DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

 

                                                                 DECRETO 42

                                                                                              La Plata, 21 de enero de 2003

VISTO la necesidad de proceder a la reglamentación de la Ley 12.915 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la ley mencionada establece en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de selección de candidatos a cargos públicos electivos mediante elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas para los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales;

Que en razón del artículo 7º de la Ley 12.915 en las elecciones internas abiertas podrán votar todos los ciudadanos empadronados y los extranjeros que se encuentren inscriptos en el registro establecido por la Ley 11.700, modificada por la Ley 12.312;

Que los electores deberán hacerlo por un solo partido político, debiendo asentarse su voto en su documento de identidad, de acuerdo al artículo 8º de la Ley 5.109 T.O. Decreto 997/93 y sus modificatorias;

Que la implementación de este régimen alienta la participación y el control de la ciudadanía en los procesos de selección de los candidatos a cargos electivos, en los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales;

Que el nuevo texto del inciso d) del artículo 18 del Decreto-Ley 9.889/82 T.O. Decreto 3.631/92 - Orgánica de los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales- modificado por el artículo 18 de la Ley 12.915 establece como sistema democrático interno el de elecciones abiertas, simultáneas y obligatorias, aún en el caso de listas únicas;

Que atento la instauración del nuevo régimen y las modificaciones legales aludidas, resulta necesario fijar las pautas que han de regir en las elecciones internas;

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 144 inc. 2) de la Constitución Provincial;

Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno en forma favorable;

Por ello;

                               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                                                 DECRETA:

Art. 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley 12.915 que como Anexo I pasa a formar parte integrante del presente.-

Art. 2º: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el "Boletín Oficial”.

Art. 3º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.


                                                                  ANEXO I

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE ELECCIONES INTERNAS ABIERTAS (Ley 12.915)

Artículo 1º- Las elecciones a cargos públicos electivos mediante el sistema de internas abiertas, obligatorias y simultáneas para los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, se regirán por las Leyes 12.915 y 11.700 modificada por la Ley 12.312, el Decreto-Ley 9.889/82 Orgánica de los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales, la Ley 5.109 Electoral de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias.-

Artículo 2º - La convocatoria y fijación de la fecha para las elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas de los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, para elegir los candidatos a Gobernador y Vicegobernador, Senadores y Diputados Provinciales, Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares, se realizará una vez fijada la fecha de la elección general, y en los plazos establecidos por el  artículo 2º de la Ley 12.915.

La convocatoria y fijación de la fecha de la elección se efectuará con no menos de sesenta (60) días de anticipación del acto comicial.

Artículo 3º - Tienen derecho a sufragar en la elección interna de cada partido político, agrupación municipal, federaciones y alianzas transitorias electorales, todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros que se encuentren inscriptos en el registro establecido por la Ley 11.700, modificada por Ley 12.312, los que deberán hacerlo por una sola formación política y se asentará su sufragio en el Documento de Identidad.

La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento Nacional de Identidad son los únicos documentos electorales habilitantes para la emisión del sufragio.

La Junta Electoral Provincial suministrará a cada partido político, agrupación municipal, federación y alianza transitoria electoral, un único e idéntico padrón electoral que se utilizará en las elecciones internas abiertas y simultáneas.

La publicidad del padrón provisorio se realizará a través de la entrega de un soporte magnético a los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, y a todos los organismos que la Junta Electoral Provincial determine a los efectos de garantizar su publicidad, según el diseño que estimen conveniente, a los fines que los electores puedan hacer los reclamos que correspondan en los plazos fijados conforme al cronograma que al efecto establezca la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.

El padrón definitivo de electores será entregado por la Junta Electoral Provincial a los partidos políticos, a las agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, que compitan en la elección interna, y los padrones especiales necesarios para la autoridad judicial y mesa receptora de votos.

Para la participación en las internas abiertas el plazo para el reconocimiento de Federaciones y Alianzas transitorias electorales, será de hasta 30 días antes de la fecha de la elección interna abierta.

Artículo 4º - Las Juntas Electorales Partidarias previstas por la Ley 12.915 tendrán los siguientes objetivos:

a) verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, por las Leyes 12.915 y 11.700, modificada por la Ley 12.312, el Decreto-Ley 9.889/82 Orgánica de los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales, la Ley 5.109 Electoral de la Provincia de Buenos Aires, y sus modificatorias, y lo establecido por el Código Electoral Nacional, así como lo dispuesto por sus respectivas Cartas Orgánicas Partidarias;

b) oficializar las listas y las boletas que correspondan;

c) practicar el escrutinio provisorio y definitivo;

d) proclamar los candidatos que resulten electos;

e) resolver las cuestiones de su competencia que le planteen partes legítimas y que hagan al proceso electoral;

f) realizar todos los demás actos que surjan de las Cartas Orgánicas y Reglamentos Electorales Partidarios, necesarios para la realización de la elección.

Artículo 5º - Los formularios para el registro de candidatos, actas de apertura y cierre del comicio y actas de escrutinio, y demás documentación atinente al comicio, serán uniformes para todas las fuerzas políticas participantes en el acto comicial, conforme a las pautas que establezca la Junta Electoral Provincial.

Artículo 6º - Las Juntas Electorales Partidarias oficializaran las boletas de sufragio ajustándose a los requisitos exigidos por la Ley Electoral Provincial, en cuanto a las características de papel, dimensiones y tipografía, y al cronograma que establezca la Junta Electoral Provincial.

Artículo 7º - A fin de cumplimentar lo estipulado en el artículo 3º de la Ley 12.915, las listas de candidatos serán presentadas en papel y soporte magnético a la Junta Electoral Partidaria, debiendo éstas remitirlas en su oportunidad, a la Junta Electoral Provincial.

Artículo 8º - Obtenida la aprobación definitiva de las boletas los partidos políticos, las agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, deberán remitir a cada una de sus Juntas Electorales Partidarias boletas testigo a fin de ser incluidas en las urnas como modelos de boleta oficializada.

Artículo 9º - Las boletas serán confeccionadas por los partidos políticos, las agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales y provistas a las mesas receptoras de votos por cada lista interna partidaria, quedando bajo su exclusiva responsabilidad la reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el acto eleccionario por la falta de boletas en las mesas receptoras de votos.

Artículo 10º - Las Juntas Electorales Partidarias podrán solicitar la colaboración de la Junta Electoral Provincial, para la distribución de locales y mesas receptoras de votos, a fin de facilitar la participación del elector en el acto eleccionario, pudiendo en un mismo local disponerse mesas receptoras de votos de distintos partidos políticos o alianzas transitorias electorales.

En el supuesto de existir superposición de locales solicitados por las fuerzas políticas donde se dispongan mesas receptoras de votos, la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires resolverá la asignación de los mismos, de acuerdo a la cantidad de electores, mesas receptoras de votos y accesibilidad para el sufragio.

Los presidentes de las mesas electorales serán designados por los partidos políticos, las agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales y aprobada su designación por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 11º - La Junta Electoral Provincial suministrará a cada fuerza política copia magnética del Padrón Electoral de la Provincia. Cada Junta Electoral Partidaria establecerá el corte de electores, el cual no podrá ser inferior a mil (1.000) electores por mesa. Vencido el plazo de oficialización de listas, las Juntas Electorales Partidarias comunicarán a la Junta Electoral Provincial, dentro del término de diez (10) días, el número de electores por mesa.

Artículo 12º - Las Juntas Electorales Partidarias deberán dentro del plazo de treinta (30) días practicar el escrutinio definitivo.

Los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales comunicarán a la Junta Electoral Provincial, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizado, el resultado del escrutinio definitivo.

Artículo 13º - La campaña electoral para la elección interna abierta podrá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección.

Artículo 14º - El Ministerio de Gobierno adoptara las resoluciones que sean necesarias para la organización y realización de los comicios que convoque el Poder Ejecutivo Provincial, y efectuar los convenios correspondientes con la Junta Electoral Provincial, la Justicia Federal con competencia Electoral y demás Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales que resultaren necesarios.

Artículo 15º - La prohibición prevista en el artículo 10 de la Ley 12.915, lo es también para presentarse como candidato en la elección general inmediata posterior por ninguna fuerza política.

Artículo 16º - La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires no registrará ni oficializará para las elecciones a cargos públicos listas de candidatos de fuerzas políticas, que no hubiesen cumplido con las disposiciones de la Ley 12.915 y su Reglamentación.

Artículo 17º - Créase el Registro de precandidatos el cual dependerá de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 18º - El Ministerio de Seguridad será el encargado de instrumentar los medios necesarios para custodiar y garantizar el normal funcionamiento del acto eleccionario.

Artículo 19º - Los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales serán competentes en todo lo que haga a la organización y desarrollo del acto comicial, actuando la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires en carácter de Alzada, una vez agotada la instancia partidaria, en los términos del artículo 17 de la Ley 12.915.

Artículo 20º - Será de aplicación el régimen de penalidades previsto en el Capítulo XXIV de la Ley Electoral 5.109 T.O. por Decreto 997/83 y sus modificatorias.

Artículo 21º - Vencido el plazo para la presentación de listas, cumplimentados los pasos prescriptos por la Ley y su Reglamentación, y habiendo los Partidos Políticos, Agrupaciones Municipales, Federaciones y Alianzas transitorias electorales, oficializado en dichos términos una sola lista, la Junta Electoral de la Provincia podrá, a petición de la fuerza política, y con sustento en razones de economía electoral y siempre y cuando se hubiera cumplido el requisito de inscripción en el registro de precandidatos, considerar cumplidos los requisitos previstos y proclamar candidatos eximiendo al partido político de la materialización del acto comicial.

Artículo 22º - La participación de alianzas transitorias electorales en las elecciones internas abiertas no obsta a la conformación de nuevas con posterioridad a la misma y para la elección general, en virtud de lo prescripto por el Decreto-Ley 9.889/82 - Orgánica de los Partidos Políticos -, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12.915 y 15 del presente Decreto.