DECRETO 536
LA PLATA, 4 de marzo de 1999.
Visto el expediente n° 2900-44.339/97
por el cual se tramita la aprobación de la Reglamentación
sobre Archivo de Historias Clínicas, Plazos y Procedimientos de
Depuración para los Hospitales Provinciales y Municipales que se adhieren al
Sistema, y
CONSIDERANDO:
Que a partir de la vigencia de la
presente Reglamentación, será obligatorio para todos los Hospitales
Provinciales y Municipales que adhieran al sistema, la implementación de la
Historia Clínica Única aprobadas mediante Resolución n° 6081/90 dictada por el
Ministro de Salud, documentación medica que deben acompañar al paciente en
todas las consultas e internaciones que ocurran a lo largo de su vida, dejando
establecido que si en tales circunstancias intervienen distintos
establecimientos asistenciales, las autoridades respectivas del receptor y/o
derivante serán responsables de arbitrar las medidas necesarias para la
remisión o solicitud de la Historia Clínica;
Que asimismo, se prevé DOS (2) tipos
de archivos el Activo: Ubicado en un lugar apropiado que facilite el
manejo diario de las mismas y en el que permanecerán por un plazo no mayor de
CINCO (5) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 4° y el Pasivo:
Ubicado en un lugar adecuado de fácil acceso y con plazos de archivo de DIEZ
(10) años e indeterminado;
Que a su vez las Historias Clínicas que
tuvieren un interés científico, legal, epidemiológico o estadístico debidamente
fundamentado serán archivadas por tiempo indeterminado;
Que por ultimo, la Reglamentación en
análisis prevé un procedimiento de depuración y destrucción de las historias
clínicas que estará a cargo del Comité de Historias Clínicas, el que a su vez
tendrá la obligación de verificar el cumplimiento del deber de registrar todas
las indicaciones, consultas y demás circunstancias vinculadas con la atención
de los pacientes;
Que dicho trámite no fue incluido
oportunamente en el Decreto n° 3066/91;
Que en esta instancia, corresponde aprobar
la Reglamentación referida, de acuerdo el artículo 144 -proemio - de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Que en tal sentido se ha expedido la
Asesoría General de Gobierno a fojas 17 y vuelta;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase la Reglamentación sobre Archivo
de Historias Clínicas, Plazos y Procedimientos de Depuración para los
Hospitales Provinciales y Municipales que se adhieran al mismo, la cual
pasa a formar parte integrante del presente.
ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el
Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.-
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud, a sus efectos.
REGLAMENTACION SOBRE ARCHIVO DE HISTORIAS
CLINICAS,
PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS DE DEPURACIÓN
Artículo 1°.- A partir de la vigencia de la presente
Reglamentación, será obligatorio para todos los Hospitales Provinciales y
Municipales que adhieran al sistema, la implementación de la Historia Clínica
Única, cuya aprobación se dispusiera mediante Resolución N° 6031/90 dictada por
el Ministro de Salud, documentación medica que deberá acompañar al paciente en
todas las consultas e internaciones que ocurran a lo largo de su vida. Cuando
en tales circunstancias intervengan distintos establecimientos asistenciales,
las autoridades respectivas del receptor y/o derivante serán responsables de
arbitrar las medidas necesarias para la remisión o solicitud de la Historia
Clínica.
Artículo 2º .- Las Historias Clínicas serán
clasificadas mediante el método de ordenamiento numérico tomando como
base el numero de documento, pasaporte o numeración
transitoria en el caso de los extranjeros, y archivadas de acuerdo a las
características particulares en cuanto a espacio físico y equipamiento
disponibles en cada Establecimiento.-
En todos los casos, el archivo será
centralizado y la forma que se adopte deberá garantizar su inmediata
localización y fácil accesibilidad.
Artículo 3°.- A los fines del ordenamiento y
clasificación de las Historias Clínicas se implementaran DOS (2) tipos de
archivos: Archivo Activo: Ubicado en un lugar apropiado que
facilite el manejo diario de las mismas y en el que permanecerán por un
plazo no mayor a CINCO (5) años, de conformidad con lo establecido en el
articulo 4°. Archivo Pasivo: Ubicado en un lugar adecuado de fácil
acceso y que permita su conservación de manera tal que no sufran
deterioro. Estará integrado por aquellas a las que les correspondan los
plazos de archivo de DIEZ (10) años e indeterminado.
ARCHIVO ACTIVO
Artículo 4°.- Se archivaran por CINCO (5) años, contados
a partir de la fecha de alta por internación o de la ultima consulta
registrada, la que sea posterior, las Historias Clínicas: a) en blanco;
b) las iniciadas a consecuencia de patologías banales que no requieren
seguimiento; c) de pacientes mujeres atendidas en establecimientos
materno-infantiles o servicios de maternidad que hayan superado la edad de
procrear (45 años ); d) en hospitales pediátricos o servicios de
pediatría, el plazo comenzara a correr desde la fecha en que el paciente
cumpla la edad de QUINCE (15 años); e) de fallecidos en los que resulte, desde
el punto de vista medico , indubitable la causa de muerte.
En todos los supuestos que anteceden, el
plazo de archivo podrá variar si a criterio del Comité de Historias Clínicas
correspondiere otorgarle uno distinto.
ARCHIVO PASIVO
Artículo 5°.-
Serán archivadas por el termino de DIEZ (10) años, contados a partir de la
ultima atención registrada o alta de internación, las Historias Clínicas: a) de
pacientes atendidos como consecuencia de accidentes laborables, domésticos ,
automovilísticos o de otra índole ocurridos en la vía publica; b) de pacientes
ingresados con intervención policial; c) cuando del motivo de la internación o
consulta se presuma que el paciente ha sido victima de un delito (muerte
dudosa, aborto, intoxicación, lesiones , etc.); d) cuando como consecuencia del
padecimiento sufrido se originen lesiones que produjeren un debilitamiento
temporal de mas de TREINTA (30) días o permanente en la salud, debilitamiento o
perdida de un sentido, de un órgano o del uso de este o de un miembro,
dificultad permanente o perdida de la palabra, de la capacidad de engendrar o
concebir o si el paciente hubiere estado en peligro de muerte por tales
lesiones, estuviere inutilizado para el trabajo por mas de TREINTA (30) días o
si le hubiere causados una deformación permanente en el rostro, o si la lesión
le produjere una enfermedad mental o corporal cierta o presumiblemente
incurable.
En los casos en que ocurriere el
fallecimiento del paciente, el plazo de archivo se computara a partir de dicha
fecha fijada en el certificado de defunción.
Artículo 6°.- Serán archivados por tiempo indeterminado,
las Historias Clínicas que tuvieren un interés científico, legal,
epidemiológico o estadístico debidamente fundamentado.
PROCEDIMIENTO DE DEPURACION
Artículo 7°.- Concluidos los plazos de
archivo establecidos en la presente Reglamentación, se procederá a su
depuración y destrucción, observando el siguiente procedimiento: 1) una
vez seleccionadas las Historias Clínicas que serán objeto de destrucción,
se labrara acta consignando: sus números correspondientes, nombre y apellido
del paciente, patología, servicio interviniente y fecha de alta, de la ultima
atención o del fallecimiento según el caso; 2) se procederá al dictado del acto
administrativo (Disposición) que autorice se destrucción, al que se
agregara como Anexo I la referida acta; 3) la destrucción se realizara mediante
incineración la que se llevara a cabo en presencia del Jefe de Estadística y un
representante de la Dirección como mínimo, evitando perdidas, extravíos o que
las mismas queden en poder de personas extrañas o no autorizadas.
En los casos que dicha
documentación fuere solicita por el paciente o sus derechohabiente acreditados,
podrán ser entregadas a los mismos dejándose constancia en acta.
Artículo 8°.- En todos los casos, el procedimiento
de depuración indicado en el artículo anterior, será llevado a cabo
indefectiblemente por el Comité de Historias Clínicas integrado por
profesionales médicos seleccionados y designados por la Dirección del
establecimiento a tales fines.
Asimismo, dicho Comité tendrá a su cargo el
control periódico de las Historias Clínicas a efectos de verificar el
cumplimiento del deber de registrar todas las indicaciones, consultas y demás
circunstancias vinculadas con la atención de los pacientes, obligación
indelegable del medico interviniente. Del resultado de su actividad, presentara
a las autoridades hospitalarias el informe respectivo, proponiendo las medidas
conducentes para el adecuado cumplimiento de la presente Reglamentación.