LEY 10396
NOTA: Ver ley 11361 que en su art.37 modifica el art.37 de la presente.
Ver Ley 10729 en su art.37.
Ver Ley 10475 en su art.41.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de AUSTRALES UN MIL
SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE
(A 1.627.811.149) el total de Erogaciones del Presupuesto General de
Cifras en Australes
JURISDICCION IMPORTE TOTAL
- Gobernación 8.390.365
- Ministerio de Gobierno 157.687.434
- Ministerio de Economía
- Créditos Específicos 30.809.285
- Obligaciones del Tesoro y Crédito de
Emergencia. 476.700.906
- Ministerio de Obras y Servicios Públicos 86.306.470
- Ministerio de Salud 158.276.120
- Ministerio de Asuntos Agrarios 8.772.851
- Ministerio de Acción Social 32.743.826
- Organismos de
- Poder Judicial 50.841. 260
- Comisión de Investigaciones Científicas 9.445.000
- Dirección de Vialidad 90.433.566
- Servicio Provincial de Agua Potable y
Saneamiento Rural (S.P.A.R.) 4.427.583
- Instituto de
- Corporación de Fomento del Valle Bonaerense
del Río Colorado - (COR.FO. - Río Colorado) 3.333.370
- Dirección General de Escuelas y Cultura. 493.010.667
- Fondo Quiniela Provincial –
Artículo 16° Ley 10.305 13.607.551
- Fondo Lotería Provincial –
Artículo 12° Ley 10.305 17.170.500
- Fondo Provincial de Salud –
Artículo 22° del Decreto-Ley 8.801/77 5.854.079
SUB-TOTAL 1. 716.011.149
ECONOMIAS 88.200.000
TOTAL 1.627.811.149
ARTICULO 2.- Estímase en la suma de AUSTRALES UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL (A 1.575.341.000.-) el Cálculo de Recursos destinado a atender las Erogaciones a que se refiere el Artículo 1°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas nº 5, 6, 7, y 8 que forman parte integrante de la presente Ley:
- Cifras en Austra1es-
CONCEPTO IMPORTE
- Corrientes 1.424.040.232
- De Capital 25.000.000
- Corrientes 84.100.162
- De Capital 2.995.800
RECURSOS DE LAS CUENTAS ESPECIALES 39.204.806
- Corrientes 39.204.806
- De Capital ------------
TOTAL 1.575.341.000
ARTICULO 3.- Estímase el Balance y Resultado Financiero para el Ejercicio 1986 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:
-Cifras en Australes-
CONCEPTO IMPORTE
A- Excluído Plan FO.NA.VI.
- Erogaciones (Artículo 1º) 1.590.416.149
Menos
- Recursos (Artículo 2º) 1.575.341.000
Necesidad de Financiamiento 15.075.149
Menos
- Financiamiento Neto
Aportes no Reintegrables 1 4.434.474
Aportes Reintegrables 1.270.676
Uso del Crédito 83.380.000
Remanentes Ejercicios Anteriores 1.196.000
Menos
Amortización de Deudas 85.168.200
Otras Partidas 37.801
Resultado Financiero ----------
B- PLAN FO.NA.VI.
- Erogaciones 37.395.000
- Recursos 37.395.000
- Resultado Financiero -----------
ARTICULO 4.- Los importes que en concepto de Erogaciones Figurativas se incluyen en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de AUSTRALES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (A 534.256.331) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas.
ARTICULO 5.- Fíjase en 188.864 el número
de cargos de
ARTICULO 6.- Fíjase en 26.255 el número de
cargos de
ARTICULO 7.- Fíjase en 114.372 la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 308.925 la correspondiente al Personal Docente Suplente y Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley, de acuerdo a las respectivas Planillas Anexas.
ARTICULO 8.- Fíjanse en los importes que para cada caso se indican y por un total de AUSTRALES CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS (A 409.441.042), los Presupuestos Operativos de Erogaciones y de Administración de los siguientes Organismos de Asistencia y Previsión Social para el Ejercicio 1986, estimándose los Recursos y el Financiamiento destinados a atender dichas Erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
- Cifras en Australes –
_____________________________________________________________________________________________
ORGANISMOS IMPORTE
-
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de
- Instituto de Obra Médico Asistencial 112.546.506
- Instituto de Previsión Social 237.044.136
ARTÍCULO 9.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de AUSTRALES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y SEIS (A 689.380.056) los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 1986, estimándose los Recursos y el Financiamiento Neto destinados a atenderlos en las mismas sumas conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:
- Cifras en Australes -
____________________________________________________________________________________________
ORGANISMOS IMPORTE
-
Banco de
-
Dirección de
- Dirección Provincial de Obras Sanitarias
(O.S.B.A.) 44.812.905
ARTÍCULO 10.- A los efectos de los montos
anuales máximos para los compromisos diferidos a que se refiere el artículo 16
inciso a) de
Importes en Australes
1° Diferido 231.282.200
2° Diferido 131.994.497
3° Diferido 51.844.234
Asimismo,
fíjase dentro de
Importes en Australes
1° Diferido 20.000.000
2° Diferido 10.000.000
ARTÍCULO 11.- Fíjase en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en los artículos 8° y 9° y que están dados por los montos y hasta el último nivel que se fijan en la desagregación contemplados en la presente Ley, de acuerdo al siguiente detalle global:
- Cifras en Australes -
__________________________________________________________________________
ORGANISMOS IMPORTE
BANCO
DE
1° Diferido 11.712.597
2° Diferido 3.690.226
3° Diferido 855.420
DIRECCION
DE
1° Diferido 137.396.200
2° Diferido 62.566.649
3° Diferido 50.481.294
DIRECCION PROVINCIAL DE OBRAS SANITARIAS
1° Diferido 54.476.701
2° Diferido 51.620.376
3° Diferido 7.298.550
INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL
1° Diferido 678.159
2° Diferido ---------
3° Diferido ---------
ARTÍCULO 12.- Fíjanse los importes máximos que corresponden a cada funcionario en concepto de "Gastos Funcionales", según detalle de Planilla Nº 25 que forma parte integrante de la presente Ley.
Los
importes consignados en
Las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces quedan facultados para realizar las correspondientes adecuaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento de lo preceptuado por el presente artículo, dentro de las normas establecidas en el Artículo 16 de esta Ley.
ARTICULO
13.- Fíjanse los importes anuales que corresponden
a cada funcionario en concepto de Erogaciones Reservadas, Situaciones de
Emergencia e Inversiones de Residencia, en las sumas que se detallan en
ARTICULO
14.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a distribuir las Economías por no Inversión fijadas en el Artículo 1°
entre las distintas Jurisdicciones y Organismos de
Las Economías por no Inversión dispuestas por la presente Ley deberán efectuarse sobre las Erogaciones que se financien con recursos sin afectación.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo, a disminuir las Economías por no Inversión, en la medida en que se produzcan mayores recursos o mayores transferencias del Tesoro Nacional de los estimados al cierre, por sobre el cálculo previsto.
ARTICULO 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
introducir modificaciones en las Erogaciones fijadas en los Artículos 1°, 8° y
9° de la presente Ley, cuando las mismas se originen en mayores Erogaciones en
Dicho incremento de Erogaciones será hasta el monto de los ingresos estimados al cierre por sobre el cálculo previsto.
El
Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria,
deberá dar cuenta a
ARTÍCULO
16.- El Poder Ejecutivo
y
a) No podrán disponerse transferencias entre distintos Caracteres
y Jurisdicciones. Esta limitación no es aplicable cuando la fuente de la
transferencia sean los créditos previstos en el Item “Obligaciones del Tesoro
y Crédito de Emergencia” los que también podrán transferirse entre sí,
cualquiera fuese su clasificación presupuestaria, con excepción de
b) No podrán ampliarse los importes de
c) No podrá debitarse
ARTICULO
17.- No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo y
a) Disponer modificaciones en la distribución de números de
cargos y Horas-Cátedra y sus respectivos créditos de
b) Incrementar el crédito de "Emergencia y Ajuste" previsto en los Organismos Descentralizados, hasta un monto equivalente a los mayores recursos respecto del cálculo original.
c) Efectuar dentro del Presupuesto General las pertinentes adecuaciones, cuando por aplicación de las normas vigentes, las partidas clasificadas dentro de "Transferencias de Capital" deban considerarse como "Trabajos Públicos" o viceversa, respetando, en todos los casos la denominación presupuestaria e importes, que para cada una de ellas apruebe la presente Ley.
Articulo 18.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá delegar las
facultades que se le otorgan por las disposiciones del Artículo 16 y del
Artículo 17, inciso a) de la presente Ley, como así también por las de los
Artículos 2° y 3° de
ARTICULO
19.- Autorízase a
La amortización se fijará en no menos de un año y las demás condiciones se establecerán conforme a las características del crédito y situación de plaza.
Las operaciones estarán libres de todo Impuesto Provincial.
Aféctase al pago de los servicios del producido del Régimen de Coparticipación Vial.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar los avales del Tesoro Provincial que resulten necesarios, para las operaciones del crédito a que se refiere el presente Artículo.
Para el cumplimiento de lo
establecido por el presente artículo, libérase al Banco de
ARTICULO 20.- Autorízase a
La amortización se fijará en no menos de un (1) año para los créditos internos. Los créditos externos deberán contemplar un plazo de gracia no inferior a un (1) año. Las demás condiciones se establecerán conforme a las características del crédito y situación de plaza.
Aféctase al pago de los servicios de la deuda y su amortización, el producido del Impuesto al Servicio Público de Electricidad y del Gravamen Adicional al consumo de Energía Eléctrica a que se refieren los Decretos-Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y sus modificatorios.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar los avales del Tesoro Provincial que resulten necesarios para las operaciones de crédito a que se refiere el presente artículo.
ARTICUOLO 21.- Establécese
en la suma de AUSTRALES NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO
MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (A 93.674.925), el máximo que podrá alcanzar
durante 1986, la emisión de títulos o bonos de
La amortización se fijará en no menos de siete (7) años incluyendo dos (2) años de gracia, y el índice de corrección monetaria y/o tasa de interés se establecerán de acuerdo a las condiciones de plaza.
La operación estará libre de todo impuesto.
Aféctase al pago de los servicios de la deuda, el producido del Impuesto al Servicio Público de Electricidad y del gravamen adicional al Consumo de Energía Eléctrica a que se refieren los Decretos-Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y sus modificaciones.
ARTIUCLO 22.- Las
operaciones de crédito con destino al financiamiento de
ARTICULO 23.- Fíjase en la
suma de AUSTRALES UN MIL SETECIENTOS (A 1.700), para edificios fiscales cedidos
y en AUSTRALES NOVECIENTOS (A 900), para edificios cedidos o alquilados, los
límites establecidos en el Artículo 16 de
ARTICULO 24.- Establécese para la afectación de recursos dispuesta por el Decreto-Ley 9.266/79, Artículo 7°, un importe máximo de AUSTRALES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (A 476.977).
ARTICULO 25.- Apruébase el Nomenclador de Erogaciones y Recursos y Plan de Cuentas, que se incluyen como Anexos de la presente Ley.
ARTICULO 26.- Autorízase
al Poder Ejecutivo para ajustar las remuneraciones mensuales del personal
dependiente de
ARTICULO 27.- El valor
computable para coparticipar a los Municipios por imperio de las disposiciones
de los Decretos-Leyes 9.347/79 y 9.478/80, se determinará sobre la base de los
ingresos que correspondan a
Autorízase al Poder Ejecutivo para instrumentar las medidas conducentes a dichos fines.
Establécese que mientras no
exista Ley Nacional estableciendo el régimen de Coparticipación entre
ARTICULO 28.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a otorgar avales a los Organismos Descentralizados de
ARTICULO 29.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a crear en
El gasto que demande la aludida creación no alterará el resultado del Balance Financiero preventivo ni incrementará el nivel de Erogaciones.
ARTICULO 30.- Suspéndese
para el Ejercicio 1986, el límite de afectación de hasta el 15% establecido por
el Artículo 7º de
ARTIUCLO 31.- Prorrógase
hasta el 31 de Diciembre de 1986, la vigencia del artículo17 de
Autorízase a
ARTICULO 32.- Autorízase a
El personal que se designe y/o contrate para los fines establecidos precedentemente en ningún caso será por un término mayor que el de la duración de los trabajos; cesando indefectiblemente al término de los mismos.
Cuando
ARTICULO 33.- Autorízase a
Las presentes incorporaciones no alterarán el Balance Financiero Preventivo.
Articulo 34.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar,
dentro del Presupuesto General Ejercicio 1986 las adecuaciones pertinentes,
sin alterar los totales del crédito del Ejercicio que fija la presente Ley, a
fin de incorporar las Partidas que permitan atender los trabajos señalados en
ARTÍCULO 35.- Reemplázase el artículo 7° del Decreto-Ley 8.977/78, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7.- El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:
a) Personal Jerarquizado sin estabilidad.
b) Personal con estabilidad.
a) Personal de Sala y Escenario
b) Personal artístico
c) Personal técnico”.
ARTÍCULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a recaudar la contribución establecida en el artículo 7°, apartado a), inciso 6) del Decreto-Ley 9.573/80, texto según Ley 10.352, bajo la forma de pago único anual o en cuotas, pudiendo proceder a ajustar la base imponible en función del sistema de percepción que se adopte.
ARTÍCULO 37.- (Ver Ley 11361, art.37 que modifica el presente) El Personal Jerarquizado Superior, no comprendido en ningún régimen estatutario, percibirá el sueldo que se determine para el cargo, al que sólo se le podrá adicionar lo que corresponda en concepto de asignaciones familiares y adicional por antigüedad.
El personal comprendido en este artículo, percibirá en
concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio en
Aquellos años por los que se perciba beneficio similar en actividad, jubilación o retiro, no serán computables a los efectos del beneficio que otorga el presente artículo.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Las planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.