cada registro, DOS PESOS ($2) inmueble matriculado y DIEZ PESOS ($10) inmueble no matriculado”

 

6. Sustituir el apartado III, inciso 1) del artículo 3º, por el siguiente:

“Certificado Catastral: Certificados catastrales con informe de deuda y constancias catastrales por cada Parcela, solicitado por abogados, escribanos o procuradores, VEINTICINCO PESOS: $25,00.

Por la expedición del certificado catastral en el plazo de 24 horas (trámite urgente presencial), CINCUENTA PESOS: $50,00.

Por la expedición del certificado catastral de manera telemática (servicio urgente- web), TREINTA Y CINCO PESOS: $35,00.”

 

7. Sustituir el apartado III, inciso 1 Bis) del artículo 3º, por el siguiente:

“Informe Catastral: Informe Catastral, DOCE PESOS: $12,00.

Por la expedición del informe en el plazo de 24 horas (Servicio urgente presencial), VEINTE PESOS: $20,00.

Por la expedición del informe de manera telemática (servicio urgente- web), QUINCE PESOS: $15,00.”

 

8. Sustituir el apartado III, inciso 4) del artículo 3º, por el siguiente:

“Estado Parcelario: Por la solicitud de antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, Ley 10707 (informes valuatorios emitidos por base de datos informática; croquis del edificio cuando existiera; cédula y plancheta catastral), VEINTE PESOS: $20,00.

Por la expedición de esos antecedentes en el plazo de 24 horas (servicio urgente presencial), TREINTA PESOS: $30,00.

Por la expedición de los antecedentes de manera telemática (servicio urgente - web), VEINTICUATRO PESOS: $24,00.”

 

9. Sustituir el apartado III, inciso 5) del artículo 3º, por el siguiente:

“Copia de documentos catastrales: Por cada copia de cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, DIEZ PESOS: $10,00.

Por cada cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, en soporte digital, DOCE PESOS: $12,00.

Por cada plano catastral en soporte digital, TREINTA PESOS: $30,00”

 

10. Sustituir el apartado III, inciso 8) del artículo 3º, por el siguiente:

“Constitución de Estado Parcelario:

a) Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), DIEZ PESOS: $10,00.

a bis) Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), VEINTICINCO PESOS: $25,00.

b) Por la registración de plano (por cada parcela o subparcela que se origine hasta un máximo de $300), DIEZ PESOS: $10,00.

c) Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), DIEZ PESOS: $10,00.

c bis) Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico y documentación valuatoria de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), VEINTICINCO PESOS: $25,00.

d) Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo el trámite telemático (web), DIEZ PESOS: $10,00.

d bis) Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo el trámite telemático (web), VEINTICINCO PESOS: $25,00.”

 

ARTÍCULO 64. Sustituir el punto 3º del artículo 68 bis de la Ley nº 10.149 (incorporado por la Ley nº 12.397), por el siguiente:

 

“3. a) Rúbrica de hojas Móviles o similar, por folio útil. (UN PESO CON 40/100) $1,40.

Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche) por folio útil microfilmado. (UN PESO) $1,00.”

 

ARTÍCULO 65. El ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1° de la Ley nº 12.914 podrá contemplar la condonación parcial de los recargos previstos en el artículo 87 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004), texto según Ley nº 13.405.

 

ARTÍCULO 66. Autorizar al Poder Ejecutivo a disponer la aplicación por el término de seis (6) meses, de regímenes de facilidades de pago conforme las condiciones establecidas por el artículo 50 de la Ley nº 13.155.

 

ARTÍCULO 67. (ARTÍCULO DEROGADO POR LEY 14333) En el caso de entidades comprendidas en el inciso g) del artículo 180 del Código Fiscal –Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- que desarrollen actividades de asistencia social y comunitaria, no será necesario acreditar la inscripción en el impuesto a efectos de acceder al beneficio.

 

ARTÍCULO 68. La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2007 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.

 

ARTÍCULO 69.  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 3567/06

 

LA PLATA, 28 de DICIEMBRE de 2006.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2333-46/06, correspondiente a las actuaciones legislativas PE-24/06-07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del 2006, mediante el cual se propician las medidas impositivas para el año 2007, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es pertinente señalar que la iniciativa en análisis tiene como antecedente al proyecto de Ley remitido por este Poder Ejecutivo para su sanción, mediante el Mensaje N° 1.592/06 presentando el texto sancionado diferencias de contenido con el primigenio;

 

Que el artículo 4° del texto sancionado establece la base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana aplicando un coeficiente de 0.6 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 10.707 y modificatorias y en el artículo 60 de la iniciativa analizada, siendo esta última remisión errónea en virtud que debería citarse el artículo 58;

 

Que a los efectos de corregir tal falencia corresponde observar dicha remisión y el último párrafo del artículo 58 con lo cual se subsana el error formal sin variar el aspecto sustancial de la regulación legal respecto a aplicar, con las limitaciones que exclusivamente a los fines del Impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana surgen de las disposiciones contenidas en el Título I del proyecto de Ley, los valores por metro cuadrado de superficie cubierta previstos en el artículo 3° del proyecto en análisis y los valores determinados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial en el marco del artículo 40 de la Ley N° 13.297 para la tierra urbana y suburbana libre de mejoras;

 

Que el artículo 12 de la iniciativa citada regula las tasas respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos, para las actividades que enumera, estableciendo el Código 5124 una tasa del 6,0% para la venta al por mayor de cigarrillos y productos de, omitiendo la palabra “tabaco”;

 

Que corresponde observar la mencionada descripción de modo que resulte aplicable la descripción establecida para dicho Código en el Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por las Disposiciones Normativas Serie “B” 31/99 y “B” 36/99 ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99 ), a los efectos de evitar eventuales y consecuentes imprecisiones;

 

Que el artículo 14 estipula para el Ejercicio Fiscal 2007 que la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana, contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 se efectuarán sobre la base de los Ingresos Brutos percibidos en el período fiscal, quedando sujeta, al mismo tratamiento alicuotario, exceptuando los provenientes del Instituto Obra Médico Asistencial, mientras dure la emergencia sanitaria a nivel nacional;

 

Que a los efectos de mitigar las dificultades por las que atraviesa la actividad de atención a la salud, este Poder ha dispuesto diversos beneficios tributarios consistentes en la reducción de la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos al 1,5%; la eliminación de la sobretasa dispuesta en el marco del artículo 36 de la Ley N° 12.727, modificatorias y complementarias y la posibilidad de tributar de acuerdo a un criterio especial que implica considerar los ingresos percibidos en lugar de los devengados;

 

Que el conjunto de medidas mencionadas resultan incentivos razonables y suficientes en atención a razones de equidad con otras actividades que se desarrollan no exentas de dificultades;

 

Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. Observar en el artículo 4º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 28 de diciembre de 2006, al que hace referencia el Visto del presente, la frase "...y en el artículo 60 de la presente.".

 

ARTÍCULO 2°. Observar en el artículo 12, a continuación del Código 5124, la expresión “Venta al por mayor de cigarrillos y productos de”

 

ARTÍCULO 3°. Observar en el artículo 14, la expresión “Dentro de los ingresos brutos percibidos se exceptuarán los provenientes del Instituto Obra Médico Asistencial, mientras dure la emergencia sanitaria a nivel nacional.”

 

ARTÍCULO 4°. Observar en el artículo 58, la expresión “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los fines de la determinación del Impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana del año 2007 deberá considerarse lo dispuesto en el Título I de la presente.”

 

ARTÍCULO 5°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 6°. Comunicar a la Honorable Legislatura.

 

 

ARTÍCULO 7°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 8°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.-