LEY 13837

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 14008 y 14901.

 

NOTA:

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Cuerpo de Magistrados Suplentes del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias. Se considerará vacante transitoria la falta de cobertura temporaria del cargo de Magistrado por renuncia, remoción, suspensión en los términos del artículo 183º de la Constitución Provincial, fallecimiento o licencia por un plazo de más de sesenta días corridos.

 

ARTÍCULO 2.- La cobertura de vacantes corresponderá a Magistrados integrantes de todos los organismos mencionados en el artículo 1º de la Ley 5827 (Ley Orgánica del Poder Judicial) y sus modificatorias, a excepción de los magistrados integrantes de la Suprema Corte de Justicia.

(Párrafo SUPRIMIDO por Ley 14008) o podrá integrarse un Tribunal con más de un Magistrado Suplente.

 

ARTÍCULO 3.- (Ver Ley 14008 y 14371, crean cargos) (Texto según Ley 14901) Integración: El Cuerpo de Magistrados Suplentes estará integrado por el número de Magistrados Suplentes que la Legislatura cree a requerimiento de la Suprema Corte de Justicia, divididos por fuero y región.

Las regiones en que se encuentra dividido el Cuerpo de Magistrados Suplentes son:

1. Departamentos Judiciales de La Plata, Lomas de Zamora, Avellaneda- Lanús, Quilmes y Moreno-General Rodríguez.

2. Departamentos Judiciales de Merlo, Morón, San Martín, La Matanza y San Isidro.

3. Departamentos Judiciales de Zárate-Campana, San Nicolás y Pergamino.

4. Departamentos Judiciales de Junín, Trenque Lauquen y Mercedes.

5. Departamentos Judiciales de Azul, Mar del Plata y Dolores.

6. Departamentos Judiciales de Bahía Blanca y Necochea.

A efectos de una mayor eficiencia del funcionamiento del Cuerpo, la Suprema Corte podrá disponer que para el Fuero Contencioso Administrativo no haya distinción de regiones.

Si la totalidad de los Magistrados asignados a una región se encontraren en funciones y las necesidades de servicio lo requirieran, los Magistrados designados en otra región podrán ser convocados para cubrir vacantes existentes en aquélla, con su consentimiento.

 

ARTÍCULO 4.- Designación y Remoción: La designación de los integrantes del Cuerpo de Magistrados Suplentes se efectuará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 175º de la Constitución Provincial.

Los aspirantes a integrar el Cuerpo de Magistrados Suplentes deberán cumplir los requisitos exigidos por el artículo 177º respecto de las exigencias para ser Juez de las Cámaras de Apelación y el artículo 181º, ambos de la Constitución Provincial y no podrán ser Magistrados jubilados.

Los Magistrados designados podrán ser suspendidos y removidos del Cuerpo de Magistrados Suplentes por el procedimiento establecido por el artículo 182 y concordantes de la Constitución Provincial.

 

ARTÍCULO 5.- La Suprema Corte de Justicia requerirá a la Legislatura aumentar o disminuir el número de integrantes del Cuerpo de Magistrados Suplentes, de conformidad con los informes relativos al número de vacancias por fuero y sus causas.

 

ARTÍCULO 6.- (Texto según Ley 14008) Informada la existencia de vacante en los términos de los artículos 1° y 6° bis, la Suprema Corte de Justicia procederá a desinsacular por acto público un integrante del Cuerpo de Magistrados Suplentes a los efectos de proceder a la cobertura del cargo.

Para cubrir una vacante de Juez del Tribunal de Casación Penal, la desinsaculación deberá realizarse entre aquellos integrantes del Cuerpo que cuenten con los requisitos legales para cubrir ese cargo.

El Magistrado Suplente desinsaculado podrá, en el plazo de cinco días de notificada su designación, excusarse de cubrir el cargo fundado en la existencia de motivos que importen un grave perjuicio al normal desarrollo de la actividad del Juzgado o Tribunal. La Suprema Corte de Justicia, en el plazo de diez (10) días, resolverá la cuestión rechazando o aceptando la excusación, en cuyo caso procederá a desinsacular un nuevo Magistrado Suplente.

 

ARTÍCULO 6° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 14008) Aún cuando no se configure la situación prevista en el artículo 1°, podrá la Suprema Corte de Justicia asignar a los integrantes de este Cuerpo funciones para cubrir ausencias generadas por licencias otorgadas por un plazo menor al establecido en el citado artículo, o para cumplir otra función de naturaleza jurisdiccional 

 

ARTÍCULO 7.- Son derechos y deberes de los Magistrados Suplentes:

a)      Lo dispuesto por el artículo 176 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

b)      Los Magistrados Suplentes actuarán, como miembros del Tribunal o Juzgado que sean llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares.

c)      (Texto según Ley 14008) El Magistrado Suplente percibirá la remuneración correspondiente al Juez de Primera Instancia, desde el momento en que tome posesión del cargo para cubrir una vacante por primera vez, o por algunas de las situaciones previstas en el artículo 6° bis. En caso de que reemplace a un Juez de instancia superior, percibirá la diferencia salarial mientras dure el reemplazo.

 

ARTÍCULO 8.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas complementarias de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto 3702/92 y modificaciones), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- La Administración de Justicia en la Provincia será ejercida por:

 

  1. La Suprema Corte de Justicia.

  2. El Tribunal de Casación Penal.

  3. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo Contencioso Administrativo.

  4. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso Administrativo, de Garantías, de Garantías del Joven, de Responsabilidad Penal Juvenil, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución Tributaria.

  5. Los Tribunales en lo Criminal.

  6. Los Tribunales del Trabajo.

  7. Los jueces de Paz.

  8. El juzgado Notarial.

  9. El Cuerpo de Magistrados Suplentes.”

 

ARTÍCULO 10.- Agrégase como inciso y) al artículo 32 de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto 3702/92) y modificatorias, el siguiente:

 

“inciso y) Desinsacular por acto público un integrante del Cuerpo de Magistrados Suplentes para cubrir vacantes transitorias.”

 

ARTÍCULO 11.- Disposiciones Transitorias: En un plazo de treinta (30) días de sancionada la presente, la Suprema Corte de Justicia requerirá a la Legislatura la creación de la cantidad de cargos necesarios para integrar por primera vez el Cuerpo de Magistrados Suplentes por cada fuero y región y comunicará al Consejo de la Magistratura el número de integrantes por cada fuero de la primera convocatoria para el Cuerpo de Magistrados Suplentes.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.