LEY 8446

 

Modifícanse los artículos 9 y 14 e incorpóranse nuevas a la Ley 8320 (Jubilación de Legisladores y agentes del Poder Legislativo).

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 9º de la Ley 8320, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 9.- En caso de incapacidad o invalidez, el Legislador tendrá derecho a la jubilación prevista por el artículo 6º, aunque no reúna las condiciones de edad y años de servicios exigidos por el artículo 2º.”

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 14 de la Ley 8320, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 14.- A los efectos de equipar el régimen de jubilación previsto por ésta Ley, con el sistema de aportes de los actuales beneficiarios, los ex legisladores o sus derecho habientes mencionados en el artículo anterior podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, sin las características de dichos artículos mediante el pago del aporte correspondiente sobre toda remuneración (dieta más gastos de representación), el cuál podrá efectivizarse en forma mensual en no menos de seis cuotas y no más de doce cuotas, según lo disponga el Instituto de Previsión Social. Podrán acogerse a los beneficios de ésta Ley también los Legisladores y ex Legisladores o sus derecho habientes que sean actuales beneficiarios del Instituto de Previsión Social (Régimen Ley 5425 T.O 1974), aunque no hayan cumplimentado las exigencias de edad y años de servicios, establecidos por el artículo 2º, siempre que efectúen los aportes correspondientes”.

 

ARTÍCULO 3.- Incorpóranse como artículos nuevos, los siguientes:

 

“Artículo 15.- En caso de inexistencia de presupuesto propio del Poder Legislativo, el otorgamiento de la jubilación o su actualización, se efectuará tomando como base el sueldo que perciben los Jueces de la Suprema Corte de Justicia. Si al momento de esa inexistencia hubiere diferencia entre las remuneraciones de los Legisladores y Magistrados del Alto Tribunal, ésta se evaluará y será editada, en caso, al monto jubilatorio”.

 

“Artículo 16.- En todos los casos de opción por la presente Ley, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires asumirá el rol jubilador”.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.