LEY 13993

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1º - Créanse los siguientes Juzgados de Garantías del Joven en los Departamentos Judiciales que se detallan a continuación:


1).- Departamento Judicial Junín: Uno (1).

2).- Departamento Judicial Necochea: Uno (1).

3).- Departamento Judicial Pergamino: Uno (1).

4).- Departamento Judicial Trenque Lauquen: Uno (1).

5).- Departamento Judicial Mercedes: Uno (1).

6).- Departamento Judicial Bahía Blanca: Uno (1).

7).- Departamento Judicial Quilmes: Uno (1).


ARTICULO 2º - Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público, especializados en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, en los Departamentos Judiciales que se detallan a continuación:


Departamento Judicial Bahía Blanca: Dos (2) Agentes Fiscales: un (1) con asiento en Bahía Blanca, un (1) en sede Tres Arroyos; y dos (2) Defensores Oficiales: un (1) con asiento en Bahía Blanca, un (1) en sede Tres Arroyos.

Departamento Judicial Dolores: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial La Matanza: Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial La Plata: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Lomas de Zamora: Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial Mar del Plata: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Mercedes: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Morón: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Quilmes: Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial San Isidro: Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial San Martín: Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales

Departamento Judicial San Nicolás: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Zárate-Campana: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.


ARTICULO 3º - Las Fiscalías y Defensorías creadas en la presente Ley podrán ser distribuidas en cada Departamento Judicial, en la ciudad cabecera y/o en los Municipios que determine la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, en base al análisis de los índices de densidad poblacional y litigiosidad del fuero.


ARTICULO 4º - Autorízase al Poder Ejecutivo, a ordenar el Texto de la Ley Nº 5827 -Orgánica del Poder Judicial- (T.O. por Decreto Nº 3702/92), con posterioridad a la determinación de los destinos de los miembros del Ministerio Público creados en la presente Ley.


ARTICULO 5º - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten menester a efectos del cumplimiento de la presente Ley.


ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.