NOTA: Ver Ley 14614 que suprime los Ministerios Públicos del Trabajo de Avellaneda, Bragado, Tres Arroyos y Zárate, creados por la presente Ley.
DEROGADA POR LEY 7718
TEXTO ORIGINAL sin las modificaciones introducidas por las Leyes 5532, 5764, 5715, 6656, 7167, 7184, 7600.
NOTA: Ley 7615 y 7663 prorrogaron la vigencia.
LEY 5178
Tribunales del Trabajo (Creación)
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I:
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
Institución de los Tribunales
ARTICULO 1.- Institúyense como parte integrante del Poder
Judicial de
Asiento de los Tribunales
ARTICULO 2.- Los Tribunales del Trabajo tendrán su asiento:
a) Dos en la ciudad de
b) Dos en la ciudad de Avellaneda;
c) Uno en la ciudad de San Martín;
d) Uno en la ciudad de Morón;
e) Uno en la ciudad de Zárate;
f) Uno en la ciudad de Mar del Plata;
g) Uno en la ciudad de Dolores;
h) Dos en la ciudad de Bahía Blanca;
i) Uno en la ciudad de Quilmes;
j) Uno en la ciudad de San Nicolás;
k) Uno en la ciudad de Azul;
l) Uno en la ciudad de Mercedes;
m) Uno en la ciudad de Pergamino;
n) Uno en la ciudad de Olavarría
ñ) Uno en la ciudad de Trenque Lauquen;
o) Uno en la ciudad de Bragado;
p) Uno en la ciudad de Junín;
q) Uno en la ciudad de Tres Arroyos.
Jurisdicción Territorial
ARTICULO 3.- Los Tribunales del Trabajo administrarán justicia
dentro de los siguientes límites territoriales:
1.
Los Tribunales de la ciudad de
Donde exista más de un Tribunal el turno para la recepción de las causas será
fijado anualmente por
Requisitos
ARTICULO 4.- Todas las disposiciones
constitucionales de
Integración
ARTICULO 5.- Cuando un Tribunal del
Trabajo debe ser integrado por cualquier causa, lo será con Magistrados del
mismo fuero del otro Tribunal, donde hubiere más de uno. En los demás casos se
seguirá el procedimiento establecido para la integración de los Tribunales de
Competencia
ARTICULO 6.- Los Tribunales del Trabajo
conocerán:
a) En única instancia y en juicio oral y público, de los conflictos jurídicos individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores o aprendices, cualquiera sea el valor de lo cuestionado;
b) En grado de apelación, de las sentencias definitivas de los Jueces de Paz en los casos que éstos tengan competencia para decidir los conflictos previstos en el inciso anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 7°;
c) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa competente, con motivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento de las Leyes del Trabajo.
ARTICULO 7.- En aquellos Partidos donde no existan Tribunales del
Trabajo, cuando el valor de lo cuestionado no exceda de un mil pesos, será
competente para conocer de la causa a opción del trabajador: el Tribunal del
Trabajo de la jurisdicción respectiva o el Juez de Paz que corresponda; todo
según lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 8.- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador
podrá dirigirse indistintamente:
a) Ante el Juez o Tribunal del domicilio del demandado;
b) Ante el Juez o Tribunal del lugar en que se ha prestado el trabajo;
Si la demanda es deducida por el empleador deberá entablarse ante el Tribunal
del domicilio del trabajador.
ARTICULO 9.- El Tribunal del Trabajo ante el cual se hubiere
promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser de su
competencia para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una
vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía sin objetarse la
competencia, quedará ésta fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.
Ministerio Público
ARTICULO 10.- Los miembros del Ministerio Público de los actuales
Departamentos Judiciales intervendrán en los juicios del trabajo que se
sustancien en el Tribunal del Trabajo con asiento en la ciudad cabecera del
respectivo Departamento. Para los demás Tribunales se creará el Ministerio
Público correspondiente; todo ello conforme lo determinan las Leyes vigentes
debiendo actuar especialmente:
a) En las cuestiones sobre jurisdicción y competencia;
b) Cuando se denuncien violaciones reiteradas a las normas del trabajo;
c) En la representación y defensa de los trabajadores o aprendices menores o incapaces;
d) En la representación y defensa de los intereses fiscales.
CAPITULO II:
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones
ARTICULO 11.- Los Jueces de los
Tribunales del Trabajo y sus Secretarios, no podrán ser recusados sin causa, y
regirán para los mismos las causales de excusación y recusación establecidas en
el Título X del Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 12.- La recusación deberá
deducirse ante el Presidente del Tribunal de que forma parte el Juez a
recusarse, en el primer escrito o audiencia a que se concurre.
Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducir la recusación dentro del tercero día de saberla, y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento. De esta facultad sólo podrá usarse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 13.- En la recusación se observarán las siguientes
reglas:
1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, en su caso se expresarán necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no podrá exceder de cinco y las demás pruebas de que quiere valerse, acompañando los documentos en que constase la causal aducida.
La recusación será desechada si no se llenaren los
requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.
2. Deducida la recusación, se le hará saber al Juez recusado, a fin de que
manifieste si son o no ciertos los hechos alegados. Si los reconociere, se le
dará por separado de la causa sin más trámite.
Si los negare conocerán del incidente los Jueces del Tribunal que quedaren hábiles.
3. Si el Tribunal que conoce de la recusación encuentra suficiente las probanzas presentadas al deducirse aquéllas, decidirá sin más trámite, integrando el Tribunal conforme a los previsto en el artículo 5°.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el recusante en el escrito inicial y designará audiencia para que se reciban las pruebas. Dichas audiencias deberán tener lugar dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto en el artículo 43 y resolviéndose el incidente en el mismo acto.
4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado,
suspendiendo el
procedimiento, pero no el trámite para la contestación de la demanda.
En caso de que la recusación se hubiera propuesto en una audiencia,
ésta se llevará a
cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.
ARTICULO 14.- Después que un Juez haya empezado a conocer de un
juicio en que no estaba impedido no podrá ser recusado por los Abogados o
Procuradores cuya intervención deberá producir la separación del Juez o
cualquiera de las causas legales.
Impulso procesal
ARTICULO 15.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento
podrá ser impulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 16.- Los Tribunales deberán ordenar de oficio las medidas
necesarias o convenientes para el desarrollo del proceso. Podrán asimismo,
disponer se realice cualquier diligencia que fuera necesaria para evitar la
nulidad del procedimiento.
Nulidades
ARTICULO 17.- Las nulidades de
procedimiento sólo se declararán a petición de parte, a menos que fueren
originadas por no haberse dado audiencia a las partes, en cuyo caso el Tribunal
podrá declararlas de oficio.
ARTICULO 18.- La parte que ha originado el oficio que produzca la
nulidad o que hubiere expresa o tácitamente renunciado a diligencias o trámites
instituídos en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
ARTICULO 19.- Toda alegación de nulidad deberá sustanciarse en
incidente por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda anulase
por vía de revocatoria.
ARTICULO 20.- Puede el demandante acumular todas las acciones que
tenga contra una misma parte, siempre que sean de la competencia del mismo
Tribunal, no sean excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En
las mismas condiciones pueden acumular las acciones de varias partes contra una
o varias, si fueren conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación es inconveniente; en tal caso, los distintos procesos quedarán radicados en la misma Secretaría.
Notificaciones
ARTICULO 21.- Salvo lo dispuesto en el presente artículo, las
providencias quedarán notificadas por Ministerio de
Se notificarán personalmente, o por cédula en el domicilio de los litigantes
únicamente:
a) El emplazamiento de la demanda;
b) La vista de la causa, cuando en ella se deban absolver posiciones;
c) La sentencia definitiva;
d) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Excepciones
ARTICULO 22.- Las únicas excepciones
admisibles, como previas, son:
a) La incompetencia de jurisdicción;
b) La falta de personería de las partes o de sus representantes;
c) La litispendencia, y
d) La cosa juzgada.
Términos Legales
ARTICULO 23.- Todos los términos legales serán perentorios e
improrrogables.
Embargo Preventivo. Asistencia Médica
ARTICULO 24.- Desde el principio de la causa, o en el curso de
ella, el Tribunal a petición de partes, según el mérito que arrojen los autos
podrá decretar embargo preventivo en bienes del demandado y también disponer
que éste facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida
por la víctima en las condiciones de
Costas
ARTICULO 25.- Cuando la parte patronal
demandada en juicio demuestre haber satisfecho la cantidad fijada por la
autoridad administrativa competente, el Tribunal del Trabajo podrá decidir que
las costas serán por su orden.
Conciliación
ARTICULO 26.- Los Jueces podrán intentar
la conciliación en cualquier estado del procedimiento.
Beneficio de Pobreza
ARTICULO 27.- Los empleados, obreros y aprendices, o sus
derechohabientes, gozarán del beneficio de pobreza, hallándose exceptuados, de
todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de testimonio o
certificados de partidas de nacimientos, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida la caución real o personal para el pago de
costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando
sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
Carta Poder
ARTICULO 28.- Los empleados, obreros y aprendices y sus
derechohabientes podrán hacerse representar por mandatario letrado o procurador
habilitado para el ejercicio de la procuración, mediante simple Carta Poder,
autentificada la firma por Escribano o Funcionario Judicial del Partido en que
resida.
CAPITULO III:
DEMANDA Y CONTESTACION. EXCEPCIONES.
Demanda
ARTICULO 29.-
El demandante deberá mencionar su nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión u oficio; el nombre y el domicilio del demandado, los hechos en que se funda, explicados claramente y la designación de lo que se demanda.
También ofrecerá la prueba de que intente valerse y acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese, los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentra.
ARTICULO 30.- Cuando se demande por accidente del trabajo o
enfermedad profesional, deberá expresarse también la clase de industria o
empresa en que trabajaba la víctima, la forma y lugar en que se produjo el
accidente, las circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en
que percibía el salario y su monto; el tiempo aproximado en que ha trabajado a
las órdenes del patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre
la lesión sufrida por la víctima.
Cuando
Citación y emplazamiento
ARTICULO 31.- Presentada la demanda en
forma legal, el Presidente del Tribunal correrá traslado de la misma, citando y
emplazando al demandado para que la conteste dentro del término de diez días
bajo apercibimiento de tenerla por contestada si no lo hiciere. Si la demanda
contuviese algún defecto u omisión ordenarán sean salvadas, y si no resultase
claramente su competencia podrá pedir al actor las aclaraciones necesarias.
Contestación. Excepciones
ARTICULO 32.- La contestación de la demanda contendrá en lo
aplicable los requisitos del artículo 29. En ella, el demandado deberá
articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones de carácter
previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
De dicho escrito se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo término deberá contestar las excepciones que se hubieran opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo el Tribunal fijará audiencia para dentro de cinco días a fin de que se reciba la prueba que se hubiera ofrecido.
Intervención del asegurador
ARTICULO 33.- Cuando exista seguro en virtud de Ley que autorice
sustituir la responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el
patrón o asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por
las normas respectivas, tendrá personería para intervenir directamente en el juicio,
quedando en tal caso obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será
sin perjuicio de la responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que,
en su caso, pudiera deducir el asegurador contra el asegurado.
CAPITULO IV:
PRUEBAS
Recepción de Pruebas
ARTICULO 34.- Presentada la contestación o vencido el término
establecido en el artículo 31 y siempre que no se hubiere opuesto excepciones,
el Presidente del Tribunal proveerá lo pertinente a la prueba ofrecida y fijará
audiencia para dentro de treinta días a fin de que, en la vista de la causa se
reciban la de posiciones, testifical y pericial.
Testigos
ARTICULO 35.- En esta clase de juicio,
cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que, por la
naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho sometidas a
decisión del Tribunal, éste admitiera un número mayor.
Libros y Registros
ARTICULO 36.- Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la
obligación de llevar libros, registros o planillas especiales y a requerimiento
judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales y
reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador o
sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron
consignarse en los mismos.
Agregación de Expedientes Administrativos
ARTICULO 37.- Sin perjuicio de lo dispuesto sobre las pruebas en
las Leyes vigentes, el Tribunal a solicitud de parte o de oficio podrá
solicitar a la autoridad administrativa la remisión de las actuaciones
vinculadas con la controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo
los casos en que debieran continuar su tramitación y el Tribunal declárase
expresamente que se agreguen los testimonios necesarios.
Peritos
ARTICULO 38.- Los peritos serán
designados de oficio. Su número, según la índole del asunto puede, a juicio del
Presidente del Tribunal, variar de uno a tres por cada cuestión técnica
sometida a decisión judicial, la designación se hará por sorteo entre los
profesionales inscriptos en la matrícula respectiva, salvo que el Tribunal
estimara que las pericias deban realizarse por técnicos forenses o de
Informe Especial
ARTICULO 39.- En caso de infortunio, el Presidente requerirá de
oficio a la autoridad administrativa competente informes acerca del
cumplimiento por parte del empleador y de la víctima, de los reglamentos
vigentes preventivos de accidentes y de enfermedades profesionales.
Inspección Ocular
ARTICULO 40.- Cuando el Tribunal considere necesario la
inspección ocular, podrá trasladarse en pleno al lugar de que se trate, o
encomendar la diligencia a algunos de los Magistrados o Secretarios del mismo.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal, la medida será solicitada
a la autoridad judicial más próxima.
Prueba de Remuneración
ARTICULO 41.- En los juicios donde se controvierta el monto o el
cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en
especies, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte
patronal demandada.
Declaratoria de Herederos
ARTICULO 42.- Cuando en juicio de trabajo varios derechohabientes
alegaran pretensiones sobre una determinada indemnización o beneficio, el
Tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de declaratoria de herederos.
CAPITULO V:
VISTA DE
VEREDICTO Y SENTENCIA.
Reglas Generales
ARTICULO 43.- El día y hora fijados para
la vista de la causa se declarará abierto el acto con las partes que concurran
y en él se observarán las reglas siguientes:
1. Se dará lectura de las actuaciones de prueba practicadas fuera de la audiencia, diligencia que el Tribunal podrá dejar sin efecto existiendo acuerdo de partes.
2. A continuación se recibirán las otras pruebas. Las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por el Presidente del Tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan hacer las partes.
3. Luego se concederá la palabra al Ministerio Público, si tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta minutos para su alegato. El tiempo podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal.
4. Acto seguido, el Tribunal pasará a deliberar (para expedirse sobre los hechos). Para dictar el veredicto, el Tribunal planteará las cuestiones de hecho, que le hubiesen sometido las partes en la demanda y contestación, si las considera pertinentes y, además las que juzgue oportuno. Los Jueces votarán en el orden que establezca el sorteo, que debe practicarse al efecto.
5. El Tribunal se pronunciará sobre los hechos en el mismo acto, apreciando en conciencia la prueba y dictará sentencia a continuación o dentro del tercero día. Para fijar las cantidades que se adeuden podrán prescindir de lo reclamado por las partes.
6. Las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría de votos de sus miembros.
Intervención de las Partes
ARTICULO 44.- Las partes tendrán intervención a los efectos del
contralor de la prueba y podrán hacer con permiso del Presidente del Tribunal,
todas las observaciones o reflexiones que juzguen pertinentes para su mejor
inteligencia. El Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando las
interrupciones sean manifiestamente improcedentes o se adviertan un propósito
de obstrucción.
Acta de Audiencia
ARTICULO 45.- El Secretario levantará acta de lo sustancial,
consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos, y testigos y de
sus circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las
demás pruebas. Podrá, sin embargo, dejarse constancia de alguna circunstancia
especial a pedido de parte, siempre que el Tribunal lo considere pertinente.
Recepción de las Pruebas
ARTICULO 46.- Las pruebas deberán ser recibidas directamente por
los miembros del Tribunal, pero cuando deba practicase fuera de la ciudad
asiento del mismo, las partes podrán pedir de común acuerdo se delegue su
recepción. Si el trabajador exigiera que los testigos sean examinados
directamente, por los Jueces de
Forma y Contenido de
ARTICULO 47.- La sentencia se dictará por escrito y contendrá la
indicación del lugar en que se dicte, el nombre de las partes y el de sus
representantes en su caso, la cuestión litigiosa en términos claros, los
fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las
acciones deducidas, salvo lo dispuesto en el artículo 43, inciso 5°.
Ejecución de Sentencia
ARTICULO 48.- Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada,
el mismo Juez o Tribunal que ha entendido originariamente en la controversia
del trabajo, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor mediante
despacho telegráfico, previa la correspondiente liquidación por Secretaría.
No efectuándose el pago dentro del tercero día, se trabará embargo en los bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el Martillero que designe el Juez o Tribunal, procediéndose en los demás, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civiles para la ejecución de las sentencias.
CAPITULO VI:
RECURSOS
Revocatoria
ARTICULO 49.- Las resoluciones interlocutorias son recurribles
por vía de revocatoria dentro del tercero día de notificada la providencia,
para ante el mismo Tribunal que las dictó sin substanciación alguna.
Apelación
ARTICULO 50.- De las sentencias definitivas dictadas por los
Jueces de Paz, conforme lo prevenido en esta Ley, podrá apelarse para ante el
Tribunal del Trabajo de la respectiva jurisdicción, dentro de los cinco días de
notificada. La apelación deberá ser fundada en el mismo escrito de
interposición, elevándose sin más trámite los autos por el primer correo.
El Tribunal del Trabajo dictará sentencia definitiva dentro de quince días de recibida la causa o desde que la misma se hallara en estado, si hubiere decretado medidas para mejor proveer.
Recursos Extraordinarios
ARTICULO 51.- De las sentencias definitivas dictadas por los
Tribunales del Trabajo creadas por esta Ley, sólo procederán en su caso, los
recursos extraordinarios previstos en
Depósito Previo
ARTICULO 52.- En caso de sentencia condenatoria, los recursos se
concederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas
provisorias.
CAPITULO VII:
DISPOSICIONES ESPECIALES
Aplicación de sanciones
ARTICULO 53.- Cuando se trate de la aplicación de sanciones por
infracción de las Leyes del Trabajo, el procedimiento ante los Tribunales del
Trabajo conforme a lo previsto en el artículo 6° inciso c) se ajustará a las
siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa que impuso la pena, se remitirán las actuaciones al Tribunal del Trabajo que corresponda al lugar en que se ha cometido la infracción;
b) Recibidos los antecedentes, el Tribunal fallará sin más trámite como Tribunal de Derecho, dentro de los quince días, declarando si la pena impuesta corresponde al hecho imputado; si no corresponde, modificará la resolución apelada, aplicando la respectiva sanción o absolviendo;
c)
El Tribunal
anulará lo actuado si la autoridad administrativa competente no hubiera
resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los noventa
días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se computará
el tiempo invertido en la recepción de prueba ofrecida y que debe evacuarse
fuera del territorio de
Procedimiento ante
ARTICULO 54.- En todo lo aplicable, las reglas de procedimientos
instituídas por esta Ley para los Tribunales del Trabajo, deberán igualmente
observarse en los juicios que se ventilen ante los Jueces de Paz.
Insolvencia Patronal
ARTICULO 55.- En el procedimiento para obtener la declaración
judicial de insolvencia patronal de acuerdo a lo establecido por el artículo
10, inciso a), número 2 de
Informe para Estadística
ARTICULO 56.- A los fines estadísticos, los Jueces y Tribunal que
entiendan en controversias del trabajo, harán saber trimestralmente al señor
Procurador General de
Sin perjuicio de las facultades de
Juicios en Trámite
ARTICULO 57.- Los juicios en trámite al
entrar en vigencia la presente Ley, se sustanciarán, en adelante, conforme al
procedimiento establecido en ésta, en cuanto fuere posible. Para ello, en cada
caso, el Tribunal dispondrá lo que considere pertinente al respecto.
Vigencia
ARTICULO 58.- Los Tribunales del Trabajo
deberán estar instalados dentro del término de dos años, a partir de la fecha
de la promulgación de la presente Ley.
Ley Supletoria
ARTICULO 59.- El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
de
ARTICULO 60.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley,
incluso la de adquisición o arriendo, de inmuebles, muebles y útiles se
imputará a Rentas Generales hasta tanto se incluyan en
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 61.- Hasta tanto se establezcan estos Tribunales, de
acuerdo a lo prescripto en los artículos 2°, 3° y 58 de esta Ley, los
Tribunales del Trabajo a instalarse preferentemente, en las ciudades cabeza de
los actuales Departamentos Judiciales, tendrán la jurisdicción territorial
fijada para los mismos.
ARTICULO 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.