LEY 12987
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 7, 8, 23, 28 y 29 de la Ley 12154, Ley de Seguridad Pública de la Provincia, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 7.- Créase el Consejo Provincial de Seguridad Pública con la misión de colaborar con el Ministerio de Seguridad en la elaboración de planes, proyectos y propuestas e implementación de las políticas de seguridad pública."
"Artículo 8.- El Consejo Provincial de Seguridad Pública estará integrado por los siguientes componentes:
El Presidente designará a un funcionario de su Ministerio, quien desempeñará el cargo de Secretario del Consejo Provincial de Seguridad Pública.
Podrán ser invitados a participar de las sesiones del Consejo, en temas pertinentes, los siguientes representantes:
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la presente Ley N° 3062/02
"Artículo 23.- En caso de que un determinado ámbito territorial de la Provincia resultara de interés para la política de Seguridad Provincial y no se encontrase implementado en el mismo la constitución del Foro Municipal de Seguridad, el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires podrá a requerimiento del titular del ejecutivo municipal, convocarlo por sí con iguales procedimientos y objetivos que los indicados en la presente Ley. No constituir el Foro Municipal de Seguridad en la forma fijada en la presente Ley, constituirá falta grave del titular del departamento ejecutivo municipal."
"Artículo 28.- Créase en el ámbito del Ministerio de Seguridad, la figura del Defensor Municipal de la Seguridad."
"Artículo 29.- El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires resultará la Autoridad de Aplicación."
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 3062/02
VISTO lo actuado en el expediente 2100-20447/02, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura a los veintiocho días del mes de noviembre del corriente año, mediante el cual se establecen modificaciones a los artículos 7, 8, 23, 28 y 29 de la Ley 12154 -Seguridad Pública de la Provincia-; y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Administrador valora y comparte en general el texto sancionado por los señores legisladores; pero en particular adelanta un criterio opuesto a la integración del Consejo Provincial de Seguridad Pública, por parte del Superintendente de Coordinación General del Ministerio de Seguridad y del Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense;
Que mediante Decreto N° 61/99 y sus disposiciones modificatorias y complementarias, se han asignado al Superintendente General de Policía como funciones básicas, el ejercicio de la coordinación estratégica y el control de las políticas formuladas y ordenadas por el Ministro, la verificación del cumplimiento de las mismas, la detección e información de los desajustes y disfunciones, y la formulación de sugerencias de modificaciones al respecto, la distribución del personal policial y la coordinación del desenvolvimiento de los distintos sectores policiales, etc, tratándose de funciones de coordinación general en el plano específicamente policial, dejando en manos del señor Ministro la conducción del sistema en su conjunto de conformidad a lo normado por el artículo 4 y concordantes de la Ley 12155;
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley 12856 -de Ministerios, según texto ley 12928, T.O. Decreto 2437/02), se le asignó al Ministerio de Seguridad el de asistir al gobernador en la determinación y ejecución de las políticas provinciales en materia de seguridad pública y en especial una serie de competencias claramente especificadas en siete incisos; que lo facultan plenamente a integrar dicho Consejo Provincial.
Que igual criterio es del caso mantener con relación al Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense, por cuanto la dirección de las políticas penitenciarias en el ámbito bonaerense, según lo prescripto por el artículo 19 de la cita norma, se le atribuyó en forma específica y en seis incisos, al Ministerio de Justicia;
Que además corresponde objetar en la modificación propuesta para el artículo ocho, la delimitación de la representación de las personas que podrán ser invitadas a participar en las sesiones del Consejo en los temas pertinentes, por cuanto según el principio clásico de división de poderes o moderno de división de funciones dentro del Poder Estatal, dicha prerrogativa por integrar la denominada "zona de reserva", es inherente a este Poder Administrador, (artículos: 119 y 144 de la Constitución Provincial), la cual por otra parte, será efectuada en forma reglamentaria;
Que en virtud de lo precedentemente expuesto, conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y constitucionalidad, como asimismo sin que ello resulte óbice para la aplicación del texto que por otra parte se aprueba; deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los artículos: 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha veintiocho de noviembre del corriente año, al que hace referencia el Visto del presente, en el artículo 1, con relación a la sustitución del artículo 8 de la Ley 12154, integramente los incisos: e) y f), como así también la segunda parte del mismo a partir de la expresión: "Podrán ser invitados a participar de las sesiones del Consejo, en temas pertinentes, los siguientes representantes: y de los incisos: a) a h) inclusive".
ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo precedente.
ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.