DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

 

 

DECRETO 2.390

 

La Plata, 9 de octubre de 2002.

 

Visto: El Expediente Nº 2300-3816/2002 por el cual se propicia la ratificación del “Convenio de Financiamiento entre la Provincia de Buenos Aires y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial”, de fecha 4 de octubre de 2002, celebrado en representación de la Provincia de Buenos Aires por el señor Ministro de Economía; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 12.888 ratificó el “Acuerdo Nación - Provincias Sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos” suscripto por la Provincia y el Estado Nacional con fecha 27 de febrero de 2002, a través del cual se encomendó al Estado Nacional la renegociación de la deuda provincial con la condición que las Provincias observen un comportamiento fiscal y financiero sustentable;

Que, en dicho marco, y en ejercicio de la autorización de endeudamiento y de afectación de los recursos provinciales provenientes del Régimen de Coparticipación de Impuestos que fueran conferidas por los artículos 47 y 48 de la Ley 12.874, la Provincia celebró con fecha 31 de mayo de 2002 el “Convenio de Financiamiento entre la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional”, ratificado por la Ley 12.952, por el cual manifestó su voluntad de incorporarse al Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales, tendiente a contribuir al efectivo cumplimiento del Acuerdo antes citado, por medio del cual se prevé el financiamiento por parte del Estado Nacional -a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial- de las necesidades financieras de la Provincia derivadas de sus déficits financieros y de los servicios de amortización de su deuda;

Que, en razón de demorarse la entrada en vigencia del citado Convenio y, por consiguiente la efectivización de los desembolsos comprometidos por el Estado Nacional a través del mismo, la Provincia y el Estado Nacional han suscripto con fecha 4 de octubre de 2002 el “Convenio de Financiamiento entre la Provincia de Buenos Aires y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial”, a partir del cual dicho Fondo asistirá financieramente a la Provincia mediante la instrumentación de un anticipo de financiamiento de corto plazo, a fin de facilitar el proceso de reordenamiento de las finanzas hasta la efectiva implementación del Programa mencionado en el Considerando precedente;

Que el Convenio que se propicia aprobar establece en su Artículo Sexto que, previo a hacerse efectivo, la Provincia debe proceder a la ratificación del mismo y a afectar la participación provincial en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos dispuesto por la Ley 23.548, sus complementarias y modificatorias, o régimen que en el futuro lo sustituya, por hasta el monto total del anticipo financiero con más sus intereses y gastos; y a instruir al Banco de la Nación Argentina a proceder a la retención automática de dichos recursos en la forma establecida por el Artículo Cuarto del Convenio;

Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE
BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º: Ratifícase en todas sus partes el Convenio de Financiamiento entre la Provincia de Buenos Aires y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, de fecha 4 de octubre de 2002, celebrado, en representación de la Provincia, por el señor Ministro de Economía, copia del cual integra el presente como Anexo.

Artículo 2º: Las obligaciones derivadas del Convenio ratificado por el presente serán, en los términos previstos en el Artículo Cuarto del mismo, garantizadas con los recursos provinciales provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, dispuesto por la Ley 23.548, sus complementarias y modificatorias, o régimen que en el futuro, lo sustituya y, en consecuencia, el Banco de la Nación Argentina podrá proceder a afectar automáticamente los referidos recursos provinciales.

Artículo 3º: Autorízase al Ministerio de Economía a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos del cumplimiento del presente.

Artículo 4º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Artículo 5º: Regístrese, comuníquese a quien corresponda, dése al “Boletín Oficial” y, cumplido, archívese.

 

SOLA
G. A. Otero

 

 

CONVENIO DE FINANCIAMIENTO ENTRE LA
PROVINCIA DE
BUENOS AIRES Y EL FONDO
FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL

ENTRE

(i) La Provincia de Buenos Aires, en adelante “la PROVINCIA”, representada en este acto por su Ministro de Economía, Lic. Gerardo Adrián Otero con facultades suficientes para este acto, por una parte; y

(ii) Por la otra, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, (en adelante “el BNA”), representado por su Presidente, Lic. Horacio E. Pericoli, actuando el BNA en su carácter de Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (en adelante, “el FONDO”), el Presidente del Comité Directivo del FONDO, Lic. Alejandro Arlia, en representación del Fiduciante y el Estado Nacional, representado en este acto por el Sr. Secretario de Hacienda del Ministerio de Economía, Lic. Jorge E. Sarghini, (en adelante y en conjunto, “las Partes”), y

TENIENDO EN CUENTA:

1) Que mediante el Decreto 286 del 27 de febrero de 1995, modificado por el Decreto 445 del 28 de marzo de 1995; por el Decreto 1.289 del 4 de noviembre de 1998; y por el Decreto 1.603 del 5 de diciembre de 2001; el Poder Ejecutivo Nacional constituyó el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial con la finalidad, entre otras, de asistir a las Provincias y Municipios en programas que contemplen el saneamiento de sus finanzas públicas, incluyendo la renegociación y/o cancelación de sus deudas, siempre que las Provincias y los Municipios cumplan las condiciones y adopten las medidas previstas en los instrumentos constitutivos del FONDO y en el Contrato de Fideicomiso celebrado entre el BNA y el, Estado Nacional con tal propósito.

2) Que la Provincia y el Estado Nacional han suscripto el Acuerdo Nación-Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570 y la Ley Provincial 12.888; y el Convenio de Financiamiento de fecha 31 de mayo de 2002, ratificado por la Ley Provincial 12.952, por el cual la PROVINCIA manifiesta su voluntad de incorporarse al Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales, tendiente a contribuir al efectivo cumplimiento del Acuerdo Nación-Provincias antedicho.

3) Que ambas partes han convenido que el FONDO asista financieramente a la PROVINCIA mediante la instrumentación de un préstamo, a fin de facilitar el proceso de reordenamiento de las finanzas hasta la efectiva implementación del Programa mencionado en el Considerando precedente.

CONVIENEN:

ARTICULO PRIMERO

Objeto:

1.1. El presente Convenio tiene por objeto instrumentar la asistencia financiera del FONDO a la PROVINCIA, mediante el otorgamiento de un Préstamo sujeto las condiciones detalladas en las Cláusulas siguientes.

1.2. Sujeto a los términos y condiciones establecidos en el presente Convenio, el FONDO se compromete a entregar en Préstamo a la PROVINCIA la cantidad de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) equivalentes a la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000).

1.3. El Préstamo será reembolsado por la PROVINCIA al FONDO en la forma establecida por el Artículo Tercero del presente Convenio,

ARTICULO SEGUNDO

Desembolsos

2.1. El préstamo se hará efectivo mediante el desembolso de la, suma de la cantidad de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) equivalentes a la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000), antes del día 18 del mes de octubre de 2002, en la medida que la PROVINCIA acredite al FONDO, a su exclusiva satisfacción, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo Sexto del presente; y en la medida de las posibilidades financieras de dicho Fondo.

ARTICULO TERCERO

Condiciones del reembolso del préstamo y sus intereses

3.1. El Préstamo será reembolsado por la PROVINCIA a partir del 1º de enero de 2003 y antes del 31 de marzo de 2003, mediante retenciones a efectuar diariamente sobre los recursos que le corresponden por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de la PROVINCIA.

3.2. El importe consignado en el Artículo Segundo devengará, a partir de la fecha de su desembolso, un interés compensatorio equivalente al Indice combinado construido a partir del promedio simple entre las variaciones de las tasas del Indice de Precios al Consumidor y el Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), nivel general, correspondientes al último mes publicado por el Instituto, Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), con más un adicional del seis por ciento (6%) anual.

ARTICULO CUARTO

Forma de Pago

4.1. La PROVINCIA cede y transfiere al BNA -en su carácter de fiduciario del FONDO- la propiedad de los recursos que le corresponda percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación-Provincias, ratificado por Ley Nº 25.570, o el régimen que lo sustituya, con el objeto de afrontar el reembolso del Préstamo en las condiciones convenidas en el Artículo anterior, hasta el 8% (ocho por ciento) diario.

La PROVINCIA manifiesta que la cesión instrumentada en el presente Artículo no se encuentra incluida en las limitaciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 8º del Acuerdo Nación-Provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipacion federal de impuestos, y que la misma no se verá perjudicada en su ejecutabilidad por otras afectaciones a las que puedan encontrarse sujetos la Coparticipación Federal de Impuestos o los regímenes especiales de distribución de recursos tributarios de origen nacional de libre disponibilidad.

4.3. La Provincia instruye de manera irrevocable al BNA para que debite los recursos provinciales cedidos en el inciso 4.1. y los deposite en la cuenta del FONDO.

ARTICULO QUINTO

Cancelación inmediata

5.1. En caso de instrumentarse la participación de la PROVINCIA en el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales y hacerse efectivo el primer desembolso en dicho marco, con anterioridad a la fecha determinada en el inciso 3.1.; lo dispuesto en el Artículo 4º del presente no será de aplicación; correspondiendo la cancelación Integra del Préstamo mediante su descuento de los desembolsos destinados a la PROVINCIA en el marco del Programa mencionado.

5.2. En el supuesto descripto en el inciso precedente, los importes adeudados por la Provincia en virtud del Artículo 3.2. serán abonados por la Provincia mediante el mecanismo previsto en el Artículo 4º, a partir del mes de Enero de 2003, según las pautas establecidas en el respectivo convenio bilateral de financiamiento por el cual se acuerde la participación de la PROVINCIA en el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales.

ARTICULO SEXTO

Condicionalidades

6.1 Previo a hacerse efectivo el desembolso, la PROVINCIA deberá acreditar al FONDO la aprobación del presente Convenio en el ámbito del Estado Provincial, a través de una norma de rango necesario, que contemple la ratificación del presente Convenio; la afectación de la participación provincial en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación-Provincias, ratificado por Ley 25.570, o el régimen que lo sustituya, por hasta el monto total del préstamo con más sus intereses y gastos; y la instrucción irrevocable de retención automática conforme se establece en el Artículo Cuarto del presente.

6.2. La PROVINCIA deberá entregar al FONDO un dictamen u opinión legal del Fiscal de Estado de la PROVINCIA, por la cual certifique el cumplimiento de las condiciones previstas en el inciso precedente y un dictamen de la Contaduría General de la PROVINCIA u organismo competente que certifique la viabilidad financiera de proceder en el sentido en los Artículos Cuarto y Quinto del presente.

ARTICULO SEPTIMO

Notificaciones y Domicilios

7.1. Cualquier notificación, aviso o comunicación que deba ser cursada en virtud del presente a la PROVINCIA, al BNA, al FONDO, deberá ser efectuada por escrito y será considerada válidamente emitida cuando sea entregada por mano, correo certificado, cable, facsímil a télex al destinatario en la dirección indicada más abajo o en aquella otra dirección que el destinatario haya indicado mediante notificación escrita enviada a la Parte de este Convenio remitente de la notificación, el aviso o la comunicación.

Para la PROVINCIA: Calle Nº 6 entre 51 y 53, La Plata.

Para el BNA: Bartolomé Mitre 326, 1º Piso; Oficina 154, Ciudad de Buenos Aires

Para el Comité directivo del FONDO: Hipólito Yrigoyen 250, 9º Piso, Oficina 915, Ciudad de Buenos Aires
Para la SECRETARIA DE HACIENDA: Hipólito Yrigoyen 250, 4º Piso, Oficina 420, Ciudad de Buenos Aires

En fe de lo cual, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2002

Lic. Gerardo A. Otero, Ministro de Economía; Lic. Alejandro G. Arlia, Presidente del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial; Horacio E. Pericoli, Presidente del BNA; Lic. Jorge E. Sarghini, Secretario de Hacienda.