DECRETO 6991/87

 

LA PLATA, 12 de agosto de 1987.

 

VISTO el expediente nº 2336-356/87, por el cual la Dirección Provincial de Turismo gestiona el dictado de una norma legal que reglamente el accionar de las Agencias de Viajes dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto nº 10.049/65 se reglamentó el ejercicio de las Agencias de Viajes dentro del territorio provincial, siendo su Organismo de Aplicación la Dirección de Promoción del Turismo;

 

Que dicho acto administrativo refiere montos para obtener licencias habilitantes y para fianzas o garantías que los responsables de las agencias de via­jes están obligados a constituir que no resultan a la fecha de aplicación, por en­contrarse desactualizados;

 

Que a tal efecto se adoptó el criterio de llevar los importes pertinentes a los valores aproximados que ha fijado la Secretaría de Turismo de la Nación para el funcionamiento de las Agencias de Viajes inscriptas en el Registro Na­cional correspondiente;

 

Que ha producido despacho favorable la Contaduría General de la Pro­vincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Go­bierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Actualízanse los montos de los incisos b) de los artículos 18, 19 y 20, como así también los del inciso a) del artículo 21 del Decreto nº 10.049/65, los que se fijan en:

-         Artículo 18, inciso b): Poseer Capital integrado no inferior a Australes Trece Mil Quinientos (A 13.500.)

-         Artículo 19, inciso b): Poseer Capital integrado no inferior a Australes Dieciocho Mil (A 18.000)

-         Artículo 20, inciso b): Poseer Capital integrado no inferior a Australes Nueve Mil (A 9.000)

-         Artículo 21, inciso a): Poseer Capital integrado no inferior a Australes Seis Mil (A 6.000)

 

ARTÍCULO 2.- Actualízanse los montos establecidos en el artículo 30 del Decreto nº 10.049/65, a los fines de constituir y mantener fianzas o garantías, quedando determinados del siguiente modo:

-         Para Agencias instaladas en poblaciones de más de cien mil habitantes y hasta quinientos mil habitantes:

-         Categoría “A” (Mayorista): Australes Seis Mil Quinientos (A 6.500)

-         Categoría “A”: Australes Tres Mil Doscientos Cincuenta (A 3.250)

-         Categoría “B”: Australes Mil Seiscientos Veinticinco (Australes 1.625)

-         Agencias de Información: Australes Ochocientos Trece (Australes 813)

-         Tratándose de Agencias ubicadas en poblaciones de más de quinientos mil habitantes, los montos de la garantía se duplicarán.

-         Para Agencias localizadas en poblaciones de menos de cien mil habi­tantes, los montos de la fianza serán del cincuenta por ciento (50%) de los mencionados para poblaciones de más de cien mil habitantes.

 

ARTÍCULO 3.- Actualízanse los montos fijados por el artículo 78 del Decreto nº 10.049/65 para sucursales de Agencias extranjeras, correspondiendo los siguientes importes:

-         Para Agencias localizadas en poblaciones de más de cien mil habitan­tes y hasta quinientos mil habitantes: Australes Mil Seiscientos Veinticinco (A 1.625)

-         Para Agencias localizadas en poblaciones de más de quinientos mil ha­bitantes: Australes Tres Mil Doscientos Cincuenta (A 3.250)

-         Para Agencias localizadas en poblaciones con menos de cien mil habi­tantes: Australes Ochocientos Trece (A 813)

 

ARTÍCULO 4.- Determínase los montos de los siguientes aranceles:

a)      Solicitud de licencia: Inscripción en el Registro Provincial de Agentes de Viajes, de Agencias, Sucursales y/o mostradores de venta per­manentes, la cantidad de Australes Cuatrocientos (A 400).

b)      Cambios de domicilio, titularidad, categoría, designación comercial y/o ampliación de la misma, suspensión voluntaria y temporaria de actividades de casa matriz y/o sucursales, locales de venta o mos­tradores en oportunidad de eventos especiales, la cantidad de Aus­trales Doscientos (A 200)

 

ARTÍCULO 5.- Actualízase el monto determinado por el artículo 79 del Decreto nº 10.049/65 para el capital integrado, el cual se fija en la suma de Australes Trece Mil Quinientos (A 13.500).

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección Provincial de Turismo actualizará semestral­mente los montos determinados en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 8.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a la Dirección Provincial de Turismo para su conocimiento, notificación y demás efectos. Cumplido, to­me razón la Contaduría General de la Provincia.