LEY 5587

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase hasta el 31 de diciembre de 1952, la primera parte del artículo 68 de la Ley General de Obras Públicas Nº 5138, que quedará redactada en la siguiente forma:

 

“No se podrá ampliar ni reducir en más del cincuenta por ciento (50%) el monto total de cada contrato, aunque ello implique cualquier aumento o disminución de los ítems aprobados o la incorporación de otros nuevos. El porcentaje autorizado precedentemente, excluye el previsto por el artículo 15 de la precitada ley”.

 

ARTÍCULO 2.- Ratifícanse todos los decretos del Poder Ejecutivo dictados con anterioridad a la presente, aprobando reajustes o ampliaciones de obras públicas, que hayan sobrepasado el monto del veinte por ciento (20%) y cualquiera sea él, a que se refiere el artículo 68 de la aludida Ley 5138.

Los expedientes respectivos serán elevados oportunamente a la Honorable Legislatura para su conocimiento.

 

ARTÍCULO 3.- Quedan comprendidas dentro de las disposiciones de la presente todas las obras públicas cualquiera sea la ley que las haya autorizado.

 

ARTÍCULO 4.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.