LEY 5587
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase hasta el 31 de diciembre de 1952, la
primera parte del artículo 68 de
“No se podrá ampliar ni reducir en más del cincuenta por ciento (50%) el monto total de cada contrato, aunque ello implique cualquier aumento o disminución de los ítems aprobados o la incorporación de otros nuevos. El porcentaje autorizado precedentemente, excluye el previsto por el artículo 15 de la precitada ley”.
ARTÍCULO 2.- Ratifícanse todos los decretos del Poder Ejecutivo dictados con anterioridad a la presente, aprobando reajustes o ampliaciones de obras públicas, que hayan sobrepasado el monto del veinte por ciento (20%) y cualquiera sea él, a que se refiere el artículo 68 de la aludida Ley 5138.
Los expedientes respectivos serán
elevados oportunamente a
ARTÍCULO 3.- Quedan comprendidas dentro de las disposiciones de la presente todas las obras públicas cualquiera sea la ley que las haya autorizado.
ARTÍCULO 4.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.