Fundamentos de la

Ley 14334

 

La presente iniciativa tiene el propósito de adecuar el texto del Código Procesal Civil y Comercial, en lo concerniente a la designación del curador en los casos en que se estudie la declaración de demencia, o lo que es igual a decir la declaración de incapacidad, y en los procesos voluntarios de designación de un tutor o curador, conforme los nuevos institutos creados recientemente y a los efectos de dar reconocimiento legal a los mismos, agilizar los procesos judiciales y elucidar sobre la procedencia y la validez de la actuación de los mismos.

Desde sus orígenes el hombre ha establecido formas para que cada sujeto pueda dejar asentada su voluntad acerca de cómo deben proceder las demás personas ante la muerte del disponente. Sin embargo, es reciente la preocupación de hacer lo mismo con las disposiciones para la eventualidad de la propia pérdida del discernimiento, transitoria o definitiva, que le imposibilite a la persona, en forma total o parcial, la administración y disposición de sus bienes o de sí mismo.

Más precisamente, en la presente iniciativa se trata de contemplar las disposiciones y las estipulaciones expresadas por los ciudadanos en un Acto de Autoprotección debidamente registrado ante el Registro de Actos de Autoprotección que funciona en el Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires, dándole a tales disposiciones el tratamiento que merecen en cuanto expresan con certidumbre e incuestionabilidad la voluntad de los otorgantes, precisamente, para la propia incapacidad que pudiere sobrevenir. La propuesta apunta, asimismo, a atender la perplejidad que se percibe, en general, entre el público cuando se brinda el asesoramiento acerca de que el nombramiento del eventual curador provisorio recae en un abogado desinsaculado de la matrícula, desconocido por ende para el denunciado, facultando al juez, si lo considerase conveniente, a designar para tal cargo a la misma persona designada con anticipación por el denunciado, quien deberá actuar con patrocinio letrado si no fuese tal.

Como todos sabemos, desde el 1 de marzo de 2005, el Colegio de Escribanos de nuestra provincia puso en marcha el Registro de Actos de Autoprotección que funciona dentro del Departamento Registros Especiales de la citada institución. Este registro tiene por objeto /a toma de razón de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad. Como se ve, estamos ante un instrumento de avanzada que los escribanos públicos ponen a disposición de la ciudadanía a los efectos de elegir el modo y las formas en que quieren ser tratados y disponer de su patrimonio en el momento en que no pudieren tomar o expresar sus propias decisiones. Dentro de dicho instrumento, denominado Actos de Autoprotección, se encuentra prevista la designación de un tutor, curador o apoderado, el que recibirá el mandato de velar por el cumplimiento de sus disposiciones expresadas en el mismo.

Por otra parte, el Código Procesal Civil y Comercial, en diferentes artículos del Capítulo I - Declaración de demencia - de su Título II -Procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación-, contempla el procedimiento para que proceda esa declaración y, entre otras disposiciones, establece el nombramiento de un curador provisional.

Específicamente, los artículos 620, 621, y 622, entre otros, establecen los pasos a seguir por el juez interviniente en un proceso de declaración de demencia, proceso en el cual será menester designar un curador provisional. La redacción actual del decreto ley 7.425/68 establece que dicha designación recaerá en un abogado de la matrícula hasta tanto se discierna la cúratela definitiva o se desestime la demanda. En la actualidad puede ocurrir que, previendo la propia imposibilidad, el ciudadano, cuya capacidad se pone en tela de juicio, hubiera escogido a una persona de su más estrecha confianza para actuar en su representación como apoderado; elección que, entendemos, debe ser tenida en cuenta por el magistrado al momento de la designación de su curador provisional. Justo es reconocer sin embargo, que a pesar de la falta de reconocimiento legislativo, en la provincia de Buenos Aires, hasta el momento, existe similar número de Actos de Autoprotección inscriptos que de pedidos judiciales de informes en relación con los mismos. Estos pedidos de informes no se originan en norma alguna que los imponga sino en la mera divulgación en ámbitos tribunalicios de esa posibilidad, y son solicitados, generalmente, a pedido de defensores de incapaces (o supuestos incapaces) que se preocupan por conocer los deseos de sus tutelados.

Además, el artículo 814 del Código Procesal Civil y Comercial (Libro VII, Procesos Voluntarios, Título I, Capítulo II: Tutela - Curatela) regula el procedimiento para la designación voluntaria de un tutor o curador.

Para ambos casos, la presente iniciativa, propone modificar la redacción de los diversos artículos que resultan pasibles de ser modificados a los efectos de dar reconocimiento legal a esas instrucciones o disposiciones de los propios ciudadanos contenidas en los citados Actos de Autoprotección.

En tal sentido, se podría decir que la presente propuesta es de avanzada y acorde con la evolución legislativa protectora de los derechos humanos, tanto en el orden nacional como en el mundial. La redacción de la misma importa conferir al presunto insano (lo sea o no, por hipótesis) el derecho a aportar esas decisiones. Al reconocerle ese derecho, se le reconoce implícitamente el derecho a ser escuchado, derecho que reciente legislación nacional confiere a los menores, inclusive, a través de la ley 26.061, en aplicación directa de los derechos que les confiere la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Vale la pena acotar que el contenido de los Actos de Autoprotección, materializados bajo el formato de escritura pública y con todos los recaudos de un documento público, resulta irrefutable prueba de la voluntad del presunto insano en el momento en que se encontraba en uso pleno de sus facultades.

Por ello, entendemos que por una cuestión básica de respeto a derechos humanos primigenios, el de su libertad y autodeterminación, estas instrucciones deben ser tenidas en cuenta por los magistrados intervinientes en los procesos de insanias, de inhabilitaciones y/o de cúratelas. Entendemos que hay ciertas cuestiones en la vida de una persona, como el cuidado de su propia vida y su patrimonio, sobre las cuales tiene derecho a disponer y decidir libremente, sin intervenciones de terceros, siempre subjetivas y discrecionales, aún cuando se trate de parientes, seres queridos o de la propia Justicia.

Por todo lo expuesto, solicito a los señores legisladores tengan a bien acompañar con su voto favorable la presente iniciativa.