LEY 13036

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el Barrio "Santa Rita", del partido de Ituzaingó, designados catastralmente como Circunscripción IV, Sección N, Manzana 15, Parcelas 1, 8, 18 y 27 inscriptas en el Fº 6.886/1948 a nombre de Fernando Horacio Matera y la Sociedad Colectiva "Bencich Hermanos", Parcela 2 inscripta al Fº 971/1964 a nombre de Miguel Natalio Ramondetti y otros, Parcela 3 inscripta al Fº 5.077/1977 a nombre de Verónica Maria Kearney de Drolas, Parcela 4 inscripta al Fº 3.803/1959 a nombre de Gerardo Girón, Parcela 5 inscripta en la Matrícula 63.911 a nombre Rebeca Londinsky y otros, Parcela 7 inscripta al Fº 451/1978 a nombre de Julio Vernier, Parcela 9 inscripta al Fº 3.321/1951 a nombre de Nicolás del Corso, Parcela 10 inscripta en la Matrícula 24.228 a nombre de Isabel Pierina Furlan y otro, Parcela 13 inscripta al Fº 3.337/1976 a nombre de Antonio Iglesias y otro, Parcela 17 inscripta al Fº 5237/1976 a nombre de Humberto Rossini, Parcela 19 inscripta al Fº 8.325/1974 a nombre de Julio Armando Migliazzi, Parcela 23 inscripta al Fº 6.970 a nombre de José Luis Sica Colombo, Parcela 24 inscripta en la Matrícula 18.730 a nombre de Velia Quiroga, Parcela 25 inscripta en la Matrícula 75.798 a nombre de Gisela Sieglinde Stephan, Parcela 28 inscripta en la Matrícula 4.777 a nombre de Oscar Goutman y otra y Parcela 29 inscripta al Fº 8.165/1952 a nombre de Sara María Bender de Goutman y/o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes.

 

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el Organo de Aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

 

 

  1. Realizar un censo integral de la población afectada, y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.
  2. Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
  3. Gestionar ante el organismo que corresponda, la aprobación de la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto Ley 8.912/77, texto ordenado según Decreto 3.389/87.

ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

ARTICULO 6.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de tasación que practique el órgano que determine la Autoridad de Aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, que se presumirán efectuadas por los ocupantes.

 

ARTICULO 7.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

 

 

  1. Residencia inmediata anterior no menor a dos (2) años.
  2. No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad.

 

ARTICULO 8.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

 

 

 

  1. Destinar el inmueble a vivienda de su núcleo familiar.
  2. Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que será ampliado por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual en casos debidamente justificados.
  3. No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada.

 

ARTICULO 9.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia.

 

ARTICULO 10.- Autorízase al Organismo de Aplicación para que, previo a la adjudicación de los lotes efectúe convenios con quien o quienes considere corresponder, a los efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento de los mismos.

 

ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTICULO 12.- Queda suspendida toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a los que se refiere el Art. 1º, por parte de sus propietarios y/o poseedores, aún sentencias en trámite de ejecución, durante el plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, prorrogable por otro término igual si la Autoridad de Aplicación lo considerare necesario.

 

ARTICULO 13.- Autorízase al Poder ejecutivo para efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.