DECRETO 398/89

 

LA PLATA, 8 de FEBRERO de 1989

 

                                    VISTO que el personal profesional comprendido en el régimen de la Ley 10.471, que cumple funciones dentro del sistema de guardias, se encuentra alcanzado por las actividades que conlleva la realización de tareas dentro de ese sistema, por un mayor esfuerzo físico y psíquico; y

 

CONSIDERANDO:

 

                                    Que en esos servicios las tareas no son totalmente programables; dado que la urgencia con que se presentan no permiten estimar un promedio de atenciones debiendo los profesionales referidos encontrarse preparados para resolver con la celeridad necesaria cuantos casos se presenten, así como las tareas derivadas de esa atención (interconsultas, traslados, etc.);

 

                                    Que por las circunstancias apuntadas se produce un desgaste prematuro en el interés por el desempeño del cargo, determinando un constante movimiento de ese personal, con la consecuente pérdida del recurso capacitado, especialmente necesario en estas áreas críticas, situación que produce la necesidad de otorgar una bonificación de estímulo a las referidas tareas;

 

                                    Que dentro del mismo marco, corresponde incluir al personal de los recientes instituidos Servicios de Emergencias Sanitarias Regionales, cuyos objetivos principales son la atención médica especializada ante Emergencias o Catástrofes que sobreviniera en las distintas Regiones Sanitarias, y la derivación y traslado de pacientes a hospitales adecuados, de acuerdo con la patología que presenten;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1º: Establécese en el Ministerio de Salud, para el personal en actividad, comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria – Ley 10.471 y sus modificatorias, que reviste en establecimientos hospitalarios y desarrolle su actividad con prestación efectiva dentro del régimen de Guardia, una bonificación especial no remunerativa, establecida en el porcentaje que en cada caso se indica:

 

Personal Profesional que desempeñe sus tareas de lunes a viernes (Guardia).

-         30% sobre el sueldo básico del cargo de revista.

 

Personal Profesional que desempeñe sus tareas en sábados, domingos, feriados y/o no laborables. (según Leyes 23.555 y 22.655). (Guardia).

-         50% sobre el sueldo básico del cargo de revista.

 

Personal Profesional que desempeñe sus tareas en los Servicios Integrados de Emergencias Sanitarias Regional.

-         40% sobre el sueldo básico del cargo de revista.

 

ARTICULO 2º: La liquidación de la bonificación establecida por el Artículo 1º, se efectuará bajo las siguientes condiciones:

 

a)      El personal que no registre ninguna inasistencia durante el período mensual a retribuir, percibirá la totalidad del porcentaje correspondiente a la bonificación asignada para cada caso.

b)      El personal que registre una (1) Guardia inasistida percibirá el 50% del porcentaje correspondiente a la bonificación asignada para cada caso.

c)      El personal que inasista a más de una (1) Guardia, no percibirá la bonificación establecida para cada caso por el presente decreto.

d)      En caso de efectuarse la Guardia en dos (2) períodos de doce  horas – Divididos- se considerará media inasistencia por cada período y corresponderá un descuento del 25%.

 

ARTICULO 3º: Extiéndese lo dispuesto por el Artículo 1º del presente decreto, al personal perteneciente a la Planta Temporaria de la Ley 10.471, (Interinos).

 

ARTICULO 4º: El personal de Planta Temporaria o Permanente de la Carrera Profesional Hospitalaria, que efectúe reemplazos de Guardia, fuera de sus horarios habituales de trabajo, será remunerado con un 7,5% de su sueldo básico por cada período de 24 horas efectuado de lunes a viernes y un 12,5% los sábados, domingos y feriados. Para el cálculo de los profesionales concurrentes, se tomará como sueldo básico el correspondiente al profesional Asistente

–Régimen horario 36 horas semanales.

 

ARTICULO 5º: Déjase establecido que la bonificación especial no remunerativa, acordada por el presente, no será computable,  para el cálculo de cualquier otro adicional, suplemento o bonificación, remunerativo o no, y no estará sujeta a los descuentos previstos por las leyes previsionales y asistenciales.

 

ARTICULO 6º: Lo dispuesto por el presente decreto, tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1989.

 

ARTICULO 7º: Autorízase a la Dirección de Administración Contable del Ministerio de Salud, a imputar los gastos que origine el presente a las partidas específicas del presupuesto.

 

ARTICULO 8º: El presente  decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y Economía.-

 

ARTICULO 9º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-