DECRETO 662/03

Derogado por Decreto 255/23

LA PLATA, 9 de Mayo de 2003.

VISTO: El expediente N° 21.200-4.743/02, en cuyas actuaciones tramita la modificación  al Decreto  342/81, reglamentario del Decreto-Ley 9578/80; y

CONSIDERANDO:

Que en el capitulo VI de dicha reglamentación, referido al Escalafón Profesional y Técnico, en su artículo 16 se establecen las edades mínimas y máximas para el ingreso a dicho escalafón;

Que dicho requisito limita el ingreso de profesionales con acreditada experiencia, que son requeridos por el Servicio Penitenciario Bonaerense;

Que en el caso particular de los sacerdotes pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana, indispensable para desempeñarse como Capellanes en las Unidades Penitenciarias, el límite de edad fijado por la norma vigente resulta un serio impedimento, por cuanto la pastoral penitenciaria necesita de sacerdotes con suficiente experiencia y preparación y difícilmente ello se adquiera antes de cumplir los treinta y cinco años de edad;

Que una situación análoga se verifica en el caso de profesionales en las Ciencias Médicas, en particular especialistas en Cirugía, Anestesiología y Psiquiatría entre otras, que requieren de probada experiencia a fin de cumplir acabadamente sus responsabilidades;

Que resulta necesaria la incorporación de un nuevo apartado al inciso tercero del articulo 16 del mencionado Decreto a fin de permitir el ingreso a la Institución de Capellanes de la Iglesia Católica Apostólica Romana y  profesionales de diversas especialidades de las Ciencias Medicas, con acreditada experiencia y sin la limitación de edad que actualmente impone la norma;

Que en  el mismo sentido deviene indispensable exceptuar de lo establecido  por el articulo 188 del mismo Decreto, que establece limites de edad para cada grado en el que el personal pasa a situación de Retiro Obligatorio a los  profesionales que ingresen en estas nuevas  circunstancias;

Que la Asesoría General de Gobierno luego  de efectuar diversas observaciones desde el punto de vista formal, las cuales han sido receptadas debidamente, no observa impedimentos de orden  legal   para que el Poder Ejecutivo dicte el pertinente acto administrativo;

Que la Dirección Provincial de Personal de la Provincia, desde el punto de vista formal coincide  con las observaciones efectuadas por el Organismo Asesor, sugiriendo un texto para la  modificación propiciada;

Que la Subsecretaria de Finanzas, interviene a fojas 6 en el área de su competencia, entendiendo razonable el levantamiento del limite de edad, por resultar verosímil que de esta manera se gana en mayor experiencia y preparación;

Que la Dirección Provincial de Política Penitenciaria y Readaptación Social, compartiendo el criterio expuesto por los órganos preopinantes, propicia el dictado del presente Decreto remarcando que si bien el proyecto propuesto por la Jefatura del Servicio preveía exceptuar en su articulo tercero, de los alcances del Decreto 2658/00, los nombramientos  que se produzcan en función de las condiciones y necesidades que se verifiquen en el ámbito del Servicio Penitenciario Bonaerense, a la luz de los dictámenes recabados, dicha normativa ya tiene previsto en su articulo 2, el procedimiento de excepción al congelamiento de las vacantes, por lo que la inclusión del mismo resulta abstracta;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el inciso 3) del artículo 16 de la Reglamentación del Decreto-Ley 9578/80, aprobada por el Decreto 342/81, por el siguiente texto:

“Inciso 3: Tener  veintitrés (23) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) como máximo.

Quedan exceptuados de lo prescripto precedentemente, en lo que concierne a la edad máxima, los sacerdotes pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana que ingresen para desempeñarse como Capellanes de las Unidades Penitenciarias y los Profesionales de las Ciencias Medicas, especialistas en Cirugía, Anestesiología, Psiquiatría, y cualquier otra especialidad que a criterio de la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense -mediante resolución debidamente fundada- fuere necesario incorporar”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórese como artículo 188 bis de la Reglamentación del Decreto-Ley 9578/80, aprobada por Decreto 342/81, el siguiente texto:

“Artículo 188° Bis: Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo precedente, los profesionales que ingresen al Servicio Penitenciario Bonaerense en los términos establecidos en el párrafo segundo del inciso 3) del artículo 16 del presente Decreto Reglamentario”.

ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Justicia y de Economía.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

SOLÁ

Meckievi

Otero