DEPARTAMENTO DE
INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

DECRETO 1.117

La Plata, 10 de julio de 2003.

VISTO: El expediente 2.417-3.115/01 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos mediante el cual se propicia el establecimiento de un régimen unificado para la actividad desarrollada por particulares en el transporte automotor de pasajeros intercomunal, bajo la modalidad de servicios denominados remises, autos al instante o de alquiler sin taxímetro; y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de este tipo de transporte de personas nació a fines del siglo pasado, estrechamente vinculada y dependiente con los servicios fúnebres, cocherías y traslados eventuales, independizándose paulatinamente de las mismas hasta llegar a tener en el presente características generales propias y diferenciadas de otros medios similares.
Que la actividad debió ser regulada por las autoridades comunales en atención al ámbito de su desempeño, sin que en la actualidad exista uniformidad y generalidad en su reglamentación.
Que a partir del proceso de transformación económica producida en la última década en nuestro país, la actividad contemplada en el presente ha tenido un crecimiento geométrico, conllevando a la generación de fuentes de trabajo para un gran número de habitantes, alcanzando un importante desarrollo en esta Provincia y originando además un plexo de relaciones fáctico- jurídicas entre usuarios y prestadores no reguladas por un régimen normativo específico.
Que este medio de traslado de personas -a título oneroso- si bien no reúne las condiciones de regularidad, continuidad y obligatoriedad que permitan considerarlo un servicio público, ha trascendido el ámbito municipal y se presta con gran fluidez en forma intercomunal, imponiendo la necesidad de implementar los medios conducentes que permitan ejercer un debido control sobre una actividad en paulatino avance que se viene desarrollando, al menos en el ámbito intercomunal, en un contexto de marcada informalidad a raíz de la laguna normativa que impera al respecto.
Que la Asesoría General de Gobierno mediante dictamen Nº 73 de fecha 21/2/01 señala que si bien esta categoría de transporte de pasajeros no se halla tipificada en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, esto obedece a que en la época de su dictado la actividad se hallaba restringida al ámbito comunal, no obstante la trascendencia intercomunal y la magnitud que ha adquirido en la actualidad impone al Estado Provincial regularlo en el marco de sus atribuciones legales, a fin de preservar los derechos e intereses de los usuarios de este medio.
Que en tal sentido agrega el Organismo Asesor que es menester tener en cuenta que la realidad demuestra la existencia de características de generalidad y alta frecuencia que permiten la asimilación del caso a los servicios previstos por el Art. 5º del Decreto Ley 16.378/57 y dado que este transporte se presta intercomunicando dos o más partidos, no obstante su organización local, corresponde reglar la materia en cuanto resulta de competencia provincial de acuerdo a los fines contemplados en el Art. 62 del Decreto Ley referido.
Que en este marco, es menester, destacar la determinación del gobierno provincial de dotar a la actividad en cuestión de un adecuado marco normativo que contenga las pautas directrices a las cuales deberá ir ajustándose esta modalidad del transporte de pasajeros, procurando preservar con ello los derechos y garantías de la comunidad usuaria de este particular servicio, así como salvaguardar el legítimo interés de los restantes operadores del sector del transporte que deben ajustar su actividad a diversas requisitorias legalmente impuestas.
Que asimismo resulta de vital importancia otorgar a los trabajadores del sector lineamientos de carácter general que tiendan a establecer mecanismos de control que se opongan a la precariedad de las relaciones laborales que se entablen en el marco de esta actividad, permitiendo el acceso a los beneficios sociales y previsionales de una elevada cantidad de trabajadores, estableciendo para ello la creación de un Registro, en la órbita de la Dirección Provincial del Transporte, que posibilite alcanzar la concreción de este trascendental objetivo.
Que no obstante las consideraciones precedentemente expuestas, resulta imperativo resaltar el notable incremento que este tipo de transporte ha evidenciado en todos los distritos de esta vasta Provincia así como el significativo número de operadores que actualmente desarrollan su actividad en el sector, aspectos que han configurado una importante limitación para el ejercicio del Poder de Policía por parte del Poder concedente, con lo cual se diluye el principal objeto que persigue el Estado al reglar cualquier tipo de actividad.
Que la existencia de este tipo de restricciones ha imposibilitado la aplicación del régimen regulatorio de la actividad establecido mediante el dictado del Decreto 3.000/01 de fecha 26 de diciembre de 2001, por cuanto aparece como oportuna y conveniente su derogación y la creación de un nuevo marco normativo que permita superar los impedimentos de tipo operativo que han surgido al momento de instrumentar la faz fiscalizadora de lo estatuido en el referido Decreto.
Que conforme a ello, se considera conveniente procurar la colaboración de los Municipios, quienes a raíz de su inmediatez con la práctica realizada, resultan ser los más aptos a fin de ejercer el control, implementándose al efecto el establecimiento de pautas orientativas que deberán ser expresamente receptadas por las comunas, declarando la necesidad de su cumplimiento y adoptándolas con carácter obligatorio para sus jurisdicciones.
Que por otra parte se hace imprescindible como deber indelegable del Estado arbitrar los medios necesarios a efectos proteger la seguridad de los usuarios y conductores así como procurar acciones tendientes a evitar los siniestros que se producen sobre los vehículos, requiriendo para ello la implementación de sistemas de seguridad.
Que en virtud de tratarse de una actividad plenamente instalada en la realidad actual, careciendo de un marco regulatorio aplicable al servicio cuando este se desarrolla en la esfera intercomunal y en mérito a que solo ha sido reglamentada con dispares criterios por las comunas en el ámbito de sus competencias, el Poder Ejecutivo Provincial considera oportuno formalizar la concreción de un marco regulatorio para la actividad que en forma gradual vaya dotando a la misma de la debida uniformidad, procurando su prestación en forma homogénea dentro de todo el ámbito provincial a través de la incorporación de los Municipios de los criterios de orientación provistos desde esta órbita, reservando para el futuro y una vez alcanzado el objetivo descripto, la aplicación de una normativa de carácter coercitivo a la que deba ajustarse el servicio en cuestión.
Que al respecto se han expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno (fs. 75 y vta.) la Contaduría General de la Provincia (fs. 76 vta.) y el Señor Fiscal de Estado (fs. 78 y vta.).
Por ello,

EL SEÑOR GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º - La presente norma regula la prestación del servicio de remises y/o autos al instante sin taxímetro de carácter intercomunal, el que se define como el transporte de personas, con o sin equipaje, en automotores categoría particular, contratado en forma anticipada a través de una Agencia habilitada a tal efecto que trascienda los límites de un partido.
Art. 2º - La Dirección Provincial del Transporte será Autoridad de Aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, quedando bajo la competencia y fiscalización de los Municipios todo lo referente a la habilitación de quienes pretendan ejercer la actividad.
Art. 3º - Podrá desarrollar la actividad regulada por el presente toda persona física que, teniendo habilitación vigente para prestar servicios de remises o autos al instante sin taxímetro expedida por algunos de los municipios de la Provincia de Buenos Aires, solicite ante la dependencia comunal que corresponda la Licencia habilitante para la prestación de servicios de carácter intercomunal.
Art. 4º - Para el otorgamiento de las Licencias a que se refiere el artículo precedente, las Municipalidades no podrán establecer otros requisitos a cumplimentar por los interesados que los exigidos a efectos de otorgar la habilitación para el ejercicio de la actividad en el ámbito comunal y los previstos en el presente.
Art. 5º - Las Municipalidades deberán notificar mensualmente y en forma fehaciente a la Dirección Provincial del Transporte la nómina de habilitados para prestar los servicios regulados por el presente Decreto en esa comuna, comunicando de idéntica forma las bajas que se hubieran producido.
Art. 6º - Cada Municipio reconocerá, como si él mismo la hubiese expedido, la habilitación para prestar servicios intercomunales de remises o autos al instante sin taxímetro otorgada por otro Municipio.
No obstante lo expuesto la habilitación expedida por un Municipio no importará la autorización para operar en una Agencia habilitada por otra comuna.
Art. 7º - Créase en el ámbito de la Dirección Provincial del Transporte el Registro único de Conductores de Automóviles Remises y Afines (R.U.C.A.R.A) en el que se inscribirá a todos los conductores de remises y/o autos al instante sin taxímetro como requisito esencial a los fines de poder ejercer la actividad regulada en el presente decreto en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
A esos efectos, las Municipalidades deberán remitir a la repartición provincial antes citada para su incorporación al mencionado Registro y en la forma que al efecto determine la reglamentación, la información correspondiente a los conductores habilitados en la comuna para ejercer la actividad.
Art. 8º - La inscripción en el R.U.C.A.R.A. se formalizará mediante la presentación de la siguiente documentación:
1. Título de dominio del automotor o contrato de leasing o autorización especial del propietario otorgada a nombre del conductor mediante escritura pública.
2. Licencia de conductor en la categoría profesional que establece el Art. 39 del Decreto 1.237/95, reglamentario de la Ley 11.430 (T.O. Ley 11.768 y sus modificatorias).
3. Certificado de aptitud psicofísica.
4. Contrato de mandato celebrado con agencia formalmente constituida, certificado por el Municipio habilitante de la misma, renovable anualmente.
5. Certificación expedida por los Organismos oficiales pertinentes que acredite que el conductor se encuentra amparado por los regímenes de seguridad social
6. Constancia de cobertura médico-asistencial que garantice como mínimo la prestación médica obligatoria establecida por las autoridades competentes en la materia.
Art. 9º - El servicio de remises o autos al instante sin taxímetro deberá ser solicitado o contratado por teléfono, fax, correo electrónico o personalmente en una Agencia habilitada, quedando prohibido ofrecer el servicio en la vía pública y/o mediante toda otra modalidad no contemplada en el presente Decreto.
Art. 10 - Los vehículos afectados a la actividad deberán contar con la Verificación Técnica Vehicular y poseer Cobertura de Responsabilidad Civil que cubra los riesgos propios, los de las personas, bienes y cosas trasportados y de los terceros y cosas de terceros no transportados.
Art. 11 - Las Agencias habilitadas por los municipios para la prestación del servicio de carácter comunal o intercomunal deberán presentar, en el término de 90 días del dictado del presente decreto, sistemas de comercialización del servicio que eviten el pago del viaje en dinero en efectivo. Asimismo deberán presentar en dicho plazo sistemas específicos que tiendan a evitar el siniestro sobre los vehículos afectados a la actividad.
Art. 12 - Los sistemas referidos en el artículo precedente deberán basarse en mecanismos de prepago, bancarización, tarjeta de viaje, sistemas satelitales o cualquier otro que se ajuste a los fines allí enunciados y deberán ser homologados con carácter previo a su puesta en funcionamiento por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 13 - El Ministro Secretario con competencia en la materia dictará Guías Resolutivas a fin de determinar pautas básicas orientativas sobre distintos aspectos del modo transportativo de que se trata y destinadas a los prestadores de la misma, con el cometido último de conformar un plexo normativo único y homogéneo que resulte de aplicación obligatoria tanto en la jurisdicción provincial como en todas las jurisdicciones de orden comunal en donde se presten servicios de remises y/o autos al instante sin taxímetro.
Art. 14 - Derógase el Decreto 3.000/01.
Art. 15 - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, de Gobierno y de Seguridad.
Art. 16 - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.

SOLA
F. C. Scabarino
R. Rivara
J. P. Cafiero