DEROGADA POR LEY 13928

 

 

 

 

 

LEY 7166

 

 

 

 

 

NOTA: Ver Ley 13928, ref: Regula la Acción de Amparo

 

 

 

 

 

-ACCION DE AMPARO-

 

 

 

 

 

TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1067/95 DE LA LEY 7166 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LOS DECRETOS-LEYES 7261/66, 7425/68 y 13101.-

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

 

 

AMBITO DE LA ACCION DE AMPARO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°: (Texto según Dec.-Ley 7.261/66) Procederá la acción de amparo contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la administración pública que, ya sea en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidos en las constituciones nacionales o provinciales, con excepción del de la libertad corporal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, que permitan obtener el mismo efecto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°:  La acción que por esta ley se reglamenta no procederá:

 

 

 

 

 

a) Si el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial.

 

 

 

 

 

b) Si se tratare de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del recurso de “hábeas corpus” reglado en el Código de Procedimiento Penal.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 

ORGANO JUDICIAL COMPETENTE

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°:  Todo Juez o Tribunal Letrado de la primera instancia con Jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, será competente para conocer de la acción de amparo. Cuando un mismo hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere prevenido.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

 

LEGITIMACIÓN ACTIVA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°:  Se hallan legitimados para deducir la acción de amparo:

 

 

 

 

 

a) Las personas físicas o jurídicas.

 

 

b) Los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente.

 

 

c) Las entidades con personería profesional o gremial.

 

 

d) Las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°:  La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho lesionado o quien demostrare ser su representante. Cuando aquél estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, articularla, un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad de éste si hubiera actuado en forma maliciosa.

 

 

En todos los casos deberá interponérsela dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que considera violatorio del derecho o garantías constitucionales.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

 

REQUISITOS Y FORMAS DE LA DEMANDA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7°:  (Texto según Dec.-Ley 7261/66) La demandada deberá presentarse por escrito y contendrá:

 

 

 

 

 

a) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del accionante.

 

 

b) La justificación de la personería invocada, conforme a las leyes que rigen la materia. El actor podrá acreditar su personería mediante la agregación del poder especial, carta poder con autenticación de firma, estatuto o contrato social con certificación de autenticidad.

 

 

c) La denominación del órgano; función o cargo del agente de la Administración Pública, autor de la restricción.

 

 

d) La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que han producido, o estén en vías de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretenda.

 

 

e) La petición que se formula, en términos precisos y claros.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8°:  (Texto según Dec.-Ley 7261/66) Con el escrito de demanda acompañará el actor, la prueba documental de que disponga o la individualizará, de no encontrarse en su poder. Deberá indicar, asimismo, los demás medios de prueba de que prentenda valerse, si no estuviesen acreditados in continent los extremos en los que la funda. Individualizará los testigos que proponga y acompañará los interrogatorios respectivos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9°:  Si la acción fuera notoriamente improcedente, por no cumplir los recaudos establecidos en la presente ley, el Juez o Tribunal así lo declarará sin más sustanciación ordenándose el archivo de las actuaciones. Esta resolución será apelable en los términos dispuestos por el artículo 19.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO V

 

 

PROCEDIMIENTO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10°:  (Texto según Dec.-Ley 7261/66) Cuando la acción fuera formalmente procedente el Juez o Tribunal requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije.

 

 

Conjuntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de demanda y documentos presentados por el actor.

 

 

El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.

 

 

Cuando se tratase de la Administración Pública Provincial, y se controviertan intereses fiscales, el accionado deberá requerir el patrocinio legal de la Fiscalía de Estado, por el funcionario letrado que ésta comisione al efecto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12°:  Evacuado el informe a que se refiere el artículo 10, o transcurrido el plazo conferido sin que el requerido se hubiere presentado, no habiéndose ofrecido prueba se dictará sentencia fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas concediendo o denegando el amparo. Si se hubiere propuesto prueba, podrá ordenar la inmediata producción de la misma, señalando en ese efecto, dentro del tercero día, la audiencia de recepción tal como se prevé en el artículo 11.

 

 

Vencidos los términos previstos en las disposiciones anteriores, hayan sido o no cumplidas, las medidas dispuestas, el Juez dictará sentencia dentro de las 48 horas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13°:  El número de testigos propuestos no excederá de cinco por cada parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer, a su costa, al juzgado o tribunal, cualesquiera fueren sus domicilio en la oportunidad de la audiencia de recepción de prueba y sin perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza pública.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14°:  (Texto según Dec-Ley 7261/66) “A petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal dictará las providencias del caso para que las diligencias de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los artículos 11 y 12.

 

 

Será facultad y deber de los jueces complementar por propia iniciativa el material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que serán cumplidas en el mismo día. Igual facultad podrá ejercer, dentro del mismo término el tribunal de grado. La prueba deberá ser recibida personal e inmediatamente por el Juez o Tribunal, sin poder delegarse”.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

 

LA SENTENCIA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15°:  Si la sentencia concediera el amparo y se tratara de hecho, acto u omisión de autoridad, al mismo tiempo que se notifique a las partes, se despachará el mandamiento respectivo que deberá contener:

 

 

 

 

 

a) La expresión concreta del órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija y contra cuya resolución acto o medida se concede el amparo;

 

 

b) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse.

 

 

c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 24 horas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16°:  El mandamiento se diligenciará sin demora por la oficina de Mandamientos y notificaciones o por el Juez de Paz respectivo o autoridad policial del lugar que, al efecto podrán ser requeridos telegráficamente. El órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico. (*)

 

 

(*) En virtud de la derogación del artículo 17 -original- se concreta nueva numeración a partir del artículo siguiente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17°:  La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del de amparo.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VII

 

 

RECURSO DE APELACION

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18°:  (Texto según Dec-Ley 7.261/66) Contra sentencia así como en los casos de los artículos 9° y 22° dictados por Juzgados o Tribunales de Primera Instancia, procede el recurso de apelación, que será concedido en ambos efectos cuando se acoja al amparo o se haga lugar a la medida de no innovar.

 

 

Este recurso deberá interponerse dentro de los dos días de notificarse las resoluciones expresadas, debiéndose fundar el escrito de interposición.

 

 

El recurso debe ser resuelto en el día y es deber del actuario arbitrar los medios necesarios para que el Tribunal de grado reciba las actuaciones dentro de las veinticuatro horas de concedido.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 19°:  (Texto según Ley 13101) Organo Competente. De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción, la que deberá dictar sentencia dentro de un término no mayor del tercer día de recibido el expediente. Cuando el objeto del amparo sea la impugnación de un acto administrativo, particular o general, de una omisión administrativa o de una vía de hecho las Cámaras de Apelación en lo Contenciosos Administrativo conocerán como instancia de alzada.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VIII

 

 

REGLAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 20°: (Texto según Dec-Ley 7.425/68 y Dec-Ley 7.261/66) En la sustanciación y ejecución del proceso serán de aplicación los artículos 496 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Todos los términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán los cargos de comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones. La notificación de la demanda, la audiencia de prueba, y la sentencia, se notificarán personalmente o por cédula en los domicilios denunciados o constituidos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21°: En este proceso no podrán articularse cuestiones previas, demandas reconvencionales ni incidentes. El Juez o Tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del procedimiento, el juez o tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación sin causa, siendo deber inexorable del juez excusarse “ex officio” cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 22°: En cualquier estado de la instancia el juez o tribunal podrá ordenar a petición de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que se cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación. En caso de hacerse lugar, el juez o tribunal podrá exigir la contracautela pertinente para responder de los daños que dichas medidas ocasionaren. La solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación.

 

 

Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte al servicio público  o a la administración; podrá ser dejada sin efecto por el juez o tribunal, quien deberá declarar a cargo de la autoridad demandada o personalmente de los que la desempeñen, la responsabilidad de los perjuicios que se deriven de la ejecución.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 23°:  (Texto según Dec-Ley 7.261/66) En los casos en que el órgano o agente de la administración pública requerido demorase maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negaren o en alguna forma obstaculizaren la sustanciación de la acción, el juez o tribunal ordenará pasar las actuaciones a la justicia competente a los fines previstos en el Código Penal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 24°:  Las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la sustanciación del recurso de “hábeas corpus”, serán de aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo que por esta ley se establece.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IX

 

 

COSTAS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 25°:  Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si el vencido fuera la autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la Administración Pública y la Provincia o, en su caso el órgano a que aquél pertenezca.

 

 

No habrá condenación en costas si antes que el informe previsto en el artículo 10° hubiera sido evacuado, cesaran los hechos, actos u omisiones que motivaron la demanda de amparo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 26°:  Las actuaciones del proceso de amparo están exentas de sellado y de todo otro impuesto, los que se repondrán en la forma prevista en el artículo anterior

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 27°:  Comuníquese al Poder Ejecutivo.