DEROGADO POR DECRETO 574/01
DECRETO 2659/00
VISTO:
los Decretos 933/84, 5.000/89, y sus modificatorias,
CONSIDERANDO:
Que
por los Decretos mencionados en el Visto, oportunamente, se delegaron en los
señores Ministros Secretarios, titulares de organismos de
Que
a través de
Que, asimismo, dicha norma legal autorizó al señor Gobernador para delegar en los Ministros Secretarios o en los funcionarios que en cada caso el mismo determine, cualquiera de sus competencias.
Que atento, lo expuesto y la experiencia recogida, resulta ahora conveniente proceder a la actualización de alguna de las disposiciones contenidas en los Decretos precedentemente citados y, al mismo tiempo ampliar determinadas materias susceptibles de delegación.
Que por el dictado del Decreto 2.658/00, la delegación establecida respecto a las designaciones de personal, entrará en vigencia al finalizar el congelamiento allí decretado.
Que
a través de la medida propuesta se aspira a dotar de mayor eficacia el desenvolvimiento
de la actividad específicamente administrativa que lleva adelante
Que
ha tomado intervención con opinión favorable
Que
la presente medida, se dicta en uso de la atribuciones emergentes del artículo
5º de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Delégase
en los señores Ministros, Secretarios de
ARTÍCULO 2.- Delégase en el señor Ministro de Gobierno la facultad de incorporación al patrimonio fiscal de vehículos automotores en los términos del artículo 35 del Decreto-Ley 7543/69 (t.o. 1987).
ARTÍCULO 3.- Las Delegaciones establecidas por el presente Decreto, no implican la derogación o modificación de las delegaciones vigentes, ni renuncia al derecho de avocación del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4.- Las facultades delegadas a través de la presente medida, lo son sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes en la materia que se delega.
ARTÍCULO 5.- En todo acto administrativo que se dicte con fundamento en las facultades que se deleguen por la presente medida, deberá dejarse expresa constancia de esa circunstancia.
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.