DECRETO 2479/04

 

 

 

 

 

La Plata, 8 de octubre de 2004

 

 

 

 

 

VISTO el expediente Nº 2400-4322/04 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos por el cual se propicia el dictado de un nuevo Decreto Reglamentario de la Ley 11769, a raíz de las modificaciones operadas por las Leyes 11969 y 13173; y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que mediante la Ley 13173 se introdujeron modificaciones al Marco Regulatorio vigente para la actividad eléctrica provincial en cuanto a las funciones que competen a la Autoridad de Aplicación y al Organismo de Control, se establecieron nuevas pautas para la aplicación de un control preventivo de servicio, se consagró el derecho de acceso a la energía de todo habitante de la Provincia de Buenos Aires garantizándose un abastecimiento mínimo y vital y se introdujo la figura de la tarifa de interés social para usuarios residenciales con escasos recursos económicos, entre otras modificaciones;

 

 

 

 

 

Que por otra parte se estableció que los costos de adquisición de la electricidad, de transporte y su expansión constituyen valores máximos a reconocer, compatibles con el objetivo de obtener los mínimos costos posibles para el usuario, de acuerdo con la calidad de servicio requerido;

 

 

 

 

 

Que asimismo se determinó la constitución de una cuenta especial con las características de un fondo fiduciario para el depósito del componente tarifario destinado a la expansión del transporte;

 

 

 

 

 

Que a efectos de afianzar la defensa de los derechos de los usuarios y establecer instrumentos para su participación en el Organismo de Control, se creó la figura de la Sindicatura de Usuarios;

 

 

 

 

 

Que el Decreto Nº 1868 del 20 agosto de 2004, aprobó un texto ordenado del Marco Regulatorio Eléctrico Provincial establecido por la Ley 11.769 con las modificaciones introducidas por la Ley 11969 y la Ley 13173;

 

 

 

 

 

Que para la implementación de la reforma introducida por la Ley 13173, resulta necesario efectuar modificaciones en la reglamentación del Marco Regulatorio Eléctrico establecida mediante el Decreto Nº 1208/97;

 

 

 

 

 

Que asimismo resulta necesario ajustar la numeración de su articulado al texto ordenado del citado Marco Regulatorio aprobado por el Decreto Nº 1868/04;

 

 

 

 

 

Que en virtud de lo establecido en el artículo 144 inciso 2º de la Constitución Provincial y lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 129), corresponde el dictado del pertinente acto administrativo;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTICULO 1º: Apruébase la reglamentación del Marco Regulatorio Eléctrico establecido por la Ley 11769 con las modificaciones dispuestas por la Ley 11969 y la Ley 13173 (Texto Ordenado según el Decreto Nº 1868/04), la cual agregada como anexo se declara forma parte integrante del presente Decreto.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2º: Derógase la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1208/97.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3º: Incorpórase al Texto Ordenado del Marco Regulatorio Eléctrico aprobado por el Decreto Nº 1.868/04 el texto del inciso “g” del artículo 42 de la Ley 11769, que pasará a designarse como inciso “f” del citado artículo, cuyo texto es el siguiente:

 

 

 

 

 

“Artículo 42: inciso f) “Los concesionarios de servicios públicos de electricidad no podrán aplicar diferencias en sus tarifas o servicios, excepto que aquellas resulten de distinta localización, tipo de suministro u otro elemento objetivo debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación”.”

 

 

 

 

 

ARTICULO 4º: Modifícanse los artículos 21 y 29 del Texto Ordenado del Marco Regulatorio Eléctrico aprobado por el Decreto Nº 1.868/04, los que quedan redactados de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 21: Los agentes de la actividad eléctrica abonarán al Organismo de Control una tasa de fiscalización y control de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 64 y 65 de la presente Ley.”

 

 

 

 

 

“Artículo 29: En los casos previstos en el Artículo precedente, la Municipalidad competente deberá arbitrar en todo momento los medios necesarios a fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de distribución de electricidad.

 

 

 

 

 

En caso de que así no ocurriera, o en cualquier otra circunstancia mediando requerimiento de la Municipalidad competente, las facultades y atribuciones reconocidas a las municipalidades pasarán, a partir de tal momento, al Estado Provincial. En tal caso, la Autoridad de Aplicación podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo el otorgamiento de una concesión provincial para la prestación de los servicios, hasta entonces a cargo del concesionario municipal, o acordar con un concesionario provincial o municipal existente la continuidad en la prestación de tales servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 52”.”

 

 

 

 

 

ARTICULO 5º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.

 

 

 

 

 

SOLA

 

 

A. E. Sicaro

 

 

 

 

 

ANEXO

 

 

Reglamentación del Marco Regulatorio Eléctrico

 

 

conforme al Texto Ordenado por el Decreto Nº 1868/04

 

 

 

 

 

ARTICULO 1:

 

 

Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3:

 

 

 

 

 

Inc. a):

 

 

Toda la normativa vigente de carácter general, referida a los Derechos del Consumidor, y la que en el futuro se dicte, será aplicada a la protección de los usuarios del servicio público de electricidad en forma supletoria a lo contemplado en el Capítulo XV de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04).

 

 

 

 

 

La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección Provincial de Energía y el Organismo de Control deberán asegurar el acceso directo, simple y gratuito al procedimiento para la defensa de los derechos de los usuarios.

 

 

 

 

 

La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección Provincial de Energía, adoptará todas las medidas conducentes para reafirmar la garantía de los derechos de los usuarios contemplados en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y especialmente proveerá a la educación para el consumo eficiente de energía eléctrica y promoverá la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.

 

 

 

 

 

Inc. b):

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

Inc. c):

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

Inc. d, e, f, g, h):

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

Inc. i):

 

 

La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección Provincial de Energía, deberá orientar a través de Planes Directores generales y/o particulares, un desarrollo  electroenergético provincial acorde a las políticas emanadas en tal sentido, estableciendo pautas y metas de expansión y de mejoramiento del servicio.

 

 

 

 

 

Asimismo determinará y observará los indicadores de distribución que estime conveniente, a los fines de elaborar los Planes Directores y analizar las posibles desviaciones en los mismos.

 

 

 

 

 

Para la formulación de los Planes, la Autoridad de Aplicación deberá considerar la incidencia de las políticas que, en distinto orden, establezca el Poder Ejecutivo y requieran de planificación local o regional.

 

 

 

 

 

Si bien los planes son de carácter indicativo, la falta de observancia de los mismos por parte de los concesionarios que puedan derivar en deficiencias del servicio, será considerado muy especialmente al calificar su desempeño.

 

 

 

 

 

Las desviaciones por parte de los actores de dichos Planes Directores, serán observadas por la Autoridad de Aplicación y tenidas en cuenta en la medida que dichas desviaciones se vean reflejadas en déficit o deterioro en el abastecimiento de electricidad a usuarios finales, según las metas de calidad establecidas.

 

 

 

 

 

El Organismo de Control confeccionará y mantendrá actualizado un registro con los indicadores mencionados anteriormente e informará periódicamente a la Autoridad de Aplicación.

 

 

 

 

 

Inc. j):

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

ARTICULO 4:

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

ARTICULO 5:

 

 

La Autoridad de Aplicación implementará, a través de la Dirección Provincial de Energía, las acciones destinadas al cumplimiento de las políticas emanadas de la función regulatoria y las atribuciones indicadas en el Capítulo XII de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04).

 

 

 

 

 

ARTICULO 6:

 

 

El ente creado por el artículo 6to. de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04) se denominará Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA).

 

 

 

 

 

ARTICULO 7:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9:

 

 

Se define como transporte de energía eléctrica a la actividad, sujeta a concesión provincial, que tiene por objeto vincular entre sí a generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores ubicados en la Provincia de Buenos Aires, y a estos con sistemas de otras jurisdicciones incluida la nacional, posibilitando el libre flujo de energía entre ellos, todo esto en la medida que no afecte el funcionamiento del sistema interjurisdiccional regulado por la legislación nacional.

 

 

 

 

 

La definición del transporte de energía eléctrica contenida en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto 1868/04) no refiere a la prestación de la función técnica de transporte.

 

 

 

 

 

Se entiende por función técnica de transporte a la prestación realizada por agentes cuya actividad sustantiva no es el transporte de energía eléctrica pese a vincular entre sí a través de redes propias a generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

Ningún generador, distribuidor, gran usuario, comercializador, ni empresa controlada o controlante del o por los mismos, podrá ser accionista controlante de una empresa transportista, o de su controlante.

 

 

 

 

 

Con el fin de garantizar el objetivo de régimen único de tarifas y de servicios en la actividad eléctrica expresado en el art. 3 inc. b) de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04), la Autoridad de Aplicación dictará las normas de precio y calidad sobre las redes que siendo propiedad de una distribuidora cumplen la función de transporte de acuerdo a la definición que sobre el mismo se hace en el art. 9 de la mencionada Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 11:

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

ARTICULO 12:

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

ARTICULO 13:

 

 

Se entiende que las instalaciones de transmisión y transformación pertenecientes a generadores o grandes consumidores son de uso exclusivo de los mismos, cuando al momento de su construcción y puesta en servicio, la utilización de tales instalaciones no eran compartidas por otros usuarios. Ello no constituye impedimento para que con posterioridad se solicite su utilización por parte de uno o más agentes, para acceder al mercado eléctrico. En la medida que exista capacidad remanente, la utilización deberá ser siempre autorizada por la Autoridad de Aplicación, percibiendo el titular de las instalaciones afectadas por el uso de las mismas los importes que resulten de aplicar la tarifa correspondiente a la prestación de la función técnica de transporte.

 

 

 

 

 

ARTICULO 14:

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

ARTICULO 15:

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

ARTICULO 16:

 

 

La infraestructura física, las instalaciones, y la operación de los equipos asociados con la generación, la distribución y el transporte deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados, debiendo responder, además, a los estándares de emisión de contaminantes vigentes o que se establezcan en el futuro, en el orden nacional o provincial. La Autoridad de Aplicación, como órgano competente en materia ambiental relativa a la energía eléctrica, determinará las normas a las cuales deberán sujetarse los generadores, distribuidores, transportistas y usuarios de energía eléctrica.

 

 

 

 

 

Los agentes de la actividad eléctrica deberán ajustarse a las disposiciones, en lo que sea aplicable, de las Leyes Provinciales 11.459 y 11.723 y sus modificatorias, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la legislación general vigente en materia de protección del medio ambiente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 17:

 

 

El OCEBA dictaminará, en cada caso particular si una situación configura o no un acto de competencia desleal o abuso de una posición dominante en el mercado.

 

 

 

 

 

ARTICULO 18:

 

 

Además de las normas generales que fije la Autoridad de Aplicación, en los casos de instalaciones de generación eléctrica en base al aprovechamiento de aguas públicas, cuando el potencial normal exceda los 500 KW., la construcción deberá adecuarse a las normas legales que regulen su concesión.

 

 

 

 

 

La Autoridad de Aplicación determinará las obras de ampliación o extensión de las redes de distribución que no requerirán de autorización previa.

 

 

 

 

 

ARTICULO 19:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 20:

 

 

Cualquiera sea el prestador del servicio público de distribución de electricidad, se deberá adoptar el modelo de contrato de concesión provincial o municipal, respectivamente.

 

 

 

 

 

Para que las cooperativas puedan ser titulares de una concesión, es necesario que participen como socios los usuarios comprendidos en su área de concesión, dentro del marco de la legislación cooperativa vigente.

 

 

 

 

 

A los efectos de posibilitar la capitalización popular, los distribuidores constituidos bajo sociedades anónimas, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación en el plazo de hasta 180 días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, una propuesta de modificación de los estatutos societarios que habilite la oferta pública privilegiando la realización en el país y su atomización.

 

 

 

 

 

ARTICULO 21:

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

ARTICULO 22:

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

ARTICULO 23:

 

 

Sin Reglamentar

 

 

ARTICULO 24:

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

ARTICULO 25:

 

 

Las actividades de los concesionarios municipales de distribución de energía eléctrica, se circunscribirán exclusivamente a las áreas actualmente concedidas, y se regirán por lo dispuesto en la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04), esta reglamentación, las normas particulares que a tal efecto dicten la Autoridad de Aplicación y el OCEBA en el marco de sus respectivas competencias, debiendo suscribirse en cada caso el respectivo contrato de concesión en un todo de acuerdo con el modelo que establezca el Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

La suscripción de los citados contratos de concesión de distribución, deberá efectuarse por los signatarios sin reservas de ninguna naturaleza.

 

 

 

 

 

ARTICULO 26:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 27:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 28:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 29:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 30:

 

 

Los concesionarios de servicios públicos de distribución provinciales y municipales deberán, dentro del área que les fuera concedida, satisfacer toda demanda de provisión de servicios de electricidad durante el término de la concesión que se les otorgue. Serán únicos responsables de atender el incremento de la demanda en su zona de concesión, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento, arbitrando los medios necesarios a tal fin. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica, como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión.

 

 

 

 

 

ARTICULO 31:

 

 

La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar el ejercicio de los derechos de libre acceso a la capacidad de transporte remanente de los sistemas del distribuidor. Asimismo fijará los criterios que permitan establecer la existencia de esa capacidad de transporte remanente. El término “acceso indiscriminado” implica que no podrán hacerse distinciones en cuanto a los interesados al acceso, en la medida que exista capacidad remanente, sin perjuicio de los pagos que correspondan por el uso de los sistemas objeto de ese libre acceso.

 

 

 

 

 

ARICULO 32:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 33:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 34:

 

 

Las concesiones provinciales y municipales se otorgarán respetando los modelos de contratos de concesión establecidos por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta especialmente los aspectos atinentes a especificaciones mínimas de calidad del servicio.

 

 

 

 

 

La Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección Provincial de Energía, elaborará las normas necesarias para implementar un sistema de Contabilidad Regulatoria que deberán cumplimentar los prestadores del servicio público de distribución de electricidad.

 

 

 

 

 

ARTICULO 35:

 

 

Respecto de los Concesionarios Municipales se aplican las previsiones contenidas en el Decreto Nº 615/01.

 

 

 

 

 

ARTICULO 36:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 37:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 38:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 39:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 40:

 

 

La Autoridad de Aplicación deberá prever en los contratos de concesión, la categorización de los usuarios residenciales con escasos recursos, los que estarán debidamente contemplados en el régimen tarifario, normas de calidad y reglamento de suministro.

 

 

 

 

 

La Autoridad de Aplicación reglamentará, en el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente, las condiciones generales a cumplir a los efectos de la determinación del universo de usuarios residenciales con escasos recursos. Hasta tanto, la Autoridad de Aplicación mantendrá los principios fijados en la Ley 12.698 y Decreto Reglamentario 756/02 que instituyen las reglas para el abastecimiento de dichos usuarios.

 

 

 

 

 

ARTICULO 41:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 42:

 

 

La Autoridad de Aplicación al ejercer las atribuciones conferidas por el artículo 40 de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04) deberá respetar los criterios para la determinación de tarifas contenidos en el artículo 42 de la citada norma y esta reglamentación.

 

 

 

 

 

Inc. a):

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

Inc. b):

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

Inc. c):

 

 

En la determinación del costo de distribución, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta los costos normales y razonables de comercialización y de explotación de los servicios, costos de capital, amortización y renovación de equipos e instalaciones, expansiones de las redes necesarias para atender las obligaciones especificadas en los respectivos contratos de concesión, tributar los impuestos y obtener una tasa de rentabilidad equiparable a la de otras actividades de riesgo similar o comparable a nivel nacional e internacional.

 

 

 

 

 

Las tarifas deberán considerar la carga tributada indirecta vigente al momento del otorgamiento de la concesión o cuando los períodos de revisión tarifaria así lo establezcan.

 

 

 

 

 

El incremento o disminución de dicha carga tributaria deberá trasladarse a la tarifa en su justa incidencia, para lo cual la Autoridad de Aplicación, deberá realizar los cálculos respectivos a los efectos de la modificación de los valores tarifarios que correspondan.

 

 

 

 

 

La Autoridad de Aplicación justificará las diferencias de costos de distribución que existan en la prestación del mismo tipo de servicio en las distintas áreas de la Provincia de Buenos Aires que surjan de las particularidades geográficas, de la forma de su prestación y de cualquier otra característica relevante a criterio de dicho Organismo.

 

 

 

 

 

Inc. d):

 

 

La Autoridad de Aplicación conjuntamente con el establecimiento y aprobación de las tarifas, deberá establecer y aprobar los parámetros y los métodos que, de acuerdo con las definiciones del artículo 42 inc. d) de la Ley 11769 (T.O. según Decreto Nº 1868/04), permitan calcular los valores máximos de peaje que el concesionario de distribución tendrá derecho a percibir cuando preste el servicio de función técnica de transporte.

 

 

 

 

 

Inc. e):

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

Inc. f):

 

 

Los concesionarios de servicios públicos de electricidad no podrán aplicar diferencias en sus tarifas o servicios, excepto que aquellas resulten de distinta localización, tipo de suministro u otro elemento, objetivo debidamente determinado por la Dirección Provincial de Energía y autorizado por la Autoridad de Aplicación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 43:

 

 

Para la constitución M Fondo Fiduciario resultan de aplicación las previsiones de los Decretos Nros. 4.052/00 y 503/04 y demás resoluciones complementarias o los que lo sustituyan en el futuro.

 

 

 

 

 

Los contratos de concesión provincial y municipal del servicio público de distribución de electricidad contendrán el régimen sancionatorio ante incumplimientos en la incorporación, depósitos y operatoria de los recursos provenientes del componente tarifario destinado a la expansión del transporte.

 

 

 

 

 

ARTICULO 44:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 45:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 46:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 47:

 

 

El OCEBA establecerá el plazo y la forma en que anualmente los concesionarios de servicios públicos de distribución deberán suministrar la información que les requiera, a los fines de la Administración del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.

 

 

 

 

 

ARTICULO 48:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 49:

 

 

La Autoridad de Aplicación establecerá el Régimen Sancionatorio aplicable ante el incumplimiento de integrar los aportes en tiempo y forma.

 

 

 

 

 

ARTICULO 50:

 

 

La Autoridad de Aplicación indicará al OCEBA los criterios en base a los cuales este último deberá proponer la clasificación de las áreas en que se dividirá la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTICULO 51:

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

ARTICULO 52:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 53:

 

 

Los contratos para las concesiones provinciales y municipales, deberán ajustarse a los modelos que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

 

 

 

 

 

Inc. a - n)

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

Inc. o) La planta del personal a que se refiere el inciso que se reglamenta, es la existente a la firma de los contratos de concesión y/o transferencia y/o las autorizaciones emanadas de autoridad competente para las actividades de los agentes del mercado eléctrico, cuya función sea la industria eléctrica.

 

 

 

 

 

ARTICULO 54:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 55:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 56:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 57:

 

 

En el término de 60 días de la publicación del presente, el Organismo de Control convocará a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Buenos Aires, representativas de usuarios de servicios públicos sujetos al control de dicho organismo, para la conformación de la Sindicatura de Usuarios.

 

 

 

 

 

El presupuesto de funcionamiento de la Sindicatura de Usuarios se conformará sobre la base del presupuesto de funcionamiento del OCEBA con exclusión de los recursos correspondientes al Fondo Provincial Compensador Tarifario y de los destinados a la masa salarial del Organismo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 58:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 59:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 60:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 61:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 62:

 

 

Inc. a - i):

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

Inc. ll):

 

 

El Organismo de Control emitirá las Guías de Seguimiento y Control de conformidad con las previsiones del Decreto Nº 616/01.

 

 

 

 

 

Inc. m):

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

Inc. n - x):

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 63:

 

 

El personal del OCEBA quedará encuadrado en la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los trabajadores del sector eléctrico.

 

 

 

 

 

ARTICULO 64:

 

 

Facúltase al Organismo de Control a establecer el régimen sancionatorio aplicable para el caso que los agentes de la actividad eléctrica incumplan con la obligación de abonar la tasa de fiscalización y control.

 

 

 

 

 

ARTICULO 65:

 

 

La mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control, devengará un interés resarcitorio equivalente a la tasa de descuento de documentos a 30 días que cobre el Banco Provincia de Buenos Aires, con más un interés punitorio equivalente a 1,5 veces la citada tasa.

 

 

 

 

 

ARTICULO 66:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 67:

 

 

Los derechos que se reconocen a los usuarios en el Capítulo XV de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04), son sin perjuicio de toda otra normativa vigente de carácter general y la que en el futuro se dicte.

 

 

 

 

 

Inc. a-h:

 

 

Sin Reglamentar

 

 

 

 

 

Inc. i):

 

 

“La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones de acceso, de los usuarios que no dispongan de recursos para abonar la tarifa por el servicio, y que tengan derecho a la provisión de energía en cantidad y calidad suficientes para el uso mínimo indispensable, posibilitando condiciones de vida digna.”

 

 

 

 

 

Inc. j):

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 68:

 

 

Toda controversia entre los Generadores, autogeneradores, cogeneradores, distribuidores, grandes consumidores y comercializadores, deberá ser sometida previa y obligatoriamente para su resolución al OCEBA, el que deberá expedirse dentro del término de 60 días hábiles de la presentación del reclamo. El procedimiento se ajustará a lo preceptuado por la Ley de Procedimiento Administrativo, con la facultad para el OCEBA cuando lo considere conveniente de citar a Audiencia Pública.

 

 

 

 

 

Los usuarios deberán realizar en todos los casos reclamo previo ante el agente prestador, mediante nota simple sin ninguna formalidad, con copia en la que deberá dejarse constancia del acuse de recibo. Contra la resolución denegatoria o silencio el usuario podrá optar entre recurrir ante el OCEBA o a la justicia. El silencio del agente prestador transcurridos 30 días hábiles desde la presentación del reclamo previo, implica denegatoria, quedando habilitada al usuario la instancia posterior.

 

 

 

 

 

El agente prestador deberá llevar un registro cronológico y correlativo de los reclamos efectuados por los usuarios, copia del cual deberá remitir bimestralmente al OCEBA.

 

 

 

 

 

ARTICULO 69:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 70:

 

 

El régimen de contravenciones y sanciones previsto en el Capítulo XVII de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04), será el previsto en los modelos de contratos de concesión que establezca el Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

A fin de cumplimentar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo que se reglamenta, el OCEBA llevará un registro actualizado de las sanciones aplicadas a los titulares de las concesiones, la razón de las mismas y su magnitud, fechas y demás elementos que considere relevantes para el ejercicio de su función.

 

 

 

 

 

ARTICULO 71:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 72:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 73:

 

 

Inc a):

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

Inc. b) y c):

 

 

Los términos de 5 años y 90 días comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que quede firme la sanción respectiva.

 

 

 

 

 

Inc. d):

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 74:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 75:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 76:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 77:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 78:

 

 

Solo se admitirá la modalidad de facturación estimada, en forma transitoria, con carácter excepcional y en casos debidamente fundados.

 

 

 

 

 

En los casos de entidades cooperativas, se requerirá la aprobación por parte del OCEBA, sin perjuicio de la que corresponda al organismo fiscalizador con competencia en la materia, de conformidad a los términos de la Ley de Cooperativas 20.337.

 

 

 

 

 

ARTICULO 79:

 

 

Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación la negociación de acuerdos y convenios con las autoridades competentes del Estado Nacional, que sean necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04).

 

 

 

 

 

ARTICULO 80:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 81:

 

 

Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 82:

 

 

Sin Reglamentar.