LEY 10452
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1: Apruébase el Tratado celebrado con fecha 16 de Diciembre de 1985 y su correspondiente Estatuto, entre el señor Ministro del Interior, Doctor ANTONIO TROCCOLI, en representación del Estado Nacional, los señores Gobernadores de las Provincias de Neuquén y Río Negro, Don FELIPE SAPAG y Doctor OSVALDO ALVAREZ GUERRERO, respectivamente, y la señora Vicegobernadora de la Provincia de Buenos Aires a cargo del Poder Ejecutivo Arquitecta ELVA PILAR BARREIRO DE ROULET, por el cual se crea la Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los Ríos Limay, Neuquén y Negro, cuya copia autenticada se adjunta formando parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ESTATUTO DE LA AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL
DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS LIMAY, NEUQUEN Y NEGRO
DENOMINACION-OBJETO-CAPACIDAD-DOMICILIO
ARTICULO 1: El Ente Interjurisdiccional creado por el tratado suscripto entre los señores Gobernadores de las Provincias del Neuquén, Río Negro Sr. Felipe SAPAG y Dr. Osvaldo ALVAREZ GUERRERO, respectivamente y la señora Vicegobernadora de la Provincia de Buenos Aires a cargo del Poder Ejecutivo Arq. Elba BARREIRO DE ROULET y el señor Ministro del Interior de la Nación Dr. Antonio TROCCOLI, en la ciudad de Neuquén a los 16 días del mes de Diciembre de 1985; se denominará AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS LIMAY, NEUQUEN Y NEGRO.
ARTICULO 2: La AUTORIDAD tendrá por objeto entender, en el modo y con los alcances que se fijen en el presente Estatuto en todo lo relativo a la administración, control, uso, aprovechamiento y preservación de las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro.
ARTICULO 3: La AUTORIDAD tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de su objeto, y competencia para actuar en el ámbito del derecho público y privado.
ARTICULO 4: La AUTORIDAD tendrá su domicilio legal en Balcarce 50 de la ciudad de Buenos Aires, y podrá establecer subsedes en cualquiera de las provincias integrantes de las cuenca.
El Consejo de Gobierno dentro del plazo máximo de un año, determinará el emplazamiento de la sede operativa donde habrá de funcionar el Comité Ejecutivo, la que deberá estar emplazada en una de las Provincias propietarias del recurso.
TRATADO DE LA CREACION DE LA
AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE LAS
CUENCAS DE LOS RIOS LIMAY-NEUQUEN-NEGRO
En la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, a los 16 días del mes de diciembre del año 1985, se reúnen el Señor Ministro del Interior, Dr. Antonio TROCCOLI, en representación del Estado Nacional, los Señores Gobernadores de las Provincias de Neuquén y Río Negro, Dn. Felipe SAPAG y Dr. Osvaldo ALVAREZ GUERRERO, respectivamente, y la Señora Vicegobernadora de la Provincia de Buenos Aires a cargo del Poder Ejecutivo Arq. Elba BARREIRO DE ROULET; y considerando que es necesario regular los recursos hídricos interprovinciales, tendiendo a armonizar y compatibilizar la acción de las Provincias y la Nación, teniendo en cuenta que una Administración eficiente de los mismos no puede parcializarse por jurisdicciones y dado que el concepto de cuenca trasciende los límites políticos establecidos; convienen en celebrar el presente tratado, de acuerdo a las siguientes cláusulas.
PRIMERA: Las Provincias detentan el dominio público, inalienable e imprescriptible respecto de los ríos que forman las cuencas de los Ríos Limay, Neuquén y Río Negro. Consecuentemente, corresponde a las mismas el ejercicio de la jurisdicción sobre tales recursos. Los Estados Provinciales signatarios tienen el derecho exclusivo de reglar el uso de tales recursos hídricos a través de tratados entre todos ellos.
SEGUNDA: La Nación interviene como parte en el presente tratado en virtud de los poderes que en la materia le fueran expresamente delegados. En tal sentido, nada de aquí establecido deberá considerarse que menoscaba los poderes reservados por las Provincias, ni los delegados a la Nación y que aquellas no pueden ejercer. (Artículos 104 y 108 de la Constitución Nacional).
TERCERA: Créase la Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los Ríos Limay, Neuquén y Negro, la que tendrá por objeto el manejo armónico, coordinado y racional del recurso, tendiendo a optimizar su uso y con ello propender el desarrollo regional.
CUARTA: Apruébase el Estatuto que regirá los alcances, atribuciones y funcionamiento del Ente que se crea por el artículo anterior y que como Anexo I forma parte integrante del presente.
QUINTA: Respetando la distribución asignada del recurso, es potestad exclusiva de cada una de las Provincias signatarias otorgar dentro de su territorio las concesiones referidas a: abastecimiento de poblaciones, irrigación, usos terapéuticos, usos industriales, etc.
SEXTA: Ninguna acción de la Autoridad Interjurisdiccional podrá perjudicar la integridad territorial de los Estados signatarios.
SEPTIMA: Las partes admiten que en caso de producirse algún desacuerdo con relación al presente Tratado competerá resolverlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
OCTAVA: El presente tratado se suscribe ad-referendum del Congreso de la Nación y las respectivas Legislaturas Provinciales.
En prueba de conformidad, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor.
ESTATUTO DE LA AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL
DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS LIMAY, NEUQUEN Y NEGRO
DENOMINACION-OBJETO-CAPACIDAD-DOMICILIO
ARTICULO 1: El Ente Interjurisdiccional creado por el tratado suscripto entre los señores Gobernadores de las Provincias del Neuquén, Río Negro Sr. Felipe SAPAG y Dr. Osvaldo ALVAREZ GUERRERO, respectivamente y la señora Vicegobernadora de la Provincia de Buenos Aires a cargo del Poder Ejecutivo Arq. Elba BARREIRO DE ROULET y el señor Ministro del Interior de la Nación Dr. Antonio TROCCOLI, en la ciudad de Neuquén a los 16 días del mes de Diciembre de 1985; se denominará AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS LIMAY, NEUQUEN Y NEGRO.
ARTICULO 2: La AUTORIDAD tendrá por objeto entender, en el modo y con los alcances que se fijen en el presente Estatuto en todo lo relativo a la administración, control, uso, aprovechamiento y preservación de las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro.
ARTICULO 3: La AUTORIDAD tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de su objeto, y competencia para actuar en el ámbito del derecho público y privado.
ARTICULO 4: La AUTORIDAD tendrá su domicilio legal en Balcarce 50 de la ciudad de Buenos Aires, y podrá establecer subsedes en cualquiera de las provincias integrantes de la cuenca.
El Consejo de Gobierno dentro del plazo máximo de un año, determinará el emplazamiento de la sede operativa donde habrá de funcionar el Comité Ejecutivo, la que deberá estar emplazada en una de las Provincias propietarias del recurso.
ATRIBUCIONES
ARTICULO 5: La AUTORIDAD tendrá las siguientes atribuciones:
a) Realizar estudios e investigaciones que evaluando el recurso en su integridad y respetando el principio del uso racional y múltiple permita una eficiente regulación y adecuada distribución, que satisfaga los aprovechamientos regionales.
b) Establecer un programa de aprovechamiento y distribución del recurso hídrico disponible sometiéndolo para su aprobación a las partes signatarias dando lugar a tratados adicionales.
c) Fiscalizar el cumplimiento por las partes signatarias del régimen convenido o a convenirse entre ellas.
d) Estudiará y analizará las obras, su funcionamiento y efectos de los aprovechamientos que hubieren sido implementados hasta el presente, sobre los ríos de las cuencas, debiendo elevar sus conclusiones a las partes signatarias.
e) Previo a la autorización para el emprendimiento de obras hidroenergéticas a instalarse en las cuencas, deberá pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta el objeto fijado en este Estatuto.
f) Realizar estudio sobre los ecosistemas naturales o inducidos comprendidos en la cuenca, evaluando y declarando el impacto ambiental de los programas a ejecutar.
g) Realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y adquirir, construir, poner en funcionamiento y mantener instalaciones para detectar y/o controlar la contaminación en los recursos hídricos de las cuencas. Con análoga finalidad, proponer a los Estados signatarios la adopción de normas y acciones tendientes a prevenir, evitar y corregir procesos contaminantes del recurso.
En caso de rebeldía para adoptar medidas legales tendientes al cese de la contaminación, la Autoridad estará facultada para aplicar sanciones pecuniarias contra el Estado signatario en cuya jurisdicción se produzca. Su regulación se fijará en el Reglamento interno.
h) La Autoridad se expedirá sobre la conveniencia o no del otorgamiento de concesiones y permisos para navegación, actuando como organismo de información y representativo de la región ante el Estado Nacional cuando este actúe en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 67° de la Constitución Nacional.
i) Establecer normas técnicas que permitan fijar un sistema para la determinación de la línea de ribera de los cursos de agua de las cuencas.
j) Realizar los estudios e investigaciones necesarios, tendientes a proponer las medidas atinentes a preservar las márgenes de los ríos de las cuencas, instando a los organismos locales con jurisdicción sobre el recurso, a tomar las medidas necesarias conducentes.
k) Centralizar la información existente y futura en relación al recurso referida a datos meteorológicos, hidrológicos, hidrográficos, hidrométricos, hidrogeológicos o cualquier otro que fuera necesario para cumplimentar el objeto propuesto.
l) Atesorar y proporcionar la información que sea requerida por los organismos Provinciales, interprovinciales y Nacionales.
m) Administrar y disponer de los fondos provenientes de las contribuciones que ingresen como recursos financieros.
n) Proponer a las partes gravámenes y/o desgravaciones impositivas o de otra índole.
ARTICULO 6: Los Organos de la AUTORIDAD serán:
a) Consejo de Gobierno
b) Comité Ejecutivo
c) Organo de Control
ARTICULO 7: El Consejo de Gobierno es el Organo Superior del Ente y estará integrado por el señor Ministro del interior de la Nación y los señores Gobernadores de cada una de las Provincias signatarias. La integración del Consejo es indelegable.
ARTICULO 8: El Consejo, como órgano superior del Ente tiene amplias facultades de decisión y es el encargado de fijar la acción y política general que se deberá seguir. Al efecto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Tomar las medidas conducentes al logro de los objetivos definidos en el artículo 2°.
b) Aprobar el presupuesto anual del Ente, su memoria y balance.
c) Analizar y decidir con respecto a todos los planes de trabajo que le sean elevados por el Comité Ejecutivo.
d) Aprobar el Reglamento Interno.
e) Aplicar las sanciones a los Estados signatarios en el supuesto previsto en el Artículo 5° Inciso g).
f) Solicitará toda vez que lo crea necesario al Comité Ejecutivo, informes y antecedentes respecto de cualquiera de los asuntos que se encuentran a su consideración y señalará plazos para producirlos.
ARTICULO 9: La Presidencia del Consejo de Gobierno tendrá la representación legal de la Autoridad Interjurisdiccional y será ejercida por el Ministro del Interior de la Nación. Habrá un Vicepresidente quién tendrá a su cargo reemplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. La Vicepresidencia será ejercida en forma rotativa, anual, por cada uno de los Gobernadores Provinciales siguiendo el orden alfabético de las Provincias. La Primera vez la Vicepresidencia será sorteada.
ARTICULO 10: Las reuniones del Consejo podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias tendrán lugar como mínimo dos veces al año. Las extraordinarias tendrán lugar cuando lo disponga la Presidencia, o sea solicitado por alguno de los miembros del Consejo.
Las reuniones se celebrarán en la sede del Ente, en el lugar que fijo la Presidencia cuando circunstancias excepcionales lo hagan aconsejable.
ARTICULO 11: El Consejo de Gobierno sesionará válidamente con la totalidad de sus miembros. Las decisiones, en todos los casos, se adoptarán por unanimidad.
Salvo en el caso del Artículo 5° inciso g), donde el Estado imputado contará con voz, pero no tendrá voto. La decisión en este caso deberá ser tomada por unanimidad de los restantes miembros.
ARTICULO 12: El Comité Ejecutivo será el órgano encargado de la Administración del Ente, y ejecutor de todo lo resuelto y programado por el Consejo de Gobierno.
ARTICULO 13: Estará integrado por un representante de cada una de las Provincias y otro de la Nación. Serán designados por los respectivos Poderes Ejecutivos, existiendo la posibilidad del nombramiento de un alterno en cada caso, y para el supuesto de imposibilidad del Titular.
ARTICULO 14: La Presidencia del Comité será ejercida por períodos de un año, en forma rotativa en orden alfabético, por cada una de las partes. La primera Presidencia será sorteada.
ARTICULO 15: Los miembros del Comité no podrán ejercer por sí, ni por interpósita persona, actividad ni integrar sociedades o asociaciones o cualquier otra forma empresaria, que directa o indirectamente tenga relación con las actividades del Comité.
El cargo de Presidente detentará la calidad de dedicación exclusiva.
ARTICULO 16: El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
b) Adoptar las medidas necesarias para la Dirección y Administración del Ente.
c) Decidir las operaciones de crédito que fueren necesarias el desarrollo de las actividades del Ente y el cumplimiento de sus objetivos, dentro del marco de lo aprobado por el Consejo de Gobierno y hasta los montos por el autorizados.
d) Ejecutar los actos que importen disposiciones de bienes del patrimonio de la AUTORIDAD, autorizados por el Consejo de Gobierno.
e) Elaborar el proyecto de presupuesto para cada ejercicio, la memoria, el balance anual, el plan de trabajo y elevar los mismos al Consejo.
f) Proyectar el Reglamento Interno del Ente.
g) Proponer al Consejo todas las medidas que estime necesarias y hagan a la competencia de éste.
ARTICULO 17: Las reuniones del Comité, se realizarán como mínimo una vez por mes, pudiendo reunirse en forma extraordinaria toda vez que sea convocado por el presidente, solicitado por alguno de sus miembros y/o el Consejo de Gobierno al Presidente del Comité.
ARTICULO 18: El comité podrá sesionar con un quórum mínimo de tres representantes. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría. En caso de empate la presidencia tendrá doble voto.
ARTICULO 19: Los recursos financieros de la Autoridad, estarán integrados por:
a) Los fondos que expresamente destinen el Gobierno Nacional y las Provincias.
b) Las contribuciones, créditos, donaciones o legados de entidades u organismos provinciales, nacionales, internacionales, públicos o privados, o de personas individuales, con la previa aceptación del Consejo de Gobierno.
c) El producido por la participación en la explotación de obras construidas en la cuenca.
d) La retribución de servicios prestados por la Autoridad.
ARTICULO 20: Los gastos de funcionamiento de la Autoridad y el programa anual de realizaciones comunes, serán aportadas el 50% (cincuenta por ciento) por la Nación y el resto en partes iguales por las Provincias.
Cuando se trate de gastos ocasionados por estudios u otras obras que interesen o beneficien en forma principal a alguna de ellas, el Consejo de Gobierno establecerá los aportes resultantes en proporción al beneficio o interés en los mismos.
ARTICULO 21: A fin de cumplir con los aportes, se establece el siguiente mecanismo de transferencia: las respectivas Tesorerías deberán librar cheque a la orden de la Autoridad en las oportunidades y de acuerdo con las necesidades que se establezcan en los presupuestos aprobados por el Consejo de Gobierno.
ARTICULO 22: El Ejercicio financiero se cerrará el 31 de Diciembre de cada año, debiendo presentarse al Consejo de Gobierno la memoria y balance antes del 31 de Marzo del año siguiente.
ARTICULO 23: Cualquier controversia que se suscite entre las partes con relación a las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, será considerada por la Autoridad a propuesta de cualquiera de ellas.
Dentro de los 120 (ciento veinte) días la Autoridad intentará conciliar a las mismas, sin perjuicio del derecho de cada una de ellas a accionar legalmente si lo estiman pertinente.
ARTICULO 24: El Organo de Control estará integrado por un representante por cada una de las Provincias signatarias y uno por la Nación. Los representantes serán designados por sus respectivos Tribunales de Cuentas y/o Contadurías según corresponda legalmente.
El representante de la Nación tendrá doble voto en caso de empate en las decisiones.
ARTICULO 25: Tendrá a su cargo el control y fiscalización posterior de todos los actos de administración y disposición que realice el Ente.
Podrá, a pedido del Comité ejecutivo, expedirse sobre las consultas previas que se le efectúan.
ARTICULO 26: Se expedirá sobre la memoria y balance anual del Ente previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno.
ARTICULO 27: Constituido el Comité Ejecutivo propondrá en la primera reunión del Consejo de Gobierno, el proyecto de Reglamento Interno.
ARTICULO 28: La relación de los empleados con la Autoridad, la contratación de servicios y obras y la adquisición de bienes se hará conforme a la legislación vigente en la provincia sede del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 29: Las partes signatarias gestionarán la exención de la Autoridad, del pago de impuestos y contribuciones nacionales, provinciales y municipales, salvo el abono de tasas de servicios efectivamente prestados. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la exención del pago de los derechos de importación respecto de los bienes que se introduzcan en el país para la ejecución y explotación de las obras del programa que se acordare.
ARTICULO 30: Las partes, a propuestas de la autoridad, gestionarán la declaración de utilidad pública y sujeción a expropiaciones de las áreas necesarias para la construcción de las obras y programa que se acordare.
ARTICULO 31: La Autoridad utilizará preferentemente, en los estudios y trabajos que deben realizarse, y en igualdad de condiciones, las prestaciones profesionales, la mano de obra, los equipos y los servicios disponibles en las provincias signatarias.
ARTICULO 32: Hasta tanto se logre el acuerdo sobre afectación de aguas para los distintos usos, las signatarias pondrán a consideración de la Autoridad, los planes anuales que requieran de ellos u otorguen concesiones con cualquier destino. Esta previsión tiene por objeto posibilitar observaciones que pudieren merecer dichos planes por las signatarias.
ARTICULO 33: Hasta tanto se constituya el Comité Ejecutivo, la Comisión Redactora de estos Estatutos continuará en la confección del Proyecto de Reglamento Interno, y acciones que posibiliten implementar en el menor plazo la iniciación de la actividad de la Autoridad.