DECRETO 1149/90
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 2964/99, 2744/04 y 1984/06
Visto
EL
GOBERNADOR DE
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTÍCULO 1º - Apruébase la reglamentación de los artículos que a continuación se indican de la ley Nº 10.592:
Artículo 3º -
1) Las solicitudes para el otorgamiento de certificados de discapacidad, deberán ser acompañadas por todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así correspondiere.
2) La evaluación tendrá carácter integral (psicofísico y social), se efectuará sobre la base de los exámenes, que, en cada caso se consideran necesarios, a cuyo efecto, las juntas deberán recabar las consultas y el asesoramiento que crean conveniente. Debidamente fundado podrá la junta prescindir de las consultas y/o asesoramiento.
3) A nivel central y descentralizado se conformarán (o crearán) juntas médicas ad-hoc las que estarán integradas como mínimo por tres (3) médicos especialistas en la materia; coordinando el especialista de la patología que correspondiere, pudiendo conforme a sus posibilidades incorporar nuevos integrantes para cumplir su cometido.
4) En los casos que este certificado se deba
hacer valer por ante cualquier organismo oficial, Ministerio, poder u organismo
de
5) A nivel central se integrará una Junta ad-hoc que dependerá del Ministerio de Salud y estará conformada de acuerdo con lo establecido en el inciso 3.
Igualmente cuando crea necesario a los fines de producir dictamen, podrá invitarse a integrar la misma a profesionales docentes de nivel universitario.
6) El coordinador de cada una de las regiones sanitarias tendrá a su cargo la organización y puesta en funcionamiento de las Juntas a través de los directores de hospitales zonales e interzonales.
7) El dictamen que emita
a) Diagnóstico, daño, etiología.
b) Grado de discapacidad o alteración funcional.
c) Desventajas que la incapacidad acarrea al solicitante en relación a su medio familiar y social.
d) El certificado deberá especificar el carácter permanente o transitorio de la discapacidad y establecerá el plazo de su validez.
8)
9) El peticionante podrá demostrar la
insuficiencia del examen; y en el término de sesenta (60) días deberá presentar
las pruebas de que intente valerse, ante
10) Las actuaciones deberán ser elevadas al
Ministerio de Salud, quien resolverá a través de
11) La evaluación prevista en las juntas
anteriores se realizará aplicando los criterios adoptados por
12) Todos los antecedentes emergentes de dichas actuaciones serán volcados en el subregistro del Ministerio de Salud y formarán parte del Registro Provincial de Discapacitados.
El primero de los señalados quedará a disposición, para consulta de los organismos que lo requieran.
13) Los organismos que correspondiere, para
cumplir su cometido con relación a la persona discapacitada, conforme a lo
establecido en la presente ley, podrán solicitar a
Artículo 5º -
1) El Consejo Provincial para las personas discapacitadas estará integrado de la siguiente forma:
a) Un (1) representante del Ministerio de Gobierno.
b) Un (1) representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
c) Un (1) representante del Ministerio de Salud.
d) Un (1) representante del Ministerio de Acción Social.
e) Un (1) representante de
f) De crearse en el futuro otro organismo oficial con competencia en el tema con rango de Ministerio también determinará un (1) representante al Consejo.
g) Cinco (5) representantes, elevados por cada una de las Instituciones privadas de segundo grado, de y para discapacitados, sin fines de lucro con personería jurídica reconocida en la provincia de Buenos Aires los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de dichas entidades y que representan a:
a) Discapacitados viscerales.
b) Discapacitados mentales.
c) Discapacitados neurolocomotores.
d) Discapacitados sensoriales auditivos.
e) Discapacitados sensoriales visuales.
(Párrafo Incorporado por Dec. 2964/99) En caso de no lograrse la concurrencia de entidades de segundo grado en las condiciones legales, serán convocadas las entidades de primer grado inscriptas en el padrón debidamente actualizado del Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas.
2) El Consejo Provincial para las personas discapacitadas será presidido por el funcionario que designe el señor Gobernador, con jerarquía no inferior a la de subsecretario.
3) El mandato de sus integrantes será de dos (2) años, pudiendo los mismos volver a ser designados. Asimismo cualquiera de aquéllos podrá ser reemplazado antes de la expiración del referido plazo, a pedido de los organismos oficiales o institucionales que hubieran propuesto su designación.
4) En su primera reunión, el Consejo Provincial para las personas discapacitadas, determinará el lugar donde cumplirá sus tareas.
5) El referido Consejo deberá dictar el reglamento interno al cual se ajustará su funcionamiento.
6) El mencionado Consejo deberá elevar semestralmente al señor gobernador un informe sobre las tareas cumplidas como así también proponer las políticas a implementar.
7) El Consejo formará un registro de las instituciones privadas de y para personas discapacitadas las que deberán remitir a aquél, un informe anual sobre las actividades desarrolladas y planeadas para el futuro.
Artículo 6º -
c) Entiéndese por elementos de alta complejidad médica a aquellos que requieran emergencia y/o control médico posterior inmediato.
d) Entiéndese por
Servicio Especializado en
Se comprende asimismo a las instituciones de habilitación, que prestan asistencia a las personas que, sufriendo de una incapacidad congénita o desde temprana edad, no han adquirido aún suficiente capacidad o habilidad para actuar en la vida educativa, profesional o social. Su propósito es dotar a esas personas de esa capacidad o habilidad.
e) El organismo de aplicación dictará las reglamentaciones pertinentes a los efectos mencionados.
Artículo 7º.-
b) Los préstamos, subsidios, subvenciones y
becas previstas se otorgarán a personas discapacitadas, correspondiendo a
c) Se otorgarán a las personas discapacitadas previa evaluación del caso por el área respectiva, todos aquellos elementos que no requieran emergencia ni control médico posterior inmediato.
f) Entiéndese por taller protegido de producción a la entidad estatal o privada dependiente de una asociación civil sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica y reconocida como entidad de bien público que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios cuyo plantel esté integrado por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral y afectados por una incapacidad que les impida obtener y conservar un puesto de trabajo en el mercado laboral competitivo.
La habilitación de toda instancia protegida
de producción y en particular de los talleres protegidos se hallará a cargo de
las comunas a cuya jurisdicción territorial pertenezcan; el registro de los
mencionados servicios se confeccionará y llevará en la órbita del organismo
creado por el artículo 12 de la ley Nº 10.592. La supervisión en lo atinente a
los aspectos laborales y de contralor de los regímenes de seguridad e higiene
de tareas y lugares de trabajo, se regirá por los principios y normas generales
del derecho del trabajo, Dirección de Inspección Laboral.
g) Entiéndase por Centro de Día al servicio creado por entidades públicas o privadas dependientes de una asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica y reconocidas como de bien público que atiende a jóvenes y/o adultos discapacitados en situación de dependencias, egresados de la escuela primaria especial o en edad de haber egresado, sin posibilidades de acceder al sistema laboral protegido y/o niños que por las características de su discapacidad no se encuentren contemplados en educación especial.
La habilitación de los centros de día estará
a cargo de las comunas en cuya jurisdicción territorial se encuentran.
Artículo 8.- El cómputo del porcentaje determinado por el artículo 8º de la ley resultará de aplicación para lo futuro debiendo considerarse respecto del cumplimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo.
Con referencia al porcentaje mínimo de ocupación establecido, se fija que el mismo se aplique sin discriminación a todas las discapacidades.
Artículo 9º -
En caso de comprobación del incumplimiento de
dicho porcentual,
Artículo 11º - Deberá entenderse por explotación de pequeños comercios, toda actividad que implique la obtención de ganancias, ya sea por comercialización de bienes, explotación de recursos, o cualquier otro medio.
Exceptúase de la prioridad de este artículo los servicios públicos en general, transporte, radios, caza, pesca, puestos de mercados y sitios de comercialización por mayor.
Los departamentos del discapacitado de las
municipalidades y/o su equivalente administrativo y
Todos los organismos obligados a dar
cumplimiento a las prescripciones de esta norma, estarán igualmente compelidos
a facilitar el control del orden de prioridad observado en el otorgamiento de
permisos y concesiones de las autoridades de
Para peticionar la renovación o nulidad de un
permiso o concesión otorgado en violación al artículo 11 de la ley Nº 10.592 se
debe haber inscripto la persona o entidad en el registro abierto a dicho fin en
Estas entidades deberán otorgar un certificado en el que conste la inscripción a fin de hacerla valer en la oportunidad pertinente.
Artículo 12º -
El funcionamiento de este Servicio de Colocación Laboral selectiva de personas discapacitadas consistirá en el registro de los solicitantes de empleo, la evaluación que determinará la desventaja profesional y la aptitud y capacidad para el desempeño de una tarea, la promoción en instituciones oficiales y/o privadas que responda a la demanda existente en el mercado laboral, la selección, la ubicación y el posterior seguimiento.
Las fases precedentes serán registradas estadísticamente para adoptar criterios del funcionamiento del proceso.
Asimismo, llevará el listado de los talleres
protegidos de
También este Servicio de Colocación Laboral selectiva de personas discapacitadas brindará asesoramiento técnico tanto para la ubicación efectiva como para la orientación o reubicación laboral de las personas discapacitadas, acorde a las leyes vigentes de protección de los discapacitados.
Artículo 13º -
Artículo 17º - La deducción que establece el artículo 17 de la ley Nº 10.592 alcanza inclusive al pago de los importes mínimos dispuestos por el artículo 157 del Código Fiscal (ley Nº 10.397 modificada por las Nros. 10.492 y 10.597).
A los fines de hacer uso del beneficio
impositivo, los empleados deberán -previamente- presentar ante
La exclusión del último párrafo del artículo 17 de la ley Nº 10.592 comprende a quienes se encuentren encuadrados en las previsiones de la ley nacional Nº 12.713 y su reglamentación.
Artículo 18º -
a)
deberá entenderse por educación permanente, el principio que se apoya en el concepto de educación como un proceso integral, dinámico y continuo de autoconstrucción personal a lo largo de toda la vida; requiere de un sistema abierto y flexible para poder ingresar y egresar con facilidad, capaz de brindar diversas oportunidades de reciclaje, especialización y actualización, según las necesidades personales, sociales y regionales, en diferentes momentos de un proceso educativo.
b) A los efectos previstos en el inciso b) del artículo 18, se creará con carácter permanente una comisión integrada por:
1. Miembros permanentes: Directores, docentes
de
2. Miembros transitorios: Representantes de
Instituciones u organismos que atienden la problemática del discapacitado,
quienes serán convocados cuando las acciones a realizar así lo requieran. Dicha
comisión será coordinada por
d) Facúltase a
e)
f) La investigación educativa, en el área de
la discapacidad, se articulará con
g) Propiciar a través de
h) Establécese que
i) El control de los servicios educativos no
oficiales para la atención de los niños, adolescentes y adultos discapacitados
comprendidos en el régimen del decreto-ley 8727/77, está a cargo de
Artículo 22º - (Ver art.2 del Dec.2744/04, ref: vigencia)
Inciso 1). (Texto según
Dec.2744/04) Determínase que el Certificado de
Discapacidad establecido por
Inciso 2). (Texto según Dec.2744/04) Establécese que los únicos requisitos que deberán presentar
ante
a) Fotocopia del Certificado de Discapacidad, autenticada por autoridad competente.
b) Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad o Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, o bien el pase vigente para franquiciados actualmente poseedores de los mismos.
c) Foto carnet.
El trámite para su obtención será realizado personalmente por el mismo interesado o por su representante legal o bien por los asistentes sociales representantes de los distintos Municipios.
Inciso 3). (Texto según Dec.2744/04 y Dec.1984/06 ) Para la solicitud de un pasaje de larga distancia, el interesado o su representante legal, munido de la credencial referida en el inciso anterior y el documento que acredite su identidad, podrá concurrir a la ventanilla de las prestadoras para tales fines y solicitarlo.
Para cada servicio la obligación de transporte se limitará a una (1) plaza para discapacitado y una (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta cincuenta y cuatro (54) asientos y de dos (2) plazas para discapacitados y su acompañante si la capacidad fuera mayor.
Producida la eventualidad de no poder acceder al requerimiento del día y/u horario solicitado por el portador de la credencial, la prestadora deberá informar a solicitud del usuario y/o de la Dirección Provincial del Transporte, el número de credencial y nombre de la persona que ocupa el servicio solicitado. Sin perjuicio de ello la prestadora deberá reservar al solicitante un pasaje en el primer servicio inmediato posterior respetándose los cupos arriba establecidos.
Inciso 4). (Texto según
Dec.2744/04) La necesidad de acompañante, expresamente aclarada en el
Certificado de Discapacidad, constituye documento válido suficiente (acompañado
de alguno de los documentos de identidad establecidos en el inciso 2) acápite
b) para gozar del beneficio de gratuidad del pasaje del acompañante. En las
credenciales habilitantes emitidas previamente por
Inciso 5). (Texto según
Dec.2744/04)El motivo del viaje no constituye limitante alguna al beneficio
de gratuidad establecido por
6) Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pases a que se refiere la presente reglamentación.
7) Las solicitudes de pases sólo podrán denegarse por incumplimiento de los requisitos necesarios. La denegatoria y revocación deberán disponerse mediante acto fundado, previa audiencia del interesado y serán recurribles con arreglo a las respectivas leyes de procedimiento.
Todos los trámites para la obtención de pases serán absolutamente gratuitos.
8) En los vehículos automotores afectados al servicio de transporte público de pasajeros, los dos primeros asientos de la hilera derecha, quedarán reservados para el uso prioritario de personas discapacitadas o con desventajas físicas manifiestas -posean o no pase-, excepto cuando los pasajes se extiendan con reserva previa de asientos.
9) En todos los vehículos automotores comprendidos en el artículo anterior, se colocará en lugar visible la siguiente leyenda, con letras de un (1) centímetro de alto por lo menos: "Esta unidad dispone de dos (2) asientos reservados para uso prioritario por personas discapacitadas. Podrán ser ocupados por otros usuarios, pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda algún beneficiario de la reserva, bajo responsabilidad del personal de la empresa. Esta reserva no regirá cuando se extiendan pasajes con ubicación previamente asignada".
10) Las personas discapacitadas gozarán de los siguientes derechos en los servicios urbanos, suburbanos y de media distancia de transporte.
a) Podrán transportar consigo sillas de ruedas y todo otro elemento de ambulación o requerido por su condición; estos elementos deberán situarse de forma que no obstruyan los pasillos de las unidades, ni afecten su evacuación en caso de emergencia, o en general atenten contra la seguridad del servicio.
b) Podrán viajar acompañados con perros lazarillos, en la forma y con los requisitos que determine la reglamentación vigente.
c) En los servicios de transporte, podrán descender por la puerta delantera, como así también en el lugar en que lo soliciten, aun cuando allí no exista parada oficial autorizada.
Las normas de los incisos a), b) y c) última parte regirán incluso en servicios interurbanos de larga distancia.
Artículo 24º - A los efectos del cumplimiento del artículo 24 se considerará: En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del artículo 24 de la ley Nº 10.592, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas, para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, de conformidad con las especificaciones que a continuación se establecen:
a) Todo acceso a edificio público contemplado en el artículo 24 de la ley Nº 10.592, deberá permitir el ingreso de discapacitados que utilicen sillas de ruedas.
A tal efecto, la dimensión mínima, de las puertas de entradas se establecen en 0,90 mts. En el caso de no contar con portero, la puerta será realizada de manera tal, que permita la apertura sin ofrecer dificultades al discapacitado, por medio de manijas ubicadas a 0,90 mts. del piso y contando además, con una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma de 0,40 mts. de alto ejecutada en material rígido.
Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall del acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima 6% y de ancho mínimo de 1,30 mts. Cuando la longitud de la rampa supere los 5,00 mts. deberán realizarse descansos de 1,80 mts. de largos mínimos. En la construcción de escalera se deberá evitar que sobresalga la ceja de los peldaños inclinando hacia adentro la contrahuella.
b) En los edificios públicos contemplados en el artículo 24 de la ley Nº 10.592 deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas.
1. Circulaciones verticales. Rampas: Reunirán las mismas características de las rampas exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso se podrá llegar al 11%. Ascensores para discapacitados (mínimo uno (1)).
Dimensión interior mínima de la cabina 1,10 x 1,40 mts. pasamanos separados 0,05 mts. de las paredes en los tres lados libres, la puerta será de fácil apertura con una luz mínima de 0,85 mts. recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de cabina y el correspondiente al nivel de ascenso y descenso, tendrá una tolerancia máxima de 0,02 mts. La botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se ubicará a 0,50 mts. de la puerta y 1,20 mts. del nivel piso ascensor. Si el edificio supera las 7 plantas, la botonera se ubicará en forma horizontal.
2. Circulaciones horizontales: Los pasillos de circulación pública deberán tener un ancho mínimo de 1,50 mts. para permitir el giro completo de la silla de ruedas.
Las puertas de acceso a despacho, ascensores, sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público o empleados deberá tener una luz libre de 0,85 mts. mínimo.
c) Servicios sanitarios. Todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el artículo 24 de la ley Nº 10.592 deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de discapacitados, con el siguiente equipamiento: Inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará a 0,50 mts. del nivel del piso terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera firme a pisos y paredes. El portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 mts. del nivel del piso terminado, y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0,95 mts. del piso terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante, pero que no exceda de diez (10) por ciento. La grifería indicada será del tipo cruceta o palanca. Se deberá prever, la colocación de elementos para colgar ropa o toallas, a 1,20 mts. de altura, y un sistema de alarma conectado al office, accionado por botón pulsador ubicado a un máximo de 0,60 mts. del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0,95 mts. y contará con una manija adicional interior para apoyo y empuje ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de giro es de 1,30 mts. y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a la derecha-izquierda y/o por enfrente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo.
2. En los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos públicos, que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del artículo 24 de la ley Nº 10.592, deberán preverse accesos, medios de circulación, e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, con las mismas especificaciones que las establecidas en el punto 1.
Los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. La altura libre será de 0,70 mts. y la altura del plano superior del mostrador no superará a los 0,05 mts.
3. Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades dentro de los mismos contarán con un plazo de siete (7) años a partir de la vigencia de la presente reglamentación para dar cumplimiento a tales adaptaciones.
4. La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para los mismos como así también a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios, se indicará mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores en lugar visible y a 1,20 mts. de altura del nivel del piso terminado.
5. Las municipalidades adaptarán las aceras, calzadas, accesos y lugares de recreación para facilitar el desplazamiento de las personas discapacitadas, debiendo considerarse asimismo para seguridad de los no videntes, sistemas especiales en semáforos y aberturas peligrosas.
Las zonas turísticas de plazas, paseos, parques y centros de recreación deberán contar con servicios sanitarios públicos adecuados según se indica en el artículo 24, punto c.
Los accesos y circulaciones a dichas zonas cumplirán con las mismas normas establecidas en los puntos a) y b) del mismo artículo.
ARTICULO 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.