LEY 4537

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Reconócese a favor de los jubilados y pensionistas del Montepío Civil, en lo que respecta a sus haberes del año 1936, el derecho a percibir las diferencias que resulten entre la escala establecida en el artículo 34 de la Ley de Presupuesto vigente en dicho año y la siguiente:

 

De         $ 100 a $199

6%

Más de $ 199 a $ 299

7%

Más de $ 299 a $ 399

8%

Más de $ 399 a $ 499

9%

Más de $ 499 a $ 599

10%

Más de $ 599 a $ 699

11%

Más de $ 699 a $ 799

12%

Más de $ 799 a $ 899

13%

Más de $ 899 a $ 999

14%

Más de $ 999 a $ 1.500

15%

Más de $ 1.500

20%

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo queda facultado para adoptar, dentro del plazo que al efecto determine, las medidas que estime necesarias para proceder al reintegro de las diferencias a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Presupuesto del año 1937, el Poder Ejecutivo procederá a dar curso a las solicitudes que se presenten o hayan presentado por los funcionarios o empleados cesantes a la fecha de promulgarse esta ley, acordando en consecuencia las jubilaciones respectivas dentro del régimen establecido en la Ley de Montepío Civil Nº 3318.

Decláranse también incluidos los empleados cancelados cesantes al tiempo de la promulgación de esta ley.

 

ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la presente ley, amplíase la autorización que contiene el artículo 8º de la Ley Nº 4523.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.