DECRETO 1468

 

LA PLATA, 29 de MARZO de1988.

 

VISTO el expediente Nº 2200-11445/87, en el cual se propicia la reglamentación de la Ley 10.585 –Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires- y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta indispensable poner en ejecución la Ley recientemente sancionada,

 

Que para ello debe dotarse a la misma de una estructura instrumental y operativa acorde sus fines y objetivos,

 

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado por los artículos 106, 132 inciso 2) y concordantes de la Constitución Provincial para proceder al dictado del pertinente Decreto Reglamentario, y al dictamen favorable del señor Asesor General de Gobierno,

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

 

I- DE LA DENOMINACION Y EL OBJETO

 

ARTICULO 1º: El Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires, creado por la Ley 10.585, es una asociación que agrupa, sin discriminaciones partidarias, a Convencionales Constituyentes, Senadores y Diputados Provinciales que ejercen o hayan ejercido cualquiera de estos cargos, con el objeto de estrechar vínculos entre sí y de contribuir a preservar el prestigio de la institución parlamentaria y de sus miembros.

Para el cumplimiento de este objeto, el Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires:

a)      Desarrollará actividades sociales y culturales;

b)      Prestará asesoramiento jurídico, previsional y social a sus miembros;

c)      Establecerá relaciones con asociaciones similares de las Provincias, y de la Nación, tendiendo, de esta forma, al fortalecimiento de los vínculos federales establecidos en la Constitución Nacional;

d)      Difundirá su labor y las de sus miembros;

e)      Tomará las medidas y realizará las gestiones que resulten necesarias para hacer realidad los fines previstos en la Ley 10.585 y en este reglamento.

 

II- DE LA SEDE

 

ARTICULO 2º: El Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires tiene su sede en la Ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, en dependencia de la Legislatura de la Provincia.

 

III- DEL PATRIMONIO

ARTICULO 3º: El patrimonio del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires está constituído por :

a)      La cuota social de sus integrantes, que fijará la Comisión Directiva;

b)      Los fondos que anualmente se fijaren en el presupuesto de la Honorable Legislatura, en Item I, erogaciones corrientes;

c)      Subvenciones, donaciones, legados y otras contribuciones;

d)      Los demás que se establezca o se le asigne, sea con carácter ordinario y/o extraordinario.

 

IV- DE LOS SOCIOS

Socios Naturales

 

ARTICULO 4º: Son socios naturales, por derecho propio y conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 10.585, todos los Convencionales Constituyentes, Senadores y Diputados Provinciales que ejerzan o hayan ejercido alguno de esos cargos representativos.

Los socios naturales cesarán únicamente:

a) Por renuncia expresa de su derecho, presentada por escrito a la Comisión Directiva;

b) Por pérdida de los derechos de socio.

En caso de renuncia tendrá derecho a reingresar al Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires mediante solicitud escrita dirigida a la Comisión Directiva.

En caso de renuncia tendrá derecho a reingresar al Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires mediante solicitud dirigida a la Comisión Directiva.

 

ARTICULO 5º: A los fines de la Ley 10.585, los socios naturales que cumplieron su mandato de Convencional Constituyente, Senador o Diputado Provincial tendrán libre acceso a las dependencias de la Legislatura y gozarán internamente de las franquicias que les acuerde el Reglamento de la misma, con derecho a continuar usando el título correspondiente y credencial respectiva, con el aditamento siguiente: M.C. (mandato cumplido).

 

Socios Activos

 

ARTICULO 6º: Son socios activos los socios naturales que expresamente se comprometen a abonar la cuota social.

 

Socios Vitalicios

 

ARTICULO 7º: Los socios activos que hayan cumplido 25 años consecutivos como tales, pasarán a ser socios vitalicios. Anualmente, la Comisión Directiva pondrá en conocimiento de la Asamblea Ordinaria la nómina de los socios activos que hayan cumplido con este requisito, y desde entonces quedarán exentos del pago de la cuota social.

 

Derechos y obligaciones de los socios

 

ARTICULO 8º: Los socios naturales tienen los siguientes derechos y obligaciones:

a)      Participar con voz y voto en las Asambleas;

b)      Pedir la convocatoria a Asamblea Extraordinaria de conformidad con lo prescripto en este reglamento;

c)      Proponer iniciativas sobre el funcionamiento del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires;

d)      Usar las instalaciones de la entidad social y los servicios que preste, abonando los aranceles o tarifas que fije la Comisión Directiva;

e)      Presentar aspirantes a socios adherentes;

f)        Recibir una credencial de socio donde conste su calidad de Convencional Constituyente, Senador o Diputado Provincial en ejercicio o con mandato cumplido (M.C.);

g)      Integrar los órganos del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires; respecto de la Comisión Directiva, de la Junta Electoral y de la Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización solamente si son socios activos o vitalicios;

h)      Cumplir con las obligaciones del presente reglamento y velar por su cumplimiento.

 

Socios adherentes

 

ARTICULO 9º: Quienes suceden a un socio en el beneficio previsional podrán ser socios adherentes. Para ello, deberán ser presentados por un socio natural, aceptados por la Comisión Directiva y abonar la cuota social correspondiente.

 

ARTICULO 10º: Los socios adherentes tendrán los derechos y obligaciones establecidos en los incisos c), d) y h) del artículo 8. Recibirán una credencial que acredite su calidad de socio adherente.

Los socios adherentes cesarán:

a)      Por renuncia, presentada por escrito a la Comisión Directiva; y

b)      Por pérdida de los derechos de socio.

En los casos de renuncia, podrán ser readmitidos en el Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires cumpliendo nuevamente con los requisitos del artículo 9.

 

Socios honorarios y transeúntes

 

ARTICULO 11º: La Comisión Directiva podrá proponer a la Asamblea de la designación como socios honorarios del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires a las personas que por las funciones públicas ejercidas, por su vinculación con las actividades de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires o agregar o del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires o por sus calidades personales considere que han contribuido en forma destacada al prestigio de la institución parlamentaria.

 

ARTICULO 12º: La Comisión Directiva queda facultada para designar como socios transeúntes –mientras dure su permanencia o residencia en la Provincia de Buenos Aires- a personalidades nacionales o extranjeras que sean o hayan sido miembros de cuerpos legislativos o constitucionales o que hayan contribuido en forma destacada al prestigio de la institución parlamentaria.

 

ARTICULO 13º: La Comisión Directiva regulará los alcances y los derechos emergentes del otorgamiento de la calidad de socios honorarios y transeúntes del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires.

 

Régimen disciplinario

 

ARTICULO 14º: Los socios que violan este reglamento o las normas que se dicten en su consecuencia y los que transgredan los fines para los que fue creado el Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires, podrán ser sancionados, según el grado de gravedad de la falta o infracción cometida, con la suspensión o pérdida de los derechos de socio. Esta última sanción sólo podrá ser aplicada por la Asamblea.

Una Asamblea Extraordinaria expresamente convocada al efecto reglamentará el régimen  disciplinario y el procedimiento para su aplicación, asegurando el derecho de defensa del asociado.

 

ARTICULO 15º: Los socios sancionados con la pérdida de sus derechos sólo podrán ser readmitidos, a su solicitud, por resolución expresa de la Asamblea, previo informe de la Comisión Directiva.

 

V- DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS

 

ARTICULO 16º: El Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires, funciona mediante los siguientes órganos:

a)      La Asamblea;

b)      La Comisión Directiva;

c)      La Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización;

d)      Las Comisiones de Asesoramiento.

 

De las Asambleas

 

ARTICULO 17º: La Asamblea es la reunión reglamentada de los socios naturales mediante la cual gobiernan la entidad. Sus resoluciones son obligatorias para todos los socios.

 

ARTICULO 18º: Compete a la Asamblea:

a)      Tomar conocimiento del resultado de los actos electorales comunicado por la Junta Electoral, e informar de él a la Comisión Directiva.

b)      Aprobar o desechar la memoria, balance general, inventario y cuenta de gastos y recursos del ejercicio.

c)      Designar, con carácter transitorio, en la forma prevista en el artículo 35, a los miembros de la Comisión Directiva cuando ésta, como consecuencia de la muerte, renuncia o impedimento definitivo de la mayoría de sus miembros, esté imposibilitada de continuar funcionando.

d)      Resolver los asuntos de interés general que lleguen a su consideración a propuesta de la Comisión Directiva o de los socios naturales con las formalidades establecidas en el artículo 30, inciso 2), y de aquellos a que se refieren los artículos 14, 20 inciso c-4) y 23, de este reglamento.

e)      Designar socios honorarios, a propuesta fundada por la Comisión Directiva.

 

ARTICULO 19º: Las Asambleas serán convocadas por el Presidente del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires o, cuando corresponda, por la Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización.

Para la validez de las convocatorias deberán llenar las siguientes formalidades:

a)      Que se comunique, mediante circular, a los socios naturales, la fecha y hora de la reunión y el orden del día de ella.

b)      Que se dé a conocimiento público por los medios de comunicaciones que la Comisión Directiva estime convenientes.

c)      Que se exhiba en la sede, en lugares visibles.

Estas formalidades deberán cumplirse con una anticipación mínima de 30 días corridos respecto de la fecha de reunión.

Cuando la Asamblea coincida con las elecciones de renovación de autoridades, la convocatoria deberá cumplir, además, con las formalidades del artículo 61.

 

ARTICULO 20º: El funcionamiento de la Asamblea se ajustará al siguiente procedimiento:

a)      La presidencia de la Asamblea será ejercida por el Presidente de la Comisión Directiva, asistido por los Secretarios General y de Actas de la misma o, en caso de ausencia o impedimento, por quienes según este reglamento deben reemplazarlos. El presidente y los secretarios de la Asamblea podrán participar en los debates, invitando a ocupar su lugar al reemplazante reglamentario.

b)      El acta de la reunión deberá contener obligatoriamente la lista de los asistentes, forma en que se constituyó, los asuntos tratados, las mociones presentadas y las resoluciones recaídas en unos y en otras. Podrá contener, además, los fundamentos aportados como antecedentes. El acta será labrada por el Secretario de Actas, firmada por el Presidente y refrendada por el Secretario General y por dos socios designados al efecto por la Asamblea.

c)      Constituida la Asamblea con el quórum que para cada caso determine este reglamento, la reunión se ajustará a las siguientes normas:

1)      Deberá considerarse como primer asunto la designación de los dos socios que refrendarán el acta final, consignándose como tal en el orden del día;

2)      Podrán considerarse solamente los asuntos inscriptos en el orden del día. Para apartarse de él se necesitará la aprobación de los dos tercios de los socios presentes;

3)      Los asuntos serán considerados en el orden previsto en la convocatoria y no se podrá  pasar al siguiente hasta que no se haya resuelto el anterior;

4)      Cuando un asunto incluido en el orden del día requiera para su consideración nuevos antecedentes o estudios, la Asamblea podrá diferir su tratamiento y nombrar una comisión ad hoc por un término fijo. En estos casos deberá reunirse una nueva Asamblea, previa convocatoria dentro de los cuarenta y cinco días de producido el informe por la comisión;

5)      La Asamblea no se levantará hasta resolver todos los asuntos incluídos en el orden del día;

6)      Cuando se presentare una moción de cierre de debate el presidente la someterá a votación sin discusión, y si fuese aprobada por la mayoría absoluta de los presentes, la Asamblea deberá resolver, sin más trámite, sobre el asunto en discusión. Los miembros de la Comisión Directiva no podrán presentar mociones de cierre de debate;

7)      Salvo que sea sin abandono del recinto de sesiones, la Asamblea no podrá pasar a cuarto intermedio durante la consideración de un asunto. Una vez resuelto éste, podrá hacerlo, a pedido del presidente o de uno de los socios presentes, previa aprobación de la Asamblea y por un término no mayor de treinta minutos.

 

ARTICULO 21º: Para una discusión se seguirán las siguientes normas:

a)      El Presidente concederá el uso de la palabra, por orden alfabético, a los socios que hayan solicitado ser incluídos en la lista de oradores que, para cada uno de los asuntos incluídos en el orden del día, deberá llevar el Secretario General. Esta nómina estará abierta hasta que la Asamblea se constituya reglamentariamente. Una vez cerrada las listas el socio que desee hacer uso de la palabra podrá solicitar al Presidente su inclusión al final de la lista del asunto que está en consideración, pero en ningún caso podrá interrumpir al que está en el uso de la palabra. Si existiese miembro informante, tendrá  prioridad en el uso de la palabra.

b)     El orador no podrá ser interrumpido en el uso de la palabra.

c)      La exposición del miembro informante no excederá de 30 minutos, pero podrá ser ampliada hasta 60 minutos por resolución de la Asamblea. La exposición de los demás socios tendrá una duración máxima de 15 minutos, prorrogables a 30 minutos por la Asamblea.

 

ARTICULO 22º: Las resoluciones de la Asamblea deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando este reglamento exija otra.

 

ARTICULO 23º: La reconsideración de una resolución aprobada en una Asamblea sólo podrá ser efectuada por otra, previa solicitud, por escrito del 50% de los socios naturales que aprobaron tal resolución, y convocada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19. Para revocar una resolución aprobada por una Asamblea anterior será necesario que en la reunión esté presente igual cantidad de socios que cuando se aprobó tal resolución. Si la Asamblea no pudiera constituirse con ese quórum transcurrida media hora de la fijada para la reunión se considerará rechazada la reconsideración solicitada.

 

ARTICULO 24º: La votaciones se harán por signos y se ajustará a las siguientes normas:

a)      El voto de un socio no puede ser delegado a otro poder.

b)      Los miembros de la Comisión Directiva no tienen derecho a votar cuando se consideren los asuntos previstos en el artículo 18 inciso b).

c)      El recuento de los votos será efectuado por el Secretario General con intervención, como supervisores, de los dos socios designados por la Asamblea de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 inciso c-1.

d)      Comprobado el resultado de una votación, será anunciado a la Asamblea por el Secretario General y del mismo se dejará constancia en el acta.

e)      El Presidente de la Asamblea sólo puede votar en caso de empate.

 

ARTICULO 25º: El Presidente aplicará subsidiariamente el reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires en todo cuanto no haya sido contemplado expresamente en los artículos precedentes.

 

1.- Asambleas Ordinarias

 

ARTICULO 26º: Compete exclusivamente a las Asambleas Ordinarias la consideración y resolución de los asuntos a que se refieren los incisos a), b) y e) del artículo 18, sin perjuicio de estar facultadas para ocuparse también de aquellos que pueden ser incluídos en el orden del día a propuesta de la Comisión Directiva o de los socios.

ARTICULO 27º: Las Asambleas Ordinarias se reunirán anualmente, dentro de los 90 días de la fecha de cierre del ejercicio, convocadas de acuerdo con lo determinado en el artículo 19.

 

ARTICULO 28º: Para constituir una Asamblea Ordinaria se necesita la presencia de por lo menos el 50% de los socios naturales; pero transcurrida media hora de la establecida en la convocatoria, se constituirá con los presentes, siempre que el número de estos no fuera inferior al total de miembros titulares de la Comisión Directiva.

 

2.- Asambleas Extraordinarias

 

ARTICULO 29º: Compete exclusivamente a las Asambleas Extraordinarias la consideración y decisión de los asuntos a que se refieren los artículos 14, 20 inciso c-4), 23 y 35. Pero puede ser convocada para tratar otros asuntos por la Comisión Directiva o por los socios en la forma establecida en los artículos siguientes.

 

ARTICULO 30º: Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18:

a)      Por la Comisión Directiva:

1)      Cuando la mayoría de sus miembros así lo resuelva, previa propuesta de cualquiera de ellos;

2)      Cuando reciba el informe de la Comisión ad hoc de estudio a que se refiere el inciso c-4) del artículo 20;

3)      Cuando lo solicite el 15% de los socios naturales o, en caso del artículo 23 del número de socios estatuídos en el mencionado artículo.

b)      Por la Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización, en el caso del artículo 35.

 

Las Asambleas Extraordinarias deberán reunirse dentro de los 45 días de la fecha de la resolución de la Comisión Directiva, de la solicitud de los socios o de producidas las situaciones a que se refieren los incisos a-2) y b) de éste artículo.

 

ARTICULO 31º: Una Asamblea Extraordinaria requiere para su constitución un quórum no menor al 50% de los socios naturales, pero transcurridos una hora después de la fijada en la convocatoria, quedará constituída con los presentes, siempre que el número de ellos no sea inferior al total de los miembros titulares de la Comisión Directiva, con la excepción de lo fijado en el artículo 23.

 

3- Comisión Directiva

 

ARTICULO 32º: La Comisión Directiva estará integrada por once (11) miembros titulares y tres (3) suplentes designados por los socios activos y vitalicios.

 

ARTICULO 33º: Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere ser socio activo, con dos (2) años de antigüedad, por lo menos, o socio vitalicio. 

 

ARTICULO 34º: Los miembros titulares de la Comisión Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Para la primera Comisión Directiva cinco (5) de ellos durarán un (1) año en su mandato, a cuyo efecto en la reunión constitutiva se efectuará el sorteo correspondiente para determinar quienes cesan en el primer año.

Los miembros suplentes durarán un (1) en el cargo y pueden reelectos. Cuando un miembro suplente reemplace en forma definitiva a un titular, completará el período de éste último.

 

ARTICULO 35º: Cuando por muerte, renuncia u otro impedimento definitivo haya cesado por lo menos la mayoría de los integrantes de la Comisión Directiva, una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto por la Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización en el plazo previsto en el artículo 30, designará a los socios activos o vitalicios que cubrirán las vacantes producidas hasta tanto se convoque la siguiente Asamblea Ordinaria, la que efectuará la elección definitiva.

Los miembros de la Comisión Directiva que no hayan cesado continuarán con su mandato por el tiempo que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 34.

 

ARTICULO 36º: La Comisión Directiva estará integrada por: un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario general, un (1) secretario de actas, un (1) tesorero, un (1) protesorero, cinco (5) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes.

Los miembros titulares que cesen por muerte, renuncia o impedimento definitivo serán reemplazados, por el término que les reste para cumplir el mandato, por los vocales suplentes según el orden de lista.

La Comisión Directiva decidirá al momento en el que el reemplazo deba efectuarse, pero la vacante no podrá quedar sin cubrirse por un lapso menor de treinta (30) días.

El Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires reconoce como presidentes honorarios de la entidad al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Buenos Aires, al Vicepresidente primero del Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires y al Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, durante el ejercicio de sus respectivos mandatos.

 

ARTICULO 37º: Son atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:

a)      Dirigir y organizar la administración del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires y determinar los derechos, obligaciones y remuneraciones del personal;

b)     Organizar las actividades culturales y societarias;

c)      Administrar los fondos sociales de conformidad con lo dispuesto por este reglamento y por las normas que al efecto dicte la Asamblea;

d)     Adquirir, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires, adquirir derechos y contraer obligaciones. Cuando se trate de adquirir, gravar, transferir o disponer de bienes muebles y/o inmuebles por un monto superior a cien (100) veces el valor equivalente a lo establecido como salario mínimo, vital y móvil mensual, y en el caso de que se concrete lo establecido en el inciso b) del artículo 3 será necesaria la autorización previa de los presidentes de ambas Cámaras Legislativas. En todos los casos la adquisición y la enajenación de bienes deberá hacerse observando las exigencias de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones jurídicas correspondientes a esta clase de actos;

e)      Proponer a la Asamblea la creación y los aranceles de los servicios destinados a la atención social de los socios;

f)       Dictar los reglamentos internos para el funcionamiento de los servicios y fiscalizar el cumplimiento de las normas, resoluciones y disposiciones dictadas con ese objeto por la Asamblea o por la propia Comisión Directiva.

g)      Otorgar concesiones para la explotación de los servicios por terceros cuando hayan sido autorizada expresamente por la Asamblea;

h)      Aprobar el presupuesto anual de la entidad y elevarlo a los Presidentes de ambas Cámaras de la Legislatura para su toma de conocimiento;

i)        Intervenir en la inversión de los créditos y recursos establecidos en el artículo 3 del presente reglamento;

j)       Fijar la cuota social de cada categoría de socios ad-referendum de la Asamblea Ordinaria;

k)     Fijar mensualmente la suma que, por caja chica, se destinará para gastos varios y de movilidad;

l)        Considerar y aprobar los balances mensuales;

m)    Elevar a la Asamblea Ordinaria, para su consideración, la memoria, balance, inventario y cuenta de gastos y recursos del ejercicio;

n)      Designar a los integrantes de la Junta Electoral, y entregar a ésta el padrón confeccionado por el Secretario General;

o)     Aceptar el ingreso de socios activos y adherentes y designar socios transeúntes;

p)     Comunicar a la Asamblea Ordinaria la lista de los socios activos que cumplieron con los requisitos para transformarse en vitalicios;

q)     Proponer a la Asamblea Ordinaria la designación de socios honorarios;

r)       Aceptar la renuncia de los socios;

s)      Disponer la suspensión de los derechos de socio cuando corresponda por razones disciplinarias e informar de ello a la Asamblea;

t)       Designar a los miembros de las comisiones permanentes de asesoramiento;

u)      Crear comisiones especiales de asesoramiento, determinar su objeto y plazo de funcionamiento y designar a sus componentes;

v)      Convocar a las Asamblea Ordinarias y Extraordinarias cuando corresponda según este reglamento y en los plazos previstos en él;

w)    Organizar filiales, representaciones o corresponsalías;

x)      Interpretar en caso de duda, el presente reglamento y obtener la conformidad de la Asamblea para considerar las reformas que estime conveniente con los Presidentes de ambas Cámaras de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 38º: La Comisión Directiva deberá celebrar por lo menos una reunión ordinaria mensual, quedando facultado el Presidente para fijar día, hora y frecuencia de estas reuniones. También podrá celebrar reuniones extraordinarias por iniciativa del Presidente o a requerimiento de cualquiera de los miembros titulares para tratar asuntos de carácter urgente. En este caso, los miembros deberán ser convocados mediante citación cursada por el Secretario General donde conste el orden del día a considerar.

 

ARTICULO 39º: La Comisión Directiva sólo podrá reunirse válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros titulares. Una vez constituída sólo considerará los asuntos incluídos en el orden del día, pero queda facultado para incluir otros si lo decide una mayoría de las dos terceras partes del total de miembros titulares que componen la Comisión Directiva. Los vocales suplentes podrán asistir a las reuniones de la comisión Directiva con voz pero sin voto.

 

ARTICULO 40º: Los miembros titulares están obligados a asistir a las reuniones de la Comisión Directiva. El miembro titular que incurra en más de seis (6) inasistencias injustificadas y consecutivas a las reuniones de la Comisión Directiva, cualquiera sea el lapso transcurrido entre una y otra reunión, hace perder automáticamente el cargo y, consiguientemente, el reemplazo por el vocal suplente que corresponda.

 

ARTICULO 41º: Las reuniones serán presididas y dirigidas por el Presidente o en su ausencia por el Vicepresidente. A falta de ambos, por el primer vocal titular.

 

ARTICULO 42º: Las decisiones de la Comisión Directiva serán adoptadas, reunida en quórum, por mayoría absoluta de los miembros presentes. El Presidente sólo votará en caso de empate.

 

ARTICULO 43º: El Secretario de Actas deberá labrar un acta de cada reunión. Una vez aprobada en la reunión ordinaria siguiente, será firmada por el Presidente y refrendada por el Secretario General.

 

4- Presidente.

 

ARTICULO 44º: Son atribuciones y deberes del Presidente:

a)      Representar al Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires y a la Comisión Directiva en las relaciones con otros organismos oficiales y privados;

b)      Citar a Asamblea y reunión de Comisión Directiva y presidirlas; proponer las votaciones y proclamar sus resultados;

c)      Firmar con el Secretario General las actas de las Asambleas y de las reuniones de la Comisión Directiva, la correspondencia y cualquier otro documento de la entidad de carácter administrativo;

d)      Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando con él los recibos y los demás documentos de tesorería;

e)      Autorizar con el Tesorero compras directas, concurso de precios, licitaciones públicas y privadas que afecten fondos sociales, conforme con las normas legales y con las disposiciones que al efecto dicte la Asamblea o la Comisión Directiva;

f)        Rendir cuenta de la inversión de los fondos de la caja chica cada vez que lo solicite la Comisión Directiva;

g)      Contratar, designar, sancionar y remover al personal de la entidad de conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones, dando cuenta a la Comisión Directiva;

h)      Comunicar a la Comisión Directiva las resoluciones que adopte por sí en casos de urgencia;

i)        Proyectar y someter a la consideración de la Comisión Directiva la memoria anual para su posterior elevación a la Asamblea Ordinaria;

j)        Decidir en las Asambleas y en las reuniones de la Comisión Directiva con su voto, solamente en caso de empate;

k)      Comunicar, en representación de la Comisión Directiva, las designaciones efectuadas por ésta para desempeñar cargos en las comisiones de asesoramiento y en la Junta Electoral.

 

5- Vicepresidente

ARTICULO 45º: El Vicepresidente reemplaza al Presidente en casos de muerte, renuncia o ausencia, teniendo entonces las atribuciones y deberes de éste.

 

6- Secretario General

 

ARTICULO 46º: Son atribuciones y deberes del Secretario General:      

a)      Organizar el funcionamiento interno de la administración y el ordenamiento de la correspondencia;

b)      Organizar y llevar el registro de socios y preparar el padrón general;

c)      Ejercer la dirección de personal y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, haciendo conocer al Presidente las novedades que al respecto se produzcan;

d)       Proponer al Presidente la designación de personal idóneo para cubrir las vacantes que se produzcan en la administración;

e)      Tomar conocimiento de los asuntos entrados al Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires, reunir los antecedentes y someterlos a la consideración del Presidente y de la Comisión Directiva;

f)        Refrendar la firma del Presidente en la correspondencia que envía el Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires y en la documentación de los asuntos de su competencia;

g)      Reunir los antecedentes referidos a su área para confeccionar la memoria anual y colaborar en su redacción con el Presidente;

h)      Preparar, conjuntamente con el Tesorero, en tiempo y forma, el presupuesto anual de la entidad para su consideración y aprobación por la Comisión Directiva;

i)        Remitir las citaciones para las Asambleas y reuniones de Comisión Directiva y confeccionar el orden del día correspondiente;

j)        Organizar la asesoría previsional del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires y presentar a la consideración de la Comisión Directiva toda iniciativa tendiente a perfeccionar el funcionamiento del área;

k)      Representar conjuntamente con el Presidente, al Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires y a la Comisión Directiva en las relaciones con asociaciones y entidades similares de las provincias, del orden nacional y extranjeras;

l)        Velar por el cumplimiento de las resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva y de las disposiciones internas emitidas por el Presidente.

 

7- Secretario de Actas

 

ARTICULO 47º: Son atribuciones y deberes del Secretario de Actas:

a)      Labrar las actas de Asambleas y de las reuniones de la Comisión Directiva;

b)      Llevar los registros de asistencia de las Asambleas y de las reuniones de la Comisión Directiva;

c)      Reemplazar al Secretario General en caso de ausencia o impedimento de éste, en cuyo caso ocupará la secretaría de actas un vocal titular.

 

8- Tesorero

 

ARTICULO 48º: Son atribuciones y deberes del Tesorero:

a)      Percibir los fondos establecidos en el artículo 3 y dar cuenta a la Comisión Directiva de la administración de los mismos;

b)      Firmar con el Presidente los libramientos de fondos, libros de contabilidad, balances, órdenes de pago y demás documentos atinentes a los fondos sociales, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 37 inciso d) de este reglamento;

c)      Organizar y llevar la contabilidad de acuerdo a las normas legales vigentes;

d)      Fiscalizar el registro del ingreso de todos los recursos de la entidad así como también actualizar el inventario de los bienes adquiridos con los fondos sociales;

e)       Preparar y presentar a la Comisión Directiva los balances mensuales, y anualmente, el balance general, inventario y cuenta de gastos y recursos y dar cuenta de ellos a la Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización;

f)        Preparar, juntamente con el Secretario General, en tiempo y forma, el presupuesto anual de la entidad para su consideración y aprobación por la Comisión Directiva;

g)      Reunir los antecedentes referidos a su área para confeccionar la memoria anual.

 

9- Protesorero

 

ARTICULO 49º: Son atribuciones y deberes del Protesorero colaborar con el Tesorero y reemplazarlo en caso de muerte, renuncia, ausencia o impedimento, con los mismos derechos y obligaciones del titular.

 

10- Vocales

 

ARTICULO 50º: Son atribuciones y deberes de los vocales titulares:

a)      Asistir a las Asambleas y reuniones de la Comisión Directiva con voz y voto;

b)      Integrar las Comisiones permanentes o especiales de asesoramiento;

c)      Desempeñar las tareas que la Comisión Directiva les asigne.

 

ARTICULO 51º: El número de vocales titulares establecido en el artículo 36 deberá ser respetado y las vacantes producidas serán cubiertas por los vocales suplentes de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.

 

ARTICULO 52º: Los deberes y atribuciones de los vocales suplentes serán los establecidos en los artículos 36 y 39 de este reglamento.

 

11- Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización

 

ARTICULO 53º: La Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes elegidos por los socios activos y vitalicios simultáneamente con la elección de miembros de la Comisión Directiva, cuando corresponda.

 

ARTICULO 54º: Para ser elegido miembro de la Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización deberán tener los mismos requisitos exigidos para ser miembro de la Comisión Directiva.

 

ARTICULO 55º: Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

 

ARTICULO 56º: Son atribuciones y deberes de la Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización:

a)      Examinar los libros y documentos del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires por lo menos cada noventa (90) días;

b)      Fiscalizar la administración verificando por lo menos trimestralmente el estado de caja y la existencia de títulos y valores;

c)      Comprobar el cumplimiento de las leyes y reglamentos en lo relativo a los derechos de los socios y las condiciones en que se otorgan o prestan los servicios sociales;

d)      Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos;

e)      Asistir a las reuniones de la Comisión Directiva cuando lo considere conveniente;

f)        Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión Directiva;

g)      Convocar a Asamblea Extraordinaria en el caso del artículo 35;

h)      Vigilar las operaciones de liquidación del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 57º: La Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones sin interferir o entorpecer la actividad regular de la administración de la entidad.

 

12- Comisiones permanentes de asesoramiento

 

ARTICULO 58º: La Comisión Directiva podrá designar Comisiones Permanentes o especiales de asesoramiento, destinadas a dictaminar sobre asuntos determinados o, los que por su carácter urgente requieran un estudio especializado. Estas Comisiones durarán hasta el cumplimiento del plazo que se les acuerde o hasta que produzcan el dictamen correspondiente.

 

ARTICULO 59º: Las Comisiones de asesoramiento, tanto permanentes como especiales, se compondrán de cinco (5) miembros designados por la Comisión Directiva teniendo derecho a integrarlas tanto los miembros de la Comisión Directiva, titulares y suplentes, como cualquier otro socio natural.

 

VI- DEL REGIMEN ELECTORAL

 

ARTICULO 60º: La elección de miembros, titulares y suplentes, de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización se realizará simultáneamente con la Asamblea Ordinaria anual cuando corresponda.

A este efecto, el Presidente del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires deberá cursar la correspondiente comunicación a todos los socios activos y vitalicios, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del acto electoral, juntamente con la convocatoria a Asamblea Ordinaria.

 

ARTICULO 61º: La comunicación deberá especificar, por lo menos:

a)      Fecha y hora fijadas para el acto electoral;

b)      Horario de funcionamiento de las mesas receptoras de votos;

c)      Número de miembros, titulares y suplentes, de la Comisión Directiva y, cuando corresponda, de la Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización, a elegir, y período en el cual desempeñarán el mandato;

d)      Nombre y apellido de los socios que cesan o han cesado en sus mandatos, cargos que desempeñaban y condición de titulares o suplentes.

 

ARTICULO 62º: Para ser designado candidato a miembro de la Comisión Directiva o de la Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización se requiere:

a)      Cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 33;

b)      Estar inscripto en el padrón electoral;

c)      No haber sido designado para integrar la Junta Electoral de la correspondiente elección.

 

ARTICULO 63º: El padrón  electoral se confeccionará con la nómina de los socios activos que tengan más de seis (6) meses de antigüedad contados al momento de la comunicación y de los socios vitalicios.

 

ARTICULO 64º: Las listas deberán integrarse con tantos candidatos como cargos a elegir, debiendo especificarse cuales serán los designados para los cargos como titulares y suplentes, para integrar la Comisión Directiva o la Comisión Revisora de Cuentas y Fiscalización.

Ningún candidato podrá figurar en más de una lista.

 

ARTICULO 65º: Para su oficialización por la Junta Electoral, las listas deberán ser presentadas con treinta (30) días de anticipación a la fecha del acto electoral, por lo menos; y propiciadas por no menos de veinte (20) socios activos o vitalicios, aclarándose al pie de cada firma el nombre y apellido correspondiente. Ninguno de ellos, podrá propiciar más de una lista. Si lo hiciera, su nombre no podrá computarse en ninguna de las listas en que figure.

 

ARTICULO 66º: Las boletas electorales de las listas oficializadas serán uniformes. Solamente podrán contener la denominación de la entidad, la fecha del acto electoral y los nombres de los candidatos en la forma establecida en el artículo 64. La Comisión Directiva hará imprimir las boletas de las listas oficializadas en el color que le haya asignado la Junta Electoral.

 

ARTICULO 67º: La Junta Electoral estará compuesta por cinco (5) socios activos o vitalicios designados por la Comisión Directiva con tres (3) meses de anticipación a la fecha del acto eleccionario. Se requiere tener, por lo menos, dos (2) años de antigüedad. Sus miembros no podrán ser candidatos en ninguna de las listas participantes en él. La Junta Electoral quedará disuelta una vez que proclame el resultado electoral ante la Asamblea Ordinaria.

 

ARTICULO 68º: La Junta Electoral deberá:

a)      Aprobar el padrón electoral que le eleve la Comisión Directiva y ordenar su exhibición y entrega con la debida anticipación;

b)      Tomar las medidas que estime necesarias para asegurr la participación electoral  de la mayor cantidad de socios;

c)      Reconocer a los apoderados y fiscales de las listas de candidatos;

d)      Excluir de las listas de candidatos a aquellos que no llenen los requisitos reglamentariamente exigidos, dando cuenta de inmediato a los respectivos apoderados a fin de que puedan ser sustituidos, dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación;

e)      Oficializar las listas de candidatos y atribuir a cada una de ellas el color que distinguirá a la correspondiente boleta electoral;

f)        Designar a los presidentes de las mesas receptoras de votos;

g)      Asegurar la corrección del acto electoral y resolver las controversias que en él se susciten;

h)      Realizar el escrutinio definitivo;

i)        Proclamar el resultado del acto y el nombre de los electos ante la Asamblea.

 

La Junta Electoral queda facultada para aplicar, supletoriamente, las normas de la Ley Electoral Provincial vigente, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente reglamento.

 

ARTICULO 69º: Para acreditar la identidad de los electores, se considerarán, indistintamente, como documentos habilitantes:

a)      La credencial de socio;

b)      La credencial de legislador provincial;

c)      La libreta de enrolamiento, la cédula de identidad o el documento nacional de identidad.

 

ARTICULO 70º: Sólo podrán ejercer el derecho de voto los socios activos y vitalicios incluídos en el padrón electoral.

 

ARTICULO 71º: El voto será secreto y personal; no puede hacerse por representación.

 

ARTICULO 72º: Los socios activos o vitalicios que no pueden concurrir al acto electoral podrán remitir su voto por correspondencia dirigida a la sede del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires.

La Junta Electoral, con ese fin, deberá remitir a cada uno de los socios –activos o vitalicios- un sobre de los que se usarán en el acto electoral, con el sello del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires, y un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas.

El elector colocará su voto en el citado sobre y, cerrado, lo colocará en otro dirigido al Presidente del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires con la leyenda: “Elección del día….de….del año…”. Al dorso de éste último deberá figurar el nombre y apellido del socio, su número y su firma cruzada sobre la aleta de cierre.

Los sobres recibidos por el Presidente es estas condiciones serán depositados, sin abrir, en una urna especial, la que quedará bajo la custodia del Secretario General del Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires hasta la finalización del acto electoral. Sólo se tomarán en consideración los sobres que lleguen hasta el día anterior al fijado para la elección. Para garantir el secreto de estos sufragios, antes de iniciar el escrutinio general se procederá de la siguiente manera:

1)     Se confrontará el nombre y apellido del socio con el padrón electoral;

2)     Se destruirá el sobre exterior;

3)      Se colocará el sobre interior contenido el voto en una de las urnas empleadas en el comicio.

 

ARTICULO 73º: El escrutinio se efectuará por la Junta Electoral con la presencia de los apoderados y/o fiscales. El escrutinio se hará por lista completa, sin consideración a tachaduras o agregados de candidatos que pudiera tener.

 

ARTICULO 74º: La elección podrá anularse cuando existan diferencias en más o menos de cinco (5) entre los votos escrutados y el de los socios sufragantes, o por cualquiera de las otras causales que estatuye la Ley Electoral vigente en la Provincia de Buenos Aires. En el caso de anulación, la elección deberá repetirse dentro de los treinta (30) días subsiguientes, previa comunicación a los socios, repitiendo lo reglamentado en el artículo 72.

 

ARTICULO 75º: Cuando se oficialice una sola lista, y la misma no fuese impugnada dentro de las setenta y dos (72) horas del vencimiento del plazo de oficialización, la Junta Electoral procederá a proclamarla de inmediato, informando del hecho a la Comisión Directiva. Deberá asimismo presentarse ante la Asamblea Ordinaria y cumplimentar lo establecido en el artículo 68 inciso i).

 

VII- DE LA REFORMA DEL REGLAMENTO

 

ARTICULO 76º: La Comisión Directiva, con la conformidad de la Asamblea, puede proponer modificaciones al presente reglamento, pero éste solo será reformado previa consideración conjunta con los Presidentes de ambas Cámaras de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.

 

VIII- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 77º: Para las dos primeras elecciones no regirán los requisitos de antigüedad a que se refieren los artículos 33 y 67 de este reglamento.

 

ARTICULO 78º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 79º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívase.