LEY 14703

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.-Modifícase el artículo 166 de la Ley N° 12.257 y sus modificatorias, Código de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 166: Sin perjuicio de otras sanciones y la responsabilidad civil o penal que pudieran derivar de la legislación vigente, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta ciento veinte mil (120.000) litros de gasoil grado 3 comercialización en el país al valor promedio relevado por la Secretaría de Energía de la Nación.

c) Suspensión en el uso especial del agua de hasta cinco (5) años.

d) Caducidad del permiso de concesión.

e) Publicación de la infracción.

f) Adopción de todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar la integridad física de las personas, los bienes, el recurso hídrico y el medio ambiente, para ello podrá restituir las cosas a su estado anterior.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar y/o facultar a los municipios a adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de las sanciones enunciadas en el presente artículo.

De lo actuado en este último caso, el municipio informará de manera inmediata al órgano competente.”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el artículo 166 bis a la Ley N° 12.257 y sus modificatorias, Código de Aguas, con la siguiente redacción:

“Artículo 166 bis: Para el caso de obras que modifiquen en forma artificial y no autorizada el regular y natural escurrimiento de las aguas, además de las sanciones previstas en el artículo 166, y hasta tanto no regularice la situación que generó la clandestinidad, el infractor o, en su defecto, el titular del inmueble en el que se realizaron las obras, perderá la posibilidad de acceder a los beneficios impositivos y crediticios en virtud de la cobertura de afectación por emergencia o desastres naturales. Asimismo, se le impedirá la apertura de cuentas corrientes y el otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito y no se le otorgará habilitación para la apertura de comercios y/o industrias, debiendo informar de la sanción aplicada a las entidades de análisis crediticio.”

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el artículo 166 ter de la Ley N° 12.257 y sus modificatorias, Código de Aguas que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 166 ter: Los municipios en forma concurrente con la Autoridad de Aplicación, serán autoridades de comprobación de las infracciones y sanciones contenidas en los artículos 166 y 166 bis, estando facultados para recibir denuncias, realizar relevamientos y otras actuaciones tendientes a la constatación de las obras no autorizadas, debiendo contar para ello con personal y equipamiento idóneo.

Realizada la constatación, el municipio elevará los antecedentes a la Autoridad de Aplicación en el plazo de cinco (5) días.”

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 12 de la Ley N° 12.257 y sus modificatorias, Código de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12. La Autoridad del Agua inscribirá de oficio o a petición de parte en un registro real y público, los derechos al aprovechamiento de las obras y recursos públicos.

La inscripción indicará el título que ampare el aprovechamiento, la magnitud, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovisionamiento, el inmueble o establecimiento beneficiado, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras relativas al aprovechamiento, previa aprobación de las mismas por la Autoridad del Agua designada a ese fin, como asimismo los instrumentos constitutivos de los comités de cuenca y los consorcios a que se refiere el Título VIII “De los comités de cuencas hídricas y de los consorcios”.

Deberá inscribirse todo cambio de titular de los derechos otorgados. Asimismo deberá tomarse razón de toda modificación o mutación que se operare en el dominio de un inmueble afectado por derecho de uso del agua pública.

También deberá inscribir en dicho registro los inmuebles que se encuentren en infracción a la presente ley, haciendo constar motivo de la misma y actuaciones realizadas”.

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 12.257 y sus modificatorias, Código de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13. La Autoridad del Agua comunicará al Registro de la Propiedad y de considerarlo necesarios, al Catastro Territorial, todo otorgamientos de derechos sobre agua pública o privada a favor de inmuebles y las restricciones al dominio y servidumbres que se impongan sobre ellos. Asimismo comunicará sobre los inmuebles que se encuentren en infracción a la presente ley por no contar con permiso suficiente para la realización de obras hidráulicas que modifiquen en forma artificial el regular y natural escurrimiento de las aguas.

El Registro de la Propiedad registrará esas comunicaciones y pondrá en el acta de inscripción del dominio una nota marginal que se hará constar en los certificados que expida.

Por su parte el Registro de la Propiedad comunicará a la Autoridad del Agua todo acto que modifique el dominio de los inmuebles afectados por un derecho de uso del agua pública dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles en que el acto haya sido registrado”.

ARTÍCULO 6°.- Establécese una moratoria, solo a los efectos administrativos, para la regularización de las obras existentes que hayan modificado en forma artificial y no autorizada el regular y natural escurrimiento de las aguas. El plan de regularización en ningún caso podrá exceder los noventa (90) días contados a partir de la reglamentación del presente artículo, fecha a partir de la cual se considerarán clandestinas en forma automática todas las obras no acogidas a esta moratoria.

ARTÍCULO 7°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente en el plazo de noventa (90) días, a contar a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince.