LEY 13086

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Sustitúyase el artículo 9º de la Ley 8.085 "Normas de Procedimiento para el Enjuiciamiento de Magistrados", T.O. por Decreto 4.621/87, por el siguiente:

"Artículo 9º: El Jurado actuará con un Secretario, que será designado por el Presidente de la Suprema Corte, y deberá ejercer el cargo de Secretario o Subsecretario dentro del máximo tribunal de Justicia.

El Secretario permanecerá en el cargo durante el período en que el Presidente ejerza su función, y sus deberes son:

  1. Desempeñarse como Actuario durante todo el trámite del proceso.
  2. Velar por la reserva de las actuaciones durante el plazo en que las mismas, conforme esta Ley, posean tal carácter.
  3. Responder los pedidos de informe emitidos por el H. Senado o por el H. Consejo de la Magistratura.
  4. Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Tribunal o su Presidente.
  5. Preservar y recopilar la doctrina legal del Tribunal de Enjuiciamiento e instrumentar la publicación de todos sus fallos.

El asiento de la Secretaría o Subsecretaría actuante será el lugar de radicación y trámite de la causa".

ARTICULO 2.- Sustitúyase el apartado k) del artículo 21 de la Ley 8.085 "Normas de Procedimiento para el Enjuiciamiento de Magistrados" T.O. por Decreto 4.621/87 (Texto según Ley 11.967) por el siguiente:

"Artículo 21: Son igualmente acusables por las siguientes causales:

k) Dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamine."

ARTICULO 3.- Incorpórase como artículo 21 bis de la Ley 8.085 -de Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios-, (T.O. según Decreto 4.621/87 y sus modificatorias), el siguiente:

"Artículo 21 bis: En los casos de Magistrados que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, ese Tribunal podrá remitir las actuaciones al señor Procurador General a fin de que formule acusación en los términos del artículo 23 de esta Ley.

En el supuesto que el señor Procurador General no le estime pertinente, deberá hacerlo así saber al Tribunal requirente mediante resolución fundada.

En los casos de Miembros del Ministerio Público que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Procuración General, el señor Procurador General podrá formular acusación en los términos del artículo 23 de esta Ley si lo estima pertinente."

ARTICULO 4.- Sustitúyase el artículo 54 de la Ley 8.085 "Normas de Procedimiento para el Enjuiciamiento de Magistrados", T.O. por Decreto 4.621/87, por el siguiente:

"Artículo 54: Los honorarios de jurados no legisladores y peritos serán soportados por la parte condenada en costas.

Para el supuesto que el Tribunal no imponga las costas, o en caso de insolvencia comprobada de la parte obligada, estos gastos, que se declaran de urgencia, se pagarán con recursos de la partida especial que al efecto contendrá el Presupuesto del Poder Judicial".

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.