DEROGADA POR LEY 9618

 

LEY 7109.

 

Apruébase el Convenio celebrado por la Provincia y el Poder Ejecutivo de la Nación sobre trámite uniforme para exhortos.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio celebrado por el señor Goberna­dor de la Provincia y el señor Ministro de Educación y Justicia de la Nación en nombre del Poder Ejecutivo de la Nación, con fecha 21 de Julio de 1965, sobre trámite uniforme para exhortos.

 

ARTÍCULO 2.- Téngase por Ley de la Provincia el Convenio a que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Las normas procesales aprobadas se aplicarán, con re­lación a otras provincias, a partir de los diez días de publicada cada adhesión.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

 

CONVENIO

 

Testimonio. - Escritura número cuatrocientos setenta y dos, en la Ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, República Argentina, a veintiuno de Julio del año mil novecientos sesenta y cinco, estando en su despacho el señor Gobernador de la Provincia, doctor Anselmo A. Marini, con el señor Ministro de Go­bierno, don Eduardo Esteves, hallándose presente el señor Minis­tro de Educación y Justicia de la Nación, doctor Carlos Alconada Aramburú, de cuyos cargos y actual desempeño certifico, concurrien­do este último en representación del Poder Ejecutivo de la Nación y Vicegobernador de la Provincia, don Ricardo Lavalle; Ministro de Educación, don René Pérez; Subsecretario de Justicia de la Provincia, don Rafael Novello; Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, Anastasio Pérez Vélez; miembro de la Suprema Corte de Justicia, don Néstor L. Portas y Subsecretario de Justicia de la Nación, don Tomás Wynne, ante mí: Escribano General de Gobierno, el señor Go­bernador de la Provincia y el señor Ministro de Educación y Justi­cia de la Nación, dicen: Que de fojas siete a quince del expedien­te dos mil doscientos/quince mil novecientos setenta y dos, año mil novecientos sesenta y tres, del Ministerio de Gobierno, obra el pro­yecto del convenio a celebrarse entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires a fin de simplificar y ordenar el trámite de los exhor­tos entre los magistrados de los distintos fueros de la justicia. Dicho proyecto, remitido al Ministerio de Gobierno de esta Provin­cia por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, fue confeccionado por la comisión nacional creada por Decreto seis mil cuatrocientos nueve, año mil novecientos cincuenta y nueve, que in­tegran los doctores Mario Calatayud, Diego May Zubiría, Mario Rabolini y Jorge L. Fernández Pastor; que a foja veinticuatro el Gobier­no de la Provincia por Decreto mil novecientos treinta y siete, de fecha diecinueve de Marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, de­signó al señor Subsecretario de Justicia, doctor Rafael V. Novello y a los doctores Jorge Alfredo Della Croce, Augusto Malla Rivas, Augusto Mario Morello, Jorge Plácido Seara y Gualberto Lucas Sosa, para que en representación del Gobierno de la Provincia se expida sobre el proyecto del Convenio redactado por la comisión nacional. Que a foja veintiocho la comisión provincial dictamina estimando que es conveniente suscribir el Convenio de simplificación y ordena­ción de trámite de exhortos judiciales aprobado por los representan­tes del Gobierno Nacional. Que sometido el proyecto a consideración del señor Asesor General de Gobierno éste dictamina a foja treinta compartiendo el criterio expuesto por la comisión que suscribe el despacho de foja veintiocho no teniendo reparo alguno que formular. Lo relacionado es conforme a las constancias del expediente ante­riormente mencionado que tengo a la vista, doy fe. Por tanto el se­ñor Gobernador en nombre de la Provincia de Buenos Aires y el señor Ministro de Educación y Justicia de la Nación en nombre del Gobier­no Nacional acuerdan lo siguiente: Primero: Apruébanse en todas sus partes con las modificaciones que resulten del texto que a continua­ción se transcribe, las bases presentadas para propiciar la Ley Convenio. 1. Comunicación entre tribunales de la República. -Artículo primero: La comunicación por exhorto entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará directamente, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia. No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de la dependencia del tribunal exhortado. Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento tribunales de dis­tinta competencia en razón de la cantidad, tramitará el exhorto el tribunal competente según las Leyes Locales. II. Ley aplicable. Artículo segundo: La ley del lugar del tribunal exhortado rige los trámites del exhorto, salvo que éste determine expresamente la for­ma de practicar la diligencia con transcripción de la disposición legal en que se funde. III. Recaudos. - Artículo tercero. El exhor­to no requiere legalización y debe contener: 1º Designación y número de Tribunal y Secretaría, y nombre del Juez y Secretario; 2º Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio, el valor pecunia­rio si existiera; 3º Mención sobre la competencia del juez exhor­tante y de las disposiciones que autorizan exenciones impositivas, en su caso; 4º Transcripción de las resoluciones que deban notificar­se o cumplirse, y su objeto, claramente expresado, sino resultase de la resolución transcripta; 5º Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite; 6º El sello del tribunal y la firma del juez en cada una de sus fojas. IV. Personas autorizadas. - Artículo cuarto: Las personas autorizadas deben ser abogados o procu­radores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal exhortado, excepto el caso en que estuvieren por las leyes locales autorizadas otras personas para hacerlo. Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judi­cial incluso el de sustituir la autorización. Pueden solicitar todas las medidas tendientes al debido cumplimiento del exhorto, siempre que no alteren su objeto. Pueden asimismo autorizar a cualquier persona, cuya intervención no estuviere prohibida por las dispo­siciones locales para: a) Asistir a las diligencias que realice el oficial de justicia; b) Recibir oficios, testimonios o piezas que el tribunal exhortado ordene expedir o desglosar; c) Retirar el exhorto diligenciado. V. Facultades del tribunal exhortado. ­-Artículo quinto: El tribunal exhortado examinará las formas de exhorto y, sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicita­das, se limitará a darle cumplimiento, dictando todas las resolucio­nes necesarias para su total ejecución. No podrá discutirse ante el tribunal exhortado la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia, sólo podrán deducirse ante el Tribunal exhortado. VI. Conflicto entre tribunales. - Artículo sexto: En caso de conflicto derivado de la co­municación por exhorto, agotado los trámites prescriptos por las le­yes locales, las actuaciones se elevarán dentro de las cuarenta y ocho horas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. VII. Expe­dientes o protocolos archivados. - Artículo séptimo: La remisión de piezas originales, protocolos o expedientes archivados fuera de la jurisdicción territorial, podrá requerirse con cargo de inmediata devolución tan pronto quede cumplida la finalidad del pedido, cuando resulta indispensable para la defensa de los derechos debatidos en juicio. VIII. Tramitación. - Artículo octavo: Conocerá en el exhorto dirigido al tribunal en turno, el que lo esté el día de su presenta­ción. En la primera providencia, ordenará el cumplimiento y su opor­tuna devolución, si no le correspondiere conocer en él, ordenará su pase al tribunal competente. Cuando tenga por objeto las transferen­cias de sumas de dinero, títulos u otros valores, una vez cumplido y previa comunicación al tribunal exhortante, dispondrá su archivo en la jurisdicción del tribunal. - Artículo noveno: Solamente se confe­rirá la vista al Ministerio Fiscal, si del texto del exhorto resultare, o en el curso de su trámite apareciere, manifiestamente afectada la competencia del tribunal exhortado. - Artículo décimo: No será nece­sario decreto del tribunal para impulsar la tramitación ni para li­brar oficios, agregar documentos o escritos y conferir vistas; bas­tará al efecto nota del secretario. - Artículo once: Los secretarios dispondrán todas las medidas de ordenamiento y clasificación para fa­cilitar el examen, ubicación y custodia de las actuaciones: IX. Recepción de exhortos en materia penal. - Artículo doce: Los tribunales deberán acusar recibo, como primera medida de las rogatorias que les sean dirigidas en causa criminal pudiendo omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento inmediato. En el acuse de recibo se dejará claramente establecido la denominación y número de juzgado y secretaría interviniente, así como el nombre del magistrado y secretario. En caso de que el juez destinatario del exhor­to lo remita a otro tribunal para su diligenciamiento, dará aviso al juez oficiante con indicación precisa del tribunal al que se haya re­mitido la rogatoria. X. Notificaciones. - Artículo trece: En materia civil y comercial se prescindirá del exhorto para practicar notifica­ciones, citaciones o intimaciones fuera de la jurisdicción territo­rial, cuando así lo resolviere el tribunal de la causa a pedido de parte. Las formas de las células y mandamientos se regirán por la ley de este último tribunal y en ellas se indicarán las personas au­torizadas para diligenciarlos, conforme al artículo cuarto. Llevarán la firma del secretario, o del letrado en su caso y el sello de la se­cretaría en cada una de sus fojas y en los documentos o copias que se acompañen sin necesidad de legalización. Los encargados recabarán directamente el diligenciamiento del funcionario u oficina que corres­ponda, y la parte interesada devolverá las actuaciones dentro del tér­mino de cinco días con la ampliación que fije el tribunal en razón de la distancia. En materia criminal se practicará, prescindiendo del exhorto: las citaciones por carta certificada; las notificaciones e intimaciones, por telegrama colacionado con aviso de entrega o por medio de la policía; por intermedio de esta última cualquier otra diligencia o comisión. Se exceptúan el auto de sobreseimiento provi­sional, la sentencia condenatoria, así como toda otra resolución que el tribunal expresamente disponga que se notifiquen personalmente. XI. Comparecencia de testigos. - Artículo catorce: En materia civil y comercial, los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal, pero dentro de un radio de setenta kiló­metros, están obligados a comparecer para prestar declaraciones ante el tribunal de la causa, en lugar de hacerlo ante el de su domi­cilio, si lo solicitare la parte que los propone. Las cédulas de citación contendrán, bajo pena de nulidad, los recaudos que establezcan las leyes de la jurisdicción del tribunal de la causa y la trans­cripción del presente artículo. Las partes pueden llevar los testi­gos a las audiencias señaladas aunque no se los hubiera citado. En materia criminal, esta obligación se extiende a todas las personas que tengan su domicilio dentro del mismo radio, cuya comparecencia ante el tribunal éste juzgue indispensable .XII. Inscripción en los registros públicos. - Artículo quince: No será necesaria la comunica­ción por exhorto al tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias firmes que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial. Podrán ser ejecutadas a solicitud de parte, por letrados inscriptos en la ju­risdicción local, previa autorización del tribunal de la causa, mediante la presentación del testimonio de la sentencia o resolución expedida por el secretario en el que se hará constar: a) Que la re­solución o sentencia se encuentra firme; b) El objeto para el cual el testimonio se expide; c) El nombre y apellido, domicilio y matrícu­la del letrado; d) La transcripción del auto que autoriza al letrado a practicar la inscripción. La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia con agregación de la pieza respectiva. Se exceptúan las inscripciones derivadas de transmisión hereditaria o de cualquier acto sujeto al pago de gravámenes, que no puedan per­cibir directamente las oficinas inscriptoras. XIII. Regulación de honorarios. - Artículo dieciséis: La regulación de honorarios corres­ponderá al tribunal exhortante, excepto en el caso de que se refie­re el artículo octavo, tercer párrafo. La regulación que efectúe el tribunal exhortado, por exigencia de las leyes locales, y el depósi­to de las sumas reguladas, no afectará el derecho de los interesados para solicitar la regulación que corresponda ante el tribunal exhor­tante la que prevalecerá sobre la del Tribunal exhortado. Las sumas depositadas no podrán extraerse hasta que se justifique el monto de la regulación practicada por el tribunal exhortante, salvo que me­diare expresa conformidad de la parte obligada al pago. XIV. Responsabilidad. - Artículo diecisiete: Sin perjuicio de la responsabili­dad disciplinaria, civil y criminal, derivada del mal ejercicio de las funciones que se asignen por este convenio a los profesionales o personas autorizadas, toda transgresión será reprimida con multa de doscientos a diez mil pesos moneda nacional. La causa se sustan­ciará sumariamente en incidente por separado, y en la forma que de­termine la Ley del Tribunal ante el cual se compruebe la infracción. Toda resolución firme referente a la actuación de los profesionales, será inmediatamente comunicada al tribunal o entidad que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula y a los colegios o asociaciones de abogados de las jurisdicciones intervinientes. XV. Derogación de le­yes locales. - Artículo dieciocho: Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones locales que se opongan a lo establecido en el pre­sente convenio. XVI. Extensión del convenio. - Artículo diecinueve: Podrán adherirse al presente convenio todas las provincias mediante la sanción de la ley ratificatoria correspondiente. Segundo: Ambas partes se comprometen a remitir el proyecto de ley a la respectiva consideración legislativa dentro del término de sesenta días a par­tir de la fecha. Tercero. La ley convenio entrará a regir a partir de los diez días de publicada la última ley ratificadora. Enterados los comparecientes de las cláusulas de esta escritura manifiestan su conformidad aceptándola en todas sus partes por estar de acuerdo a lo convenido. Leída que le es, se ratifican de su contenido y así lo otorgan y firman por ante mí, doy fe. Anselmo Marini, Alconada Aramburu, Ricardo Lavalle, E. Esteves, Néstor L. Portas, Tomás Wynne, Anastasio Pérez Vélez, René Pérez, Novello. Hay un sello ante mí: Horacío E. Ringuelet. Concuerda con su matriz que pasó en el Registro General de esta Escribanía General de Gobierno, a mi cargo, doy fe. Para el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, ex­pido el presente testimonio en seis fojas simples que sello y firmo en el lugar y fecha de su otorgamiento. Sobre raspado: su oportuna inscriptoras, interesado. Todo vale. - Juan Ángel Arana.