DECRETO-LEY  9.688/81

 

 

 

 

 

TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 10.383 Y 11.334.

 

 

 

 

 

CARRERA DEL INVESTIGADOR CIENTIFICO Y TECNOLOGICO

 

 

 

 

 

ALCANCES

 

 

 

 

 

ARTICULO 1º: La presente ley establece el régimen de carrera para el Investigador Científico y Tecnológico de la Provincia de Buenos Aires, correspondiendo a la Comisión de Investigaciones Científicas el carácter de órgano de aplicación.

 

 

 

 

 

ESCALAFON

 

 

 

 

 

ARTICULO 2º: (Texto según Ley 11.334). El Escalafón del Investigador Científico y Tecnológico estará compuesto por las siete (7) Categorías que se establecen a continuación:

 

 

 

 

 

I. Investigador Superior.

 

 

 

 

 

II. Investigador Principal.

 

 

 

 

 

III. Investigador Independiente.

 

 

 

 

 

IV. Investigador Adjunto.

 

 

 

 

 

V. Investigador Asistente.

 

 

 

 

 

     Designaciones Extraordinarias Honoríficas "ad-honorem".

 

 

 

 

 

La Comisión, con la participación de la respectiva Comisión Asesora Honoraria, y de la Junta de Calificaciones propondrá al Poder Ejecutivo la designación de aquellos Investigadores que se hayan acogido al beneficio jubilatorio en las siguientes Categorías Honoríficas "ad- honorem", cuando a su juicio hayan quedado demostradas condiciones sobresalientes para la Investigación, la formación y conducción de recursos humanos.

 

 

 

 

 

VI. Investigador Emérito.

 

 

 

 

 

VII. Investigador Honorario.

 

 

 

 

 

Sólo podrán ser designados como Investigador Emérito quienes, al momento del cese, hubiesen alcanzado la Categoría de Investigador Superior ó Principal.

 

 

 

 

 

INGRESO

 

 

 

 

 

ARTICULO 3º: Los Investigadores que se incorporen a este régimen, lo harán en una de las categorías establecidas en el artículo anterior. Los calificados en las categorías: Investigador Asistente o Investigador Adjunto, deberán trabajar bajo la supervisión de un Director de Trabajos. Este será designado por el Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas, a propuesta del Investigador. El Directorio podrá eximir a los Investigadores Adjuntos de este requisito cuando sus antecedentes científicos así lo justifiquen.

 

 

 

 

 

En los casos en que existan vacantes limitadas, el ingreso podrá efectuarse siempre que no hubiere Investigadores con derecho a promoción.

 

 

 

 

 

ARTUCULO 4º: Son requisitos para la admisibilidad:

 

 

 

 

 

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción podrán admitirse extranjeros aplicándose para ello el procedimiento determinado para la dispensa de edad por el último párrafo del inciso siguiente.

 

 

 

 

 

b) No exceder la edad que como límite para cada categoría se establece a continuación:

 

 

 

 

 

Categoría II. Investigador Principal: cincuenta (50) años.

 

 

 

 

 

Categoría III. Investigador Independiente: cuarenta y cinco (45) años.

 

 

 

 

 

Categoría IV. Investigador Adjunto: cuarenta (40) años.

 

 

 

 

 

Categoría V. Investigador Asistente: treinta y siete (37) años.

 

 

 

 

 

     El Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas, con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros, podrá establecer las excepciones a los límites de edad del Investigador a incorporar, teniendo en cuenta el interés de la Comisión de Investigaciones Científicas en su trabajo y el programa de investigaciones.

 

 

 

 

 

c)      Poseer el grado académico universitario máximo.

 

 

 

 

 

d)      No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.

 

 

 

 

 

e)      Acreditar aptitud psicofísica adecuada al cargo.

 

 

 

 

 

f)        Proponer un lugar para realizar sus trabajos de investigación.

 

 

 

 

 

g)      Cumplimentar los demás recaudos que determine la reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5º: El Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas establecerá recaudos objetivos con cuyo cumplimiento se conceptuarán cubiertas las exigencias que caractericen a cada una de las categorías escalafonarias establecidas en el artículo 2°.

 

 

 

 

 

Para las categorías de Investigadores Independiente, Principal y Superior, será exigido como requisito, el haber efectuado publicaciones en revistas de jerarquía internacional; entendiéndose por tales, aquéllas que cuentan con un comité editorial y de admisión de trabajos y que se encuentran registradas en índices de referencias internacionales.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6º: Serán impedimentos para el ingreso al régimen de la presente ley, los establecidos por el artículo 5° de la Ley 8.721 y su Reglamento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7º: Los interesados en ingresar al régimen de la presente ley, deberán presentar solicitud de acuerdo con lo determinado por la Reglamentación.

 

 

 

 

 

Dicha solicitud, juntamente con la documentación aportada por el aspirante, será considerada por la Comisión Asesora Honoraria de la correspondiente disciplina científica, la que se expedirá, en cada caso, acerca de la aptitud del postulante para su ingreso, elevando informe técnico a la Junta de Calificaciones.

 

 

 

 

 

La Comisión Asesora Honoraria a que se refiere el presente artículo será la correspondiente a cada orientación científica, de acuerdo con las establecidas en el artículo 7° de la Ley 7.385. Su integración se efectuará de acuerdo con el artículo 22° del Decreto Reglamentario 4.686/68.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8º: La Junta de Calificaciones estará integrada como mínimo por cinco (5) miembros, elegidos por el Directorio entre la comunidad científica, quienes deberán reunir los requisitos que se establecen para las categorías I y II del Escalafón.

 

 

 

 

 

Los miembros del Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas, así como los de Comisiones Asesoras Honorarias, no podrán formar parte de esta Junta.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9º: Serán funciones principales de la Junta de Calificaciones:

 

 

 

 

 

a) Unificar los criterios de evaluación y calificación de las Comisiones Asesoras para alcanzar el necesario equilibrio en la valoración de todos los candidatos y miembros de la Carrera.

 

 

 

 

 

b) Considerar las solicitudes de ingresos y seleccionar los candidatos que puedan ser invitados para incorporarse a la misma, todo ello a los efectos de proponerlo al Directorio, indicando la clase en que debería ubicarse a la persona que ingresa.

 

 

 

 

 

c) Analizar, de acuerdo con lo establecido en este régimen, la situación de los Investigadores, a través de sus informes y otros elementos de juicio, y aconsejar al Directorio acerca de su calificación, la que tendrá efectos para su promoción o cese.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10º: El Directorio analizará las solicitudes de ingreso presentadas, así como los informes y dictámenes producidos y en caso de considerar que puede producirse el ingreso, propondrá al Poder Ejecutivo la designación respectiva, como asimismo la categoría en la que debería registrarse al Investigador, según las establecidas en el artículo 2° de la presente ley.

 

 

 

 

 

OBLIGACIONES

 

 

 

 

 

ARTICULO 11º: Sin perjuicio de lo que particularmente impongan otras normas, el Investigador Científico y Tecnológico debe cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones:

 

 

 

 

 

a) Prestar su concurso en las tareas conexas a la investigación que le sean encomendadas por el Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas, tales como organización y conducción de institutos de investigación, seminarios y dictado de conferencias.

 

 

 

 

 

b)      Los Investigadores Asistentes y Adjuntos, deberán trabajar bajo la supervisión de un Director de Trabajos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la presente.

 

 

 

 

 

c)      Los Investigadores Superiores, Principales e Independientes, deberán dirigir a Investigadores Asistentes y Adjuntos, toda vez que el Directorio los designe para tal función.

 

 

 

 

 

d)      Brindar asesoramiento científico-tecnológico sobre temas de su especialidad, toda vez que sea requerido y/o autorizado por el Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas.

 

 

 

 

 

e)      Presentar un informe científico-tecnológico exhaustivo sobre la labor desarrollada en el período, acompañando las publicaciones a que haga mención. La presentación será anual para los Investigadores Asistentes, y bienal para las restantes categorías.

 

 

 

 

 

     La Comisión de Investigaciones Científicas podrá solicitar informes fuera de los plazos establecidos precedentemente.

 

 

 

 

 

f)        Las que se establecen en el artículo 55° de la Ley 8.721 y su Reglamentación.

 

 

 

 

 

PROHIBICIONES

 

 

 

 

 

ARTICULO 12º: Al Investigador le alcanzan las prohibiciones establecidas en el artículo 56° de la Ley 8.721 y su Reglamentación para agentes de la Administración Pública Provincial.

 

 

 

 

 

DERECHOS

 

 

 

 

 

ARTICULO 13º: El Investigador tiene los siguientes derechos:

 

 

 

 

 

a) Estabilidad.

 

 

 

 

 

b)      Carrera.

 

 

 

 

 

c)      Retribuciones.

 

 

 

 

 

d)      Compensaciones.

 

 

 

 

 

e)      Subsidios.

 

 

 

 

 

f)        Indemnizaciones.

 

 

 

 

 

g)      Licencias.

 

 

 

 

 

h)      Asistencia Social y Sanitaria.

 

 

 

 

 

i)        Renuncia.

 

 

 

 

 

j)        Jubilación.

 

 

 

 

 

ESTABILIDAD

 

 

 

 

 

ARTICULO 14º: Producida la incorporación a su cargo, el Investigador adquiere estabilidad y sólo la perderá por las causas y procedimientos que esta ley determina.

 

 

 

 

 

CARRERA

 

 

 

 

 

ARTICULO 15º: El Investigador tendrá derecho a ser promovido a la categoría inmediata superior cuando haya cumplido satisfactoriamente con los requisitos establecidos, y se observe en él un perfeccionamiento que justifique tal promoción, teniendo en cuenta los requisitos que para cada cargo se requieran, y de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes, para lo cual deberá existir el correspondiente cargo vacante.

 

 

 

 

 

La promoción a que se refiere el artículo no podrá acordarse solamente por acreditar antigüedad en una categoría.

 

 

 

 

 

ARTICULO 16º: La Comisión Asesora Honoraria deberá considerar la situación de los Investigadores con derecho a promoción, elaborando la propuesta correspondiente, para lo cual deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

 

 

 

 

a) Una continuidad mínima de dos (2) años en la categoría de Investigador Asistente; de cuatro (4) años en las categorías de Investigador Adjunto e Independiente; y de seis (6) años en la categoría de Investigador Principal.

 

 

 

 

 

b)      Un informe amplio y circunstanciado de la obra realizada por el Investigador,  desde su incorporación al presente régimen.

 

 

 

 

 

c)      Un análisis de los resultados obtenidos y de su trascendencia.

 

 

 

 

 

ARTICULO 17º: Con la propuesta conteniendo los elementos de juicio indicados en el artículo anterior, la Junta de Calificaciones elaborará un informe técnico, que someterá a consideración del Directorio.

 

 

 

 

 

ARTICULO 18º: Anualmente el Directorio determinará la oportunidad para considerar todas las propuestas efectuadas. Estas quedarán aprobadas con el voto afirmativo de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, implicando, tal aprobación, la promoción del Investigador a la categoría inmediata superior dictándose al efecto el correspondiente acto administrativo, por el Poder Ejecutivo, quien podrá delegar tal facultad conforme con lo que las disposiciones reglamentarias establezcan.

 

 

 

 

 

ARTICULO 19º: El Investigador podrá recurrir ante el Directorio, de la omisión por parte de la Comisión Asesora Honoraria a considerar su situación en los términos del artículo 15°, cuando estime que reúne los requisitos establecidos para su promoción.

 

 

 

 

 

Asimismo podrá recurrir ante el Directorio, de la denegatoria, por parte de éste, a la aprobación de la correspondiente propuesta.

 

 

 

 

 

Para ambos supuestos serán de aplicación las normas establecidas para los recursos por la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

 

 

 

 

RETRIBUCIONES

 

 

 

 

 

ARTICULO 20º: La retribución de los servicios del Investigador se integrará con los siguientes conceptos:

 

 

 

 

 

a) Sueldo: El que se determine para la categoría correspondiente, el cual se percibirá mensualmente.

 

 

 

 

 

b) Adicional por mérito: De acuerdo con la forma y por los montos que establezca la Reglamentación.

 

 

 

 

 

c) Sueldo anual complementario: Conforme lo determina la legislación vigente.

 

 

 

 

 

d)      Anticipo jubilatorio: El Investigador que cese con años de servicios computables para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a percibir a través del Instituto de Previsión Social, como adelanto de su jubilación, el porcentaje de su sueldo que reglamentariamente se determine.

 

 

 

 

 

e)      Bonificaciones especiales y/o premios: En las formas y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine.

 

 

 

 

 

ARTICULO 21º: A los efectos de determinar el monto del sueldo del Investigador, se tendrán en cuenta los siguientes porcentajes:

 

 

 

 

 

Categoría I. Investigador Superior: Noventa y nueve (99) por ciento del total de la remuneración correspondiente al cargo de Ministro del Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

Categoría II. Investigador Principal: Noventa (90) por ciento del sueldo correspondiente a la categoría I.

 

 

 

 

 

Categoría III. Investigador Independiente: Ochenta (80) por ciento del sueldo correspondiente a la categoría I.

 

 

 

 

 

Categoría IV. Investigador Adjunto: Sesenta y cinco (65) por ciento del sueldo correspondiente a la categoría I.

 

 

 

 

 

Categoría V. Investigador Asistente: Cincuenta (50) por ciento del sueldo correspondiente a la categoría I.

 

 

 

 

 

ARTICULO 22º: Si el Investigador desempeñare cargos compatibles con el régimen de esta ley, la Comisión de Investigaciones Científicas deberá abonarle una retribución mensual, suyo monto será el necesario para igualar la escala prevista en el artículo anterior para la categoría en que reviste.

 

 

 

 

 

A los fines indicados en el párrafo anterior, no habrán de tomarse en consideración los haberes correspondientes a un cargo docente universitario de dedicación simple, como tampoco la bonificación por antigüedad.

 

 

 

 

 

     En atención a la naturaleza docente de las tareas y funciones de los investigadores, no será de aplicación a ellos la limitación prevista en el artículo 41º de la Constitución Provincial. (Texto según Ley 10.383)

 

 

 

 

 

ARTICULO 23º: Cuando la remuneración que percibiere el Investigador como docente universitario, fuere igual o superior a la establecida para la categoría en que se lo incorpore, no dejará por ello de pertenecer al presente régimen y tendrá por lo tanto las obligaciones y derechos que en éste se determinan.

 

 

 

 

 

COMPENSACIONES

 

 

 

 

 

ARTICULO 24º: Las compensaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 26° de la Ley 8.721 y su Reglamentación.

 

 

 

 

 

SUBSIDIOS

 

 

 

 

 

ARTICULO 25º: El Investigador gozará de los subsidios acordados por la Ley 8.721 en su artículo 27° y su Reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 26º: (Texto según Ley 10.383) Será compatible con el régimen de la presente ley la realización de cualquier otra actividad enumerada, siempre y cuando esta última tenga relación con la tarea de investigador y pueda resultar útil o provechosa para la investigación. La compatibilidad entre ambas actividades deberá ser declarada, en cada caso, por el Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas.

 

 

 

 

 

INDEMNIZACIONES

 

 

 

 

 

ARTICULO 27º: Será acordada indemnización por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto o por acto de servicio. Esta indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedan corresponder.

 

 

 

 

 

LICENCIAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 28º: El Investigador tendrá derecho a las licencias establecidas por el artículo 33° y siguientes de la Ley 8.721 y su Reglamentación, salvo en la referente a licencia para descanso anual que se regirá por lo que establezca la Reglamentación de la presente ley, y las previstas en el artículo 38° de la Ley 8.721, que se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 29° y 30° de la presente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 29º: Al investigador que deba realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter científico o tecnológico, que, a juicio del Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas, resulten de importancia para el desarrollo de las ciencias y/o tecnologías nacionales, en el país o en el extranjero, se le podrá conceder licencia sin goce de haberes por el tiempo que duren dichos estudios, trabajo o investigaciones, siempre que registre una antigüedad mínima de tres (3) años en la Carrera.

 

 

 

 

 

ARTICULO 30º: Al Investigador que tenga que mejorar su preparación científica o tecnológica, se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de haberes. En este caso, el Investigador se obligará previamente a continuar al servicio de la Provincia, en trabajos relacionados con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos, con la correspondiente actualización de sus importes por aplicación de los índices de costo de vida suministrados por el I.N.D.E.C.

 

 

 

 

 

Para tener derecho a esta licencia, el Investigador deberá registrar una antigüedad mínima de tres (3) años en el régimen de la presente ley.

 

 

 

 

 

Para la renovación de la licencia contemplada en este artículo cuando no hubiese sido concedida en su totalidad, el Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas deberá expedirse previamente, tomando en consideración el informe que deberá elevar el Investigador acerca de la actividad realizada.

 

 

 

 

 

ARTICULO 31º: Los Investigadores de las categorías Independiente, Principal y Superior, gozarán de un (1) año de licencia con goce de haberes, después de cada seis (6) años de dedicación exclusiva a las tareas de investigación, revistando en el régimen de la presente ley.

 

 

 

 

 

Para hacer uso de esta licencia de Investigador deberá presentar el plan de actividad que se propone desarrollar, el cual quedará sujeto a aprobación por parte del Directorio de la Comisión de Investigadores Científicas.

 

 

 

 

 

Al término de esta licencia el Investigador deberá presentar el correspondiente informe acerca de la actividad desarrollada, el que deberá ser sometido a consideración del Directorio. Su desaprobación podrá considerarse causal de la aplicación de algunas de las sanciones previstas en el régimen de la presente.

 

 

 

 

 

Esta licencia no interrumpirá el cómputo de la antigüedad a ninguno de sus efectos.

 

 

 

 

 

No podrán acumularse dos (2) licencias consecutivas de las previstas en este artículo.

 

 

 

 

 

ASISTENCIA SANITARIA Y SOCIAL

 

 

 

 

 

ARTICULO 32º: El Poder Ejecutivo impondrá la cobertura integral de los Investigadores, regidos por la presente ley en lo que hace a salud, previsión y seguridad social.

 

 

 

 

 

RENUNCIA

 

 

 

 

 

ARTICULO 33º: El Investigador tendrá derecho a renunciar en los términos del artículo 50° de la Ley 8.721 y su Reglamentación.

 

 

 

 

 

JUBILACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 34º: El Investigador tendrá derecho a jubilarse de conformidad con las leyes que rijan la materia.

 

 

 

 

 

CESE

 

 

 

 

 

ARTICULO 35º: El cese del Investigador, que será dispuesto por el Poder Ejecutivo, se producirá por las siguientes causas:

 

 

 

 

 

a) Renuncia.

 

 

 

 

 

b) Fallecimiento.

 

 

 

 

 

c) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes, cuando el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del Investigador en los beneficios jubilatorios.

 

 

 

 

 

d) Estar comprendido en disposiciones que ocasionen incompatibilidad o inhabilidad.

 

 

 

 

 

e) A partir del momento en que el Investigador hayan alcanzado las condiciones de edad y antigüedad exigidas por las leyes jubilatorias.

 

 

 

 

 

f) Exoneración o cesantía, encuadradas en el régimen disciplinario que impone la Ley 8.721.

 

 

 

 

 

g) Vencimiento del plazo para la obtención de la carta de ciudadanía, conforme con lo establecido en la Reglamentación.

 

 

 

 

 

h) Por ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.

 

 

 

 

 

i) Cuando dos (2) informes del Investigador, de los exigidos en el artículo 11° inciso e), hayan sido calificados como "no aceptable" dentro del lapso máximo de seis (6) años.

 

 

 

 

 

El Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas podrá resolver la permanencia del Investigador que se encuentra comprendido en lo expresado en el párrafo precedente.

 

 

 

 

 

Si se resolviere la permanencia del Investigador por un nuevo período, y el próximo informe que estará obligado a presentar fuere calificado como "no aceptable", el Investigador quedará automáticamente separado de la Carrera.

 

 

 

 

 

j) Permanencia por más de cuatro (4) años en la categoría asistente, salvo que la promoción no se haya efectuado por inexistencia de cargo vacante.

 

 

 

 

 

REGIMEN DISCIPLINARIO

 

 

 

 

 

ARTICULO 36º: Será de aplicación para el personal comprendido en el régimen de la presente ley, el Régimen Disciplinario establecido por la Ley 8.721 y su Reglamentación.

 

 

 

 

 

El no cumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 11° podrán sancionarse hasta con cesantía.

 

 

 

 

 

RESULTADOS DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

 

 

 

 

 

ARTICULO 37º: Los resultados de los estudios, investigaciones y trabajos realizados por el Investigador, como consecuencia del régimen de esta ley, sean o no patentables, serán de propiedad exclusiva de la Provincia, salvo los casos de investigaciones cofinanciadas con otros organismos del Estado, en los que la propiedad será resuelta por convenio de partes.

 

 

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 38º: Los Investigadores Científicos y Tecnológicos que revistan en el régimen del Decreto 4.079/75, serán incorporados automáticamente al de esta ley, produciéndose su reubicación escalafonaria conforme con la normativa del artículo 2° y de acuerdo con su actual situación de revista.

 

 

 

 

 

ARTICULO 39º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.