DECRETO 4997/85

 

LA PLATA, 23 de SEPTIEMBRE de 1985.

 

VISTO el texto de la Ley 10236 de Creación de la Dirección General de Escuelas y Cultura, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario reglamentar algunos de sus artícu­los a fin de que el instrumento legal tenga la claridad necesaria y los procedimientos a seguir para poder cumplir con los objetivos que el Legislador previó;

 

Que al establecer la Ley en su artículo primero que la Dirección General de Escuelas y Cultura “gozará de autarquía administrativa, técnica y financiera, con capacidad para actuar en el ámbito del Derecho Público y Privado”, y para lograr la autarquía que fija el artículo mencionado, se afecta un patrimonio (artículo 20), y se le otorgan recursos (artículo 21) para lograr el fin propuesto;

 

Que en forma acorde se lo faculta al Director General de Escuelas y Cultura a “proyectar el Presupuesto de la reparti­ción” (artículo 8º, inciso c) y a “autorizar el movimiento de fondos y suscribir órdenes de pago...” (artículo 9°, inciso e), para lo cual debe tener el flujo de fondos necesarios;

 

Que asimismo es menester establecer el destino de los bienes fuera de uso o en condición de rezago, para que salgan del patrimonio que tiene afectado la Dirección General de Escuelas y Cultura, a través de la Ley que la crea;

 

Que dado que el Consejo General de Educación y Cultura está integrado por cuatro (4) Consejeros que deberán pertenecer al magisterio estatal, se hace necesario reglamentar la forma en que debe procederse a su elección a fin de que estén representados todos los docentes de la Provincia;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección General de Escuelas y Cultura elevará el pedido de necesidades de fondos a la Tesorería General de la Provincia con treinta días de anticipación, entre el primero y quinto día hábil de cada mes, la cual deberá entregar el importe solicitado dentro de los treinta días siguientes a la Dirección de Administración Contable (Departamento Tesorería) del Organismo Constitucional peticionante, excepto el correspondiente al pago de sueldos.

 

ARTÍCULO 2.- Las liquidaciones de sueldos y las subvenciones a escuelas privadas más los aportes al Instituto de Previsión Social de la Provincia, Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) y Fondo Nacional de la Vivienda (FO.NA.VI.), serán requeridas al efectuarse el cálculo definitivo y con no menos de tres (3) días de anticipación a la fecha de vencimiento, los que serán entregados a la Dirección de Administración Contable (Departamento Tesorería) de la Dirección General de Escuelas y Cultura el día inmediato anterior a la fecha de pago.

 

ARTÍCULO 3.- Las donaciones a las Cooperadoras Escolares de bienes muebles fuera de  uso o en condición de rezago, podrán concretarse en la medida en que las mismas  cumplan lo establecido en la Ley de Contabilidad, previo dictamen técnico sobre los bienes en cuestión.

 

 ARTÍCULO 4.- Las donaciones se concretarán por medio de una Resolu­ción de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

 

ARTÍCULO 5.- Reglaméntase el Capítulo III de la Ley 10236.

 

CAPÍTULO III

 

ARTÍCULOS 9° al 10: Sin reglamentar

 

ARTÍCULO 11.- Los Consejeros que representan a la docencia estatal deberán pertenecer a los distintos niveles o modalida­des de la enseñanza dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura y poseer idoneidad y/o reconocidos méritos en ellos, estar en servicio activo, en el período lectivo en el que se realiza la elección y reunir demás condiciones que para ello determine la pre­sente reglamentación.

Podrán ser electos candidatos a Consejeros Generales todos los docentes que acrediten quince (15) años de antigüedad en carácter de titulares en el sistema educativo de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 12.- a) Durante el transcurso del año lectivo se confeccionará el Registro Electoral del distrito, debiendo figurar en él todos los docentes titulares, provisionales y suplentes en actividad al 31 de Agosto.

b) Antes de los sesenta (60) días del vencimiento del mandato de los Consejeros Generales de Educación y Cultura que representan a la docencia y a los efectos de proceder al reemplazo o reelección de los mismos, el Director General de Escuelas y Cultura, y en su ausencia o impedimento de éste, el Vicepresidente 1º del Consejo General de Educación y Cultura, convocará por intermedio del Boletín Oficial y otros órganos de difusión, para el primer día hábil del mes de Octubre a la docencia en ejercicio de los estableci­mientos educacionales estatales, para que elija por voto secreto y obligatorio un (1) delegado por establecimiento para la constitu­ción de la Asamblea del distrito.

c) Serán considerados integrantes de la docencia en ejercicio y por lo tanto con derecho y obligación a elegir:

-         Todos los docentes titulares en las distintas ramas de la enseñanza dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura, a excepción de la Dirección de Enseñanza No Oficial.

-         Los docentes provisionales.

-         Los docentes suplentes.

d) No podrán votar:

-         Los alcanzados por las inhabilidades que establece la Ley Electo­ral de la Provincia de Buenos Aires.

-         Los que se hallaren bajo sumario.

-         Los docentes que hubiesen sido pasibles de sanciones por faltas graves, durante el término que determine la sanción o inhabilitación.

-         Los provisionales y suplentes que no obstante figurar en el padrón, no estén en actividad en el momento de la elección.

e) Quedan exceptuados de la obligación de votar los docentes que se hallen en uso de licencia cualquiera fuere su causa.

f) En cada distrito se constituirá una Junta Electoral que tendrá como función designar las Autoridades de Mesa de cada Es­cuela y dirigir y controlar el Acto Eleccionario.

g) La Junta Electoral estará integrada por el Presiden­te del Consejo Escolar, un Inspector de Educación y el Docente de mayor puntaje del Distrito.

h) El cargo de autoridad electoral es obligatorio y nadie podrá excusarse de desempeñarlo, a excepción de los que están incluídos en los términos de los incisos d) y e) del presente artículo.

i) Los Electores que no voten ni justifiquen el incumplimiento de su deber de votar se harán pasibles de las sanciones que para ello establezca el Reglamento Electoral.

 

ARTÍCULO 13.- a) La Junta Electoral publicará la lista de los Delegados que resultaron electos en las Escuelas, quienes se reunirán dentro de los veinte (20) días subsiguientes al de la elección primaria, en el local y fecha que la Junta determine.

b) La Asamblea deberá contar, para sesionar válidamente con la presencia de los dos tercios de los Delegados Electos y no se podrá levantar hasta que la elección se haya efectuado.

c) La Asamblea deberá elegir su Mesa Directiva que estar­á integrada por un Presidente y dos Secretarios.

ch) La Junta del Distrito podrá presenciar la Asamblea sin intervención con voz ni voto.

d) La Mesa Directiva dará lectura y pondrá a disposición de los Asambleístas la Nómina Oficializada de Delegados que reúnen las condiciones para ser candidatos.

e) De todo lo actuado levantará Acta en tres ejemplares, con constancia de los resultados de las votaciones y de las impugnaciones que se efectuaron.

f) Las impugnaciones deberán ser sustanciadas y resueltas por el Tribunal Electoral, dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la realización de la Asamblea.

g) El Tribunal Electoral pondrá en posesión a la Mesa Directiva de la Asamblea General de Docentes Provinciales y hará entrega a sus miembros de la Lista Oficializada de los Delegados electos.

h) Serán aplicables a esta Asamblea los incisos b), c), d) y e) del presente artículo.

 

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 15.- Los efectos a que se refiere el artículo de referencia comprende antigüedad, puntaje y estado docente.

 

ARTÍCULO 16 al 18.- Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por  el señor Mi­nistro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 7.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a sus demás efectos.