LEY 4077
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para el ensanche del ejido del pueblo de Carlos Tejedor, en una extensión de cinco mil hectáreas.
ARTÍCULO 2.- La Provincia ensanchará el ejido del pueblo de Carlos Tejedor con arreglo a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 3.- Decláranse afectadas por esta ley las propiedades de los señores Aurelio Acuña, mil hectáreas; Santiago Cappedón, mil quinientas hectáreas; Alberto H. Almirón, mil hectáreas; y Ricardo M. Haedo, mil quinientas hectáreas.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo procederá a hacer la expropiación de los mencionados terrenos de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Expropiación vigente.
ARTÍCULO 5.- Para verificar la expropiación, el Poder Ejecutivo queda facultado para hacer uso del crédito, al que afectará las mismas tierras expropiadas o imputará su importe a la ley de 28 de noviembre de 1922, artículo 5, inciso f).
ARTÍCULO 6.- Cuando el Estado haya tomado posesión de la tierra la dividirá en chacras de una superficie no mayor de cincuenta hectáreas, debiendo proceder de inmediato a su venta en subasta pública de acuerdo con las condiciones siguientes:
a) Las tierras serán sacadas a venta con la base de lo que hubieran costado, más los gastos ocasionados en concepto de pago por expropiación, mensura, interés, etc., si se hubiese hecho uso del crédito.
b) Ningún adquirente podrá obtener más de dos lotes.
c) Toda chacra tendrá que ser cercada por alambrados de siete hilos de alambre, liso por lo menos, y trabajada dentro de los dos años de la fecha de adquirida, bajo pena de nulidad de la venta.
d) El pago se efectuará en nueve cuotas, a saber: La primera equivalente al veinte por ciento al contado al tomar posesión, en cuyo acto se entregará un título provisorio; y el ochenta por ciento restante en ocho cuotas anuales de diez por ciento, que devengarán un interés que no excederá del seis y medio por ciento anual, que se abonará por semestres adelantados.
El remate será realizado por la Dirección de Tierras Públicas.
ARTÍCULO 7.- El producto líquido que resultare de la venta de las tierras, una vez que el Poder Ejecutivo se haya reintegrado el dinero destinado a la expropiación y demás gastos, será entregado por partes iguales a la Municipalidad, Consejo Escolar y Comisión Administradora del Hospital Municipal, para que éstas lo inviertan en obras públicas y de beneficencia
ARTÍCULO 8.- Los propietarios de los campos afectados por esta ley, pueden optar por subdividir sus campos dentro de ciento ochenta días de sancionada la presente, siempre de acuerdo con el plano y condiciones que confeccionará la Dirección de Obras Públicas. En este caso, el Poder Ejecutivo fijará la fecha para la realización del remate.
ARTÍCULO 9.- Las escrituras se otorgarán por escribanos del partido de Carlos Tejedor designados por los compradores.
ARTÍCULO 10.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ley, que se declara de urgencia, se pagarán de Rentas Generales, con imputación a la misma.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.