DEPARTAMENTO DE
INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 1.117
La Plata, 10 de julio de 2003.
VISTO: El expediente 2.417-3.115/01 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos mediante el cual se propicia el establecimiento de un régimen unificado para la actividad desarrollada por particulares en el transporte automotor de pasajeros intercomunal, bajo la modalidad de servicios denominados remises, autos al instante o de alquiler sin taxímetro; y
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de este
tipo de transporte de personas nació a fines del siglo pasado, estrechamente
vinculada y dependiente con los servicios fúnebres, cocherías y traslados
eventuales, independizándose paulatinamente de las mismas hasta llegar a tener
en el presente características generales propias y diferenciadas de otros
medios similares.
Que la actividad debió ser regulada por las autoridades comunales en atención
al ámbito de su desempeño, sin que en la actualidad exista uniformidad y
generalidad en su reglamentación.
Que a partir del proceso de transformación económica producida en la última
década en nuestro país, la actividad contemplada en el presente ha tenido un
crecimiento geométrico, conllevando a la generación de fuentes de trabajo para
un gran número de habitantes, alcanzando un importante desarrollo en esta
Provincia y originando además un plexo de relaciones fáctico- jurídicas entre
usuarios y prestadores no reguladas por un régimen normativo específico.
Que este medio de traslado de personas -a título oneroso- si bien no reúne las
condiciones de regularidad, continuidad y obligatoriedad que permitan
considerarlo un servicio público, ha trascendido el ámbito municipal y se
presta con gran fluidez en forma intercomunal, imponiendo la necesidad de implementar
los medios conducentes que permitan ejercer un debido control sobre una
actividad en paulatino avance que se viene desarrollando, al menos en el ámbito
intercomunal, en un contexto de marcada informalidad a raíz de la laguna
normativa que impera al respecto.
Que la Asesoría General de Gobierno mediante dictamen Nº 73 de fecha 21/2/01
señala que si bien esta categoría de transporte de pasajeros no se halla
tipificada en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, esto obedece a que
en la época de su dictado la actividad se hallaba restringida al ámbito
comunal, no obstante la trascendencia intercomunal y la magnitud que ha
adquirido en la actualidad impone al Estado Provincial regularlo en el marco de
sus atribuciones legales, a fin de preservar los derechos e intereses de los
usuarios de este medio.
Que en tal sentido agrega el Organismo Asesor que es menester tener en cuenta
que la realidad demuestra la existencia de características de generalidad y
alta frecuencia que permiten la asimilación del caso a los servicios previstos
por el Art. 5º del Decreto Ley 16.378/57 y dado que este transporte se presta
intercomunicando dos o más partidos, no obstante su organización local,
corresponde reglar la materia en cuanto resulta de competencia provincial de acuerdo
a los fines contemplados en el Art. 62 del Decreto Ley referido.
Que en este marco, es menester, destacar la determinación del gobierno
provincial de dotar a la actividad en cuestión de un adecuado marco normativo
que contenga las pautas directrices a las cuales deberá ir ajustándose esta
modalidad del transporte de pasajeros, procurando preservar con ello los
derechos y garantías de la comunidad usuaria de este particular servicio, así
como salvaguardar el legítimo interés de los restantes operadores del sector
del transporte que deben ajustar su actividad a diversas requisitorias
legalmente impuestas.
Que asimismo resulta de vital importancia otorgar a los trabajadores del sector
lineamientos de carácter general que tiendan a establecer mecanismos de control
que se opongan a la precariedad de las relaciones laborales que se entablen en
el marco de esta actividad, permitiendo el acceso a los beneficios sociales y
previsionales de una elevada cantidad de trabajadores, estableciendo para ello
la creación de un Registro, en la órbita de la Dirección Provincial del
Transporte, que posibilite alcanzar la concreción de este trascendental
objetivo.
Que no obstante las consideraciones precedentemente expuestas, resulta
imperativo resaltar el notable incremento que este tipo de transporte ha
evidenciado en todos los distritos de esta vasta Provincia así como el
significativo número de operadores que actualmente desarrollan su actividad en
el sector, aspectos que han configurado una importante limitación para el ejercicio
del Poder de Policía por parte del Poder concedente, con lo cual se diluye el
principal objeto que persigue el Estado al reglar cualquier tipo de actividad.
Que la existencia de este tipo de restricciones ha imposibilitado la aplicación
del régimen regulatorio de la actividad establecido mediante el dictado del
Decreto 3.000/01 de fecha 26 de diciembre de 2001, por cuanto aparece como
oportuna y conveniente su derogación y la creación de un nuevo marco normativo
que permita superar los impedimentos de tipo operativo que han surgido al
momento de instrumentar la faz fiscalizadora de lo estatuido en el referido
Decreto.
Que conforme a ello, se considera conveniente procurar la colaboración de los
Municipios, quienes a raíz de su inmediatez con la práctica realizada, resultan
ser los más aptos a fin de ejercer el control, implementándose al efecto el
establecimiento de pautas orientativas que deberán ser expresamente receptadas
por las comunas, declarando la necesidad de su cumplimiento y adoptándolas con
carácter obligatorio para sus jurisdicciones.
Que por otra parte se hace imprescindible como deber indelegable del Estado
arbitrar los medios necesarios a efectos proteger la seguridad de los usuarios
y conductores así como procurar acciones tendientes a evitar los siniestros que
se producen sobre los vehículos, requiriendo para ello la implementación de
sistemas de seguridad.
Que en virtud de tratarse de una actividad plenamente instalada en la realidad
actual, careciendo de un marco regulatorio aplicable al servicio cuando este se
desarrolla en la esfera intercomunal y en mérito a que solo ha sido
reglamentada con dispares criterios por las comunas en el ámbito de sus
competencias, el Poder Ejecutivo Provincial considera oportuno formalizar la
concreción de un marco regulatorio para la actividad que en forma gradual vaya
dotando a la misma de la debida uniformidad, procurando su prestación en forma
homogénea dentro de todo el ámbito provincial a través de la incorporación de
los Municipios de los criterios de orientación provistos desde esta órbita,
reservando para el futuro y una vez alcanzado el objetivo descripto, la
aplicación de una normativa de carácter coercitivo a la que deba ajustarse el
servicio en cuestión.
Que al respecto se han expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno
(fs. 75 y vta.) la Contaduría General de la Provincia (fs. 76 vta.) y el Señor
Fiscal de Estado (fs. 78 y vta.).
Por ello,
EL SEÑOR GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - La presente
norma regula la prestación del servicio de remises y/o autos al instante sin
taxímetro de carácter intercomunal, el que se define como el transporte de
personas, con o sin equipaje, en automotores categoría particular, contratado
en forma anticipada a través de una Agencia habilitada a tal efecto que
trascienda los límites de un partido.
Art. 2º - La Dirección Provincial del Transporte será Autoridad de Aplicación
de lo dispuesto en el presente Decreto, quedando bajo la competencia y
fiscalización de los Municipios todo lo referente a la habilitación de quienes
pretendan ejercer la actividad.
Art. 3º - Podrá desarrollar la actividad regulada por el presente toda persona
física que, teniendo habilitación vigente para prestar servicios de remises o
autos al instante sin taxímetro expedida por algunos de los municipios de la
Provincia de Buenos Aires, solicite ante la dependencia comunal que corresponda
la Licencia habilitante para la prestación de servicios de carácter
intercomunal.
Art. 4º - Para el otorgamiento de las Licencias a que se refiere el artículo
precedente, las Municipalidades no podrán establecer otros requisitos a
cumplimentar por los interesados que los exigidos a efectos de otorgar la
habilitación para el ejercicio de la actividad en el ámbito comunal y los
previstos en el presente.
Art. 5º - Las Municipalidades deberán notificar mensualmente y en forma
fehaciente a la Dirección Provincial del Transporte la nómina de habilitados
para prestar los servicios regulados por el presente Decreto en esa comuna,
comunicando de idéntica forma las bajas que se hubieran producido.
Art. 6º - Cada Municipio reconocerá, como si él mismo la hubiese expedido, la
habilitación para prestar servicios intercomunales de remises o autos al
instante sin taxímetro otorgada por otro Municipio.
No obstante lo expuesto la habilitación expedida por un Municipio no importará
la autorización para operar en una Agencia habilitada por otra comuna.
Art. 7º - Créase en el ámbito de la Dirección Provincial del Transporte el
Registro único de Conductores de Automóviles Remises y Afines (R.U.C.A.R.A) en
el que se inscribirá a todos los conductores de remises y/o autos al instante
sin taxímetro como requisito esencial a los fines de poder ejercer la actividad
regulada en el presente decreto en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
A esos efectos, las Municipalidades deberán remitir a la repartición provincial
antes citada para su incorporación al mencionado Registro y en la forma que al
efecto determine la reglamentación, la información correspondiente a los
conductores habilitados en la comuna para ejercer la actividad.
Art. 8º - La inscripción en el R.U.C.A.R.A. se formalizará mediante la
presentación de la siguiente documentación:
1. Título de dominio del automotor o contrato de leasing o autorización
especial del propietario otorgada a nombre del conductor mediante escritura
pública.
2. Licencia de conductor en la categoría profesional que establece el Art. 39
del Decreto 1.237/95, reglamentario de la Ley 11.430 (T.O. Ley 11.768 y sus modificatorias).
3. Certificado de aptitud psicofísica.
4. Contrato de mandato celebrado con agencia formalmente constituida,
certificado por el Municipio habilitante de la misma, renovable anualmente.
5. Certificación expedida por los Organismos oficiales pertinentes que acredite
que el conductor se encuentra amparado por los regímenes de seguridad social
6. Constancia de cobertura médico-asistencial que garantice como mínimo la
prestación médica obligatoria establecida por las autoridades competentes en la
materia.
Art. 9º - El servicio de remises o autos al instante sin taxímetro deberá ser
solicitado o contratado por teléfono, fax, correo electrónico o personalmente
en una Agencia habilitada, quedando prohibido ofrecer el servicio en la vía
pública y/o mediante toda otra modalidad no contemplada en el presente Decreto.
Art. 10 - Los vehículos afectados a la actividad deberán contar con la
Verificación Técnica Vehicular y poseer Cobertura de Responsabilidad Civil que
cubra los riesgos propios, los de las personas, bienes y cosas trasportados y
de los terceros y cosas de terceros no transportados.
Art. 11 - Las Agencias habilitadas por los municipios para la prestación del
servicio de carácter comunal o intercomunal deberán presentar, en el término de
90 días del dictado del presente decreto, sistemas de comercialización del
servicio que eviten el pago del viaje en dinero en efectivo. Asimismo deberán
presentar en dicho plazo sistemas específicos que tiendan a evitar el siniestro
sobre los vehículos afectados a la actividad.
Art. 12 - Los sistemas referidos en el artículo precedente deberán basarse en
mecanismos de prepago, bancarización, tarjeta de viaje, sistemas satelitales o
cualquier otro que se ajuste a los fines allí enunciados y deberán ser
homologados con carácter previo a su puesta en funcionamiento por el Ministerio
de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 13 - El Ministro Secretario con competencia en la materia dictará Guías
Resolutivas a fin de determinar pautas básicas orientativas sobre distintos
aspectos del modo transportativo de que se trata y destinadas a los prestadores
de la misma, con el cometido último de conformar un plexo normativo único y
homogéneo que resulte de aplicación obligatoria tanto en la jurisdicción
provincial como en todas las jurisdicciones de orden comunal en donde se
presten servicios de remises y/o autos al instante sin taxímetro.
Art. 14 - Derógase el Decreto 3.000/01.
Art. 15 - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Infraestructura, Vivienda y Servicios
Públicos, de Gobierno y de Seguridad.
Art. 16 - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese,
publíquese, dese al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de
Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (Dirección Provincial del
Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.
SOLA
F. C. Scabarino
R. Rivara
J. P. Cafiero