Fundamentos de la

Ley 13936

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

En los últimos años han venido sucediéndose una serie de hechos, que se encuentran relacionados con el ejercicio de la docencia por parte de ciudadanos extranjeros. Más precisamente, con el escollo legal que se encuentra expresado en el artículo 57 de Ley 10.579, que prohíbe a los ciudadanos extranjeros ejercer la docencia en el territorio de la provincia de Buenos Aires.

Ante esta realidad muchos extranjeros que cursaron estudios en nuestro país y se veían impedidos de insertarse al Sistema Educativo Provincial, acudieron a la Justicia. Ante una de las presentaciones, en el año 2005 el ciudadano chileno Garay Véliz presenta una acción de amparo contra la Secretaría de Inspección de General Pueyrredón dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires. El resultado de dicha presentación fue darle lugar al amparo interpuesto por el ciudadano chileno resultando posible que el mismo pudiera hacer el ingreso a la docencia en la provincia de Buenos Aires.

Entre uno de los principales fundamentos de la sentencia se encuentra en el punto V) de la misma: “Principio de Igualdad y no Discriminación”

Privar al amparista de la posibilidad real y concreta de desempeñarse en la carrera docente para la cual se ha formado -en nuestro país, y más aún, en el ámbito del sistema de formación docente de la provincia de Buenos Aires-, importaría en su situación particular, una grave e ilegítima discriminación….

            El punto I) del fallo de autos expresa lo siguiente: “DECLARAR INAPLICABLE, en razón de su manifiesta inconstitucionalidad respecto de la situación docente de Garay Véliz, lo dispuesto en el artículo 57 inciso a) de la Ley Provincial 10.579 (Estatuto del Docente), y su reglamentación, en cuanto exige para el ingreso a la docencia en la provincia de Buenos Aires, poseer la ciudadanía argentina, por resultar esta normativa violatoria de los artículos 5, 14, 14 bis 1er. párrafo, 20, 31 y 75 inc.22) de la Constitución Nacional y artículos 11 1er. párrafo, 12, 15, 34 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires” Juzgado Criminal y Correccional de Transición Nro. 1 de Mar del Plata, causa número 3/54721 año 2005.

            Este fallo tiene sus bases en el leading case que ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Repetto, Inés M. c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad de normas legales” (fallos: 311:2272, L.L.1989-B Pág.351 con nota aprobatoria de Germán Bidart Campos-Daniel Herrendorf “El requisito de nacionalidad argentina para ejercer la docencia” y en J.A. 1990-2-48), que con fecha 8 de noviembre de 1988 ha dejado sentada la clara interpretación del Superior Tribunal en la materia.  Sostuvo allí la Corte que “si se prohibiese a los extranjeros el ejercicio del derecho de enseñar -no sólo en el ámbito de la educación estatal sino también en el de la privada ese derecho, o el ejercicio de la profesión de maestro, le está totalmente vedado, lo que implicaría privar de todo efecto al artículo 20 de la Constitución en cuanto les asegura los mismos derechos civiles que a los argentinos, y en el caso, el ejercicio de la profesión de maestra con título reconocido por autoridad competente”.

Además cabe recordar que en estos últimos días la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el caso Gerez, se ha expedido sobre este tema en forma coincidente con lo que venimos planteando en estos fundamentos, imponiendo al Director General de Cultura y Educación de la Provincia abstenerse de impedir el ingreso a la docencia de ciudadanos extranjeros.

            Consideramos que lo expresado actualmente en el inciso a) del artículo 57 de la Ley 10.579, resulta una cuestión discriminatoria ya que efectúa una distinción entre las personas en razón de la nacionalidad, en contra a lo dispuesto por la Constitución Nacional y Provincial.  En este sentido la C.N. en su artículo 14 establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita….de enseñar y aprender”.  Reforzando esta tesitura la redacción del artículo 20 expresa “los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión… no están obligados a admitir la ciudadanía ni a pagar las contribuciones forzosas extraordinarias”.

            De la lectura armónica de estos preceptos constitucionales se puede concluir razonablemente que los extranjeros han gozado desde la formación del estado argentino como un país abierto a la inmigración, de las más amplias protecciones de sus derechos civiles, garantizándoles su derecho a trabajar y a ejercer su profesión en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos.  El artículo 16 de la C.N. reafirma esta tesitura al expresar “la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.  Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.  La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas”.

            El artículo 75 inciso 22 de la C.N. ha otorgado jerarquía constitucional a una serie de instrumentos (Declaraciones y Tratados) en materia de Derechos Humanos que el estado argentino se ha obligado, en sede internacional, a respetar.  A modo de ejemplo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos el estado argentino se ha comprometido a: “Artículo 1.1: ….a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

            Estas disposiciones constitucionales deben interpretarse en una armónica relación con otras previsiones igualmente relevantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, entre ellas, los artículos 11 (igualdad personal y no discriminación), 12 (derechos civiles), etc.

            Ante los hechos y fundamentos enunciados previamente, cabe consignar que la reforma del inciso a) del artículo 57 de la Ley 10.579 se hace indispensable para estar a derecho con los preceptos constitucionales y la jurisprudencia correspondiente al caso en cuestión. 

            Por lo expuesto, solicito a los señores legisladores acompañen con su voto el presente proyecto de ley.