Fundamentos de la

Ley 10383

 

 

En la actualidad, y de acuerdo con la redacción del tercer párrafo del artículo 22 del Decreto-Ley 9.688/1981, los investigadores de la Comisión de Investigaciones Científicas de nuestra Provincia -y en definitiva la propia Comisión y la Provincia misma- sufren una seria limitación en sus posibilidades de desarrollo y perfeccionamiento científico.

Así ocurre, en efecto, por cuanto de acuerdo con la norma indicada, los investigadores no pueden desarrollar ninguna otra tarea, por más afín e importante que sea, en el ámbito de la Administración Pública nacional, provincial o municipal; salvo la docencia universitaria y el asesoramiento eventual a instituciones privadas (artículos 22 y 26 del Decreto-Ley ya citado).

Ello implica que, por ejemplo, un investigador médico no pueda, paralelamente a su tarea de investigación, prestar servicios en alguna dependencia del área de salud en la cual seguramente, además de prestar un servicio útil a la comunidad, también podría enriquecer sus conocimientos y experiencia sobre el tema de su trabajo. Es decir, que, al menos en la práctica, la prohibición se transforma en una especie de dispendio de recursos humanos que no son debidamente aprovechados.

La posibilidad de superar el obstáculo la brinda una interpretación actualizada y teleológica del artículo 41 de la Constitución Provincial. Es decir, que lo que propone es seguir la pauta interpretativa tantas veces brindada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia según la cual "en la materia interpretativa, procede atenerse tanto a la letra de la ley, de cuyos términos no cabe en principio prescindir, cuanto a la finalidad de las normas, cuya ponderación es primordial, así como a las consecuencias prácticas que derivarían de las interpretaciones propuestas, pues de su conveniencia o bondad cabría inferir también la incorrección o validez del razonamiento jurídico que las origina” (B. 48.376; B. 48.389; entre muchas otras más).

Ateniéndose a esa valiosa pauta interpretativa, no puede menos que concluirse que cuando el artículo 41 de la Constitución declare compatible la acumulación de un empleo con el "magisterio en ejercicio”, se refiere, en esencia, a las tareas o servicios docentes que se presten en cualquier ámbito educativo.

Si a ello le agregamos que la tarea del investigador es docente, porque “los objetos jurídicos se caracterizan por su real consistencia antes que por la denominación que se les dé" (SCBA, doctr. causas B. 46.871; B. 48.228; B. 48.576; B. 49.086; entre otras), no podemos menos que concluir que la excepción que en este proyecto de ley se propicia encuentra sólido fundamento normativo y cumple también con el requisito de contar con una causa adecuada. Esa causa, o el fin perseguido por la norma, es, como ya se adelantara, evitar la dispersión o insuficiente utilización de los recursos humanos.

Finalmente, pero no menos importante que lo anterior, se hace necesario destacar que la modificación propuesta no implicaría, para nada, una acumulación de retribuciones para los eventuales beneficiarios del proyecto ni tampoco un mayor gasto en personal para la Administración Pública. Y ello por cuanto la limitación prevista en el primer párrafo del artículo 22 del Decreto-Ley 9.688/1981 conservaría íntegramente su vigencia y aplicación.