DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 3.656
La Plata, 6 de diciembre de 1999.
VISTO: La necesidad de establecer pautas concretas que regulen los establecimientos en el ámbito del territorio de la Provincia de salas de Casinos y del juego denominado Bingo y,
CONSIDERANDO:
Que la apertura de tales salas y/o anexos a las mismas debe consultar las opiniones y expectativas de la población de los Municipios en que se ubiquen y de los legisladores provinciales, en orden a evitar un crecimiento desmedido del juego y paralelamente obtener la aplicación de políticas coherentes en la materia,
Que también deviene conveniente garantizar la existencia de distancias mínimas entre las salas de juego y las instituciones educativas, culturales y religiosas del lugar, de manera que la presencia de aquéllas no desnaturalice o perjudique el buen funcionamiento de éstas,
Que asimismo, corresponde someter a la actividad del juego a controles que permitan resguardar el interés fiscal de la Provincia y a la vez optimizar el cumplimiento del destino social que tienen los fondos recaudados en ese concepto,
Que la necesidad de adoptar las medidas de que se trata ha sido también puesta de manifiesto por el Honorable Cámara de Diputados de la Provincia mediante declaración fechada el 2 de diciembre del año en curso (Expediente D- 2.571/99.00),
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DECRETA:
Art.1º- Establécese que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires sólo podrán funcionar los Casinos indicados en la Cláusula Primera del Convenio celebrado el 10 de septiembre de 1992 entre el Instituto Provincial de Lotería y Casinos y Lotería Nacional Sociedad del Estados, aprobado por Decreto 327/93, ratificado por Ley 11.536 y en el Art. 3º del texto legal citado.
A partir de la fecha de publicación del presente la apertura de los Casinos habilitados que no estén en funcionamiento o de Anexos a los existentes sólo podrá autorizarse previa consulta a las autoridades de los Municipios en que se pretenda ubicarlos e intervención de la Comisión Bicameral prevista por el Art. 6º de la mencionada Ley 11.536.
Art.2º- Dispónese, a partir de la fecha de publicación del presente, que la apertura de las salas de juego y/o anexos a que alude el artículo anterior y de salas del juego de azar denominado “Lotería Familiar”, “Lotería Familiar Gigante” o “Bingo” sólo será autorizada cuando mediante una distancia no inferior a los trescientos metros, medidos de puerta a puerta por camino peatonal, de los inmuebles en que funcionen instituciones culturales, educativas o religiosas.
Toda excepción a lo establecido en el párrafo anterior requerirá de la previa consulta a las autoridades del Municipios respectivo y sólo podrá adoptarse mediante resolución fundada.
Art.3º- En los establecimientos y locales donde se desarrolle la actividad descripta en los artículos precedentes rige la prohibición de ingreso y permanencia de menores de dieciocho años prescripta en el Título 3, Capítulo 1, artículo 66 inc. e) de la Ley 10.067 y modificatorias y las sanciones a los responsables en ellas establecidas.
Art.4º- La actividad del juego, aprobada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, en el ámbito del territorio de la Provincia, deberá ser sometida a control en tiempo real, mediante sistemas que admitan su fiscalización por la Autoridad de Aplicación, apostadores y terceros.
El Instituto Provincial de Lotería y Casinos, dentro del término de (60) sesenta días contados a partir de la publicación del presente, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
Art.5º- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía.
Art. 6º - Dése cuenta a la H. Legislatura.
Art.7º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.