DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO
42
La Plata, 21 de enero de 2003
VISTO la
necesidad de proceder a la reglamentación de la Ley 12.915 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la ley mencionada establece en el ámbito de la Provincia
de Buenos Aires el régimen de selección de candidatos a cargos públicos
electivos mediante elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas
para los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas
transitorias electorales;
Que en razón del artículo 7º de la Ley 12.915 en las elecciones internas
abiertas podrán votar todos los ciudadanos empadronados y los extranjeros que
se encuentren inscriptos en el registro establecido por la Ley 11.700,
modificada por la Ley 12.312;
Que los electores deberán hacerlo por un solo partido político, debiendo
asentarse su voto en su documento de identidad, de acuerdo al artículo 8º de la
Ley 5.109 T.O. Decreto 997/93 y sus modificatorias;
Que la implementación de este régimen alienta la participación y el control de
la ciudadanía en los procesos de selección de los candidatos a cargos
electivos, en los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales;
Que el nuevo texto del inciso d) del artículo 18 del Decreto-Ley 9.889/82 T.O.
Decreto 3.631/92 - Orgánica de los Partidos Políticos y Agrupaciones
Municipales- modificado por el artículo 18 de la Ley 12.915 establece como
sistema democrático interno el de elecciones abiertas, simultáneas y
obligatorias, aún en el caso de listas únicas;
Que atento la instauración del nuevo régimen y las modificaciones legales aludidas,
resulta necesario fijar las pautas que han de regir en las elecciones internas;
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 144
inc. 2) de la Constitución Provincial;
Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno en forma favorable;
Por ello;
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley 12.915 que como Anexo I pasa a
formar parte integrante del presente.-
Art. 2º: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
el "Boletín Oficial”.
Art. 3º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario
en el Departamento de Gobierno.
Art. 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín
Oficial" y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE ELECCIONES INTERNAS ABIERTAS (Ley 12.915)
Artículo 1º- Las elecciones a cargos públicos electivos mediante el sistema de
internas abiertas, obligatorias y simultáneas para los partidos políticos,
agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, en
el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, se regirán por las Leyes 12.915 y
11.700 modificada por la Ley 12.312, el Decreto-Ley 9.889/82 Orgánica de los
Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales, la Ley 5.109 Electoral de la
Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias.-
Artículo 2º - La convocatoria y fijación de la fecha para las elecciones
internas abiertas, obligatorias y simultáneas de los partidos políticos,
agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales,
para elegir los candidatos a Gobernador y Vicegobernador, Senadores y Diputados
Provinciales, Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares, se realizará una
vez fijada la fecha de la elección general, y en los plazos establecidos por
el artículo 2º de la Ley 12.915.
La convocatoria y fijación de la fecha de la elección se efectuará con no menos
de sesenta (60) días de anticipación del acto comicial.
Artículo 3º - Tienen derecho a sufragar en la elección interna de cada partido
político, agrupación municipal, federaciones y alianzas transitorias electorales,
todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros que se
encuentren inscriptos en el registro establecido por la Ley 11.700, modificada
por Ley 12.312, los que deberán hacerlo por una sola formación política y se
asentará su sufragio en el Documento de Identidad.
La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento Nacional de
Identidad son los únicos documentos electorales habilitantes para la emisión
del sufragio.
La Junta Electoral Provincial suministrará a cada partido político, agrupación
municipal, federación y alianza transitoria electoral, un único e idéntico
padrón electoral que se utilizará en las elecciones internas abiertas y
simultáneas.
La publicidad del padrón provisorio se realizará a través de la entrega de un
soporte magnético a los partidos políticos, agrupaciones municipales,
federaciones y alianzas transitorias electorales, y a todos los organismos que
la Junta Electoral Provincial determine a los efectos de garantizar su
publicidad, según el diseño que estimen conveniente, a los fines que los
electores puedan hacer los reclamos que correspondan en los plazos fijados
conforme al cronograma que al efecto establezca la Junta Electoral de la
Provincia de Buenos Aires.
El padrón definitivo de electores será entregado por la Junta Electoral
Provincial a los partidos políticos, a las agrupaciones municipales,
federaciones y alianzas transitorias electorales, que compitan en la elección
interna, y los padrones especiales necesarios para la autoridad judicial y mesa
receptora de votos.
Para la participación en las internas abiertas el plazo para el reconocimiento
de Federaciones y Alianzas transitorias electorales, será de hasta 30 días
antes de la fecha de la elección interna abierta.
Artículo 4º - Las Juntas Electorales Partidarias previstas por la Ley 12.915
tendrán los siguientes objetivos:
a) verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la
Constitución Nacional, la Constitución Provincial, por las Leyes 12.915 y
11.700, modificada por la Ley 12.312, el Decreto-Ley 9.889/82 Orgánica de los
Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales, la Ley 5.109 Electoral de la
Provincia de Buenos Aires, y sus modificatorias, y lo establecido por el Código
Electoral Nacional, así como lo dispuesto por sus respectivas Cartas Orgánicas
Partidarias;
b) oficializar las listas y las boletas que correspondan;
c) practicar el escrutinio provisorio y definitivo;
d) proclamar los candidatos que resulten electos;
e) resolver las cuestiones de su competencia que le planteen partes legítimas y
que hagan al proceso electoral;
f) realizar todos los demás actos que surjan de las Cartas Orgánicas y
Reglamentos Electorales Partidarios, necesarios para la realización de la
elección.
Artículo 5º - Los formularios para el registro de candidatos, actas de apertura
y cierre del comicio y actas de escrutinio, y demás documentación atinente al
comicio, serán uniformes para todas las fuerzas políticas participantes en el
acto comicial, conforme a las pautas que establezca la Junta Electoral
Provincial.
Artículo 6º - Las Juntas Electorales Partidarias oficializaran las boletas de
sufragio ajustándose a los requisitos exigidos por la Ley Electoral Provincial,
en cuanto a las características de papel, dimensiones y tipografía, y al
cronograma que establezca la Junta Electoral Provincial.
Artículo 7º - A fin de cumplimentar lo estipulado en el artículo 3º de la Ley
12.915, las listas de candidatos serán presentadas en papel y soporte magnético
a la Junta Electoral Partidaria, debiendo éstas remitirlas en su oportunidad, a
la Junta Electoral Provincial.
Artículo 8º - Obtenida la aprobación definitiva de las boletas los partidos
políticos, las agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias
electorales, deberán remitir a cada una de sus Juntas Electorales Partidarias
boletas testigo a fin de ser incluidas en las urnas como modelos de boleta
oficializada.
Artículo 9º - Las boletas serán confeccionadas por los partidos políticos, las
agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales y
provistas a las mesas receptoras de votos por cada lista interna partidaria,
quedando bajo su exclusiva responsabilidad la reposición de las mismas, no
pudiendo interrumpirse el acto eleccionario por la falta de boletas en las
mesas receptoras de votos.
Artículo 10º - Las Juntas Electorales Partidarias podrán solicitar la
colaboración de la Junta Electoral Provincial, para la distribución de locales
y mesas receptoras de votos, a fin de facilitar la participación del elector en
el acto eleccionario, pudiendo en un mismo local disponerse mesas receptoras de
votos de distintos partidos políticos o alianzas transitorias electorales.
En el supuesto de existir superposición de locales solicitados por las fuerzas
políticas donde se dispongan mesas receptoras de votos, la Junta Electoral de
la Provincia de Buenos Aires resolverá la asignación de los mismos, de acuerdo
a la cantidad de electores, mesas receptoras de votos y accesibilidad para el
sufragio.
Los presidentes de las mesas electorales serán designados por los partidos
políticos, las agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias
electorales y aprobada su designación por la Junta Electoral de la Provincia de
Buenos Aires.
Artículo 11º - La Junta Electoral Provincial suministrará a cada fuerza
política copia magnética del Padrón Electoral de la Provincia. Cada Junta
Electoral Partidaria establecerá el corte de electores, el cual no podrá ser
inferior a mil (1.000) electores por mesa. Vencido el plazo de oficialización
de listas, las Juntas Electorales Partidarias comunicarán a la Junta Electoral
Provincial, dentro del término de diez (10) días, el número de electores por
mesa.
Artículo 12º - Las Juntas Electorales Partidarias deberán dentro del plazo de
treinta (30) días practicar el escrutinio definitivo.
Los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas
transitorias electorales comunicarán a la Junta Electoral Provincial, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de finalizado, el resultado del escrutinio
definitivo.
Artículo 13º - La campaña electoral para la elección interna abierta podrá
iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas
antes de la fecha fijada para la elección.
Artículo 14º - El Ministerio de Gobierno adoptara las resoluciones que sean
necesarias para la organización y realización de los comicios que convoque el
Poder Ejecutivo Provincial, y efectuar los convenios correspondientes con la
Junta Electoral Provincial, la Justicia Federal con competencia Electoral y
demás Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales que resultaren
necesarios.
Artículo 15º - La prohibición prevista en el artículo 10 de la Ley 12.915, lo
es también para presentarse como candidato en la elección general inmediata
posterior por ninguna fuerza política.
Artículo 16º - La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires no registrará
ni oficializará para las elecciones a cargos públicos listas de candidatos de
fuerzas políticas, que no hubiesen cumplido con las disposiciones de la Ley
12.915 y su Reglamentación.
Artículo 17º - Créase el Registro de precandidatos el cual dependerá de la
Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 18º - El Ministerio de Seguridad será el encargado de instrumentar los
medios necesarios para custodiar y garantizar el normal funcionamiento del acto
eleccionario.
Artículo 19º - Los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y
alianzas transitorias electorales serán competentes en todo lo que haga a la
organización y desarrollo del acto comicial, actuando la Junta Electoral de la
Provincia de Buenos Aires en carácter de Alzada, una vez agotada la instancia
partidaria, en los términos del artículo 17 de la Ley 12.915.
Artículo 20º - Será de aplicación el régimen de penalidades previsto en el
Capítulo XXIV de la Ley Electoral 5.109 T.O. por Decreto 997/83 y sus
modificatorias.
Artículo 21º - Vencido el plazo para la presentación de listas, cumplimentados
los pasos prescriptos por la Ley y su Reglamentación, y habiendo los Partidos
Políticos, Agrupaciones Municipales, Federaciones y Alianzas transitorias
electorales, oficializado en dichos términos una sola lista, la Junta Electoral
de la Provincia podrá, a petición de la fuerza política, y con sustento en
razones de economía electoral y siempre y cuando se hubiera cumplido el
requisito de inscripción en el registro de precandidatos, considerar cumplidos
los requisitos previstos y proclamar candidatos eximiendo al partido político
de la materialización del acto comicial.
Artículo 22º - La participación de alianzas transitorias electorales en las
elecciones internas abiertas no obsta a la conformación de nuevas con
posterioridad a la misma y para la elección general, en virtud de lo prescripto
por el Decreto-Ley 9.889/82 - Orgánica de los Partidos Políticos -, ello sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12.915 y 15 del
presente Decreto.