LEY 8189

 

Instituyendo para el Periodismo de la Provincia de Buenos Aires cuatro premios anuales.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Institúyese para el Periodismo de la Provincia de Buenos Aires, cuatro premios anuales equivalentes a diez sueldos mínimos del personal de la Administración Pública Provincial, cada uno, medalla de oro y diploma, a denominarse “Premio Reconstrucción Nacional”, en adhesión a la celebración del “Día del Periodista”.

 

ARTÍCULO 2.- Los premios que se instituyen por el artículo 1º, están destinados al estímulo y reconocimiento de la labor periodística realizada a través de órganos de difusión con sede en la Provincia de Buenos Aires, y los mismos serán entregados el 7 de Junio de cada año o en la primera sesión posterior a tal fecha que realice la Honorable Cámara de Diputados y en el recinto de la misma. 

 

ARTÍCULO 3.- Los premios serán otorgados en cada año calendario a:

a)      El mejor trabajo en prensa escrita, artículos o serie de artículos originales.

b)      El mejor trabajo en emisoras radiales en programas o serie de programas originales.

c)      El mejor trabajo en emisoras televisivas en programas o serie de programas originales.

d)      El mejor trabajo de orden fotográfico.

 

ARTÍCULO 4.- Los periodistas aspirantes a los premios deberán inscribirse en el Círculo de Periodistas de la Provincia de Buenos Aires y los mismos serán otorgados por un jurado renovable anualmente, el que estará integrado por: un Senador y un Diputado, en representación de la Honorable Legislatura; un representante del Círculo de Periodistas de la Provincia; y dos representantes de los Organismos Oficiales afines con los premios establecidos por la presente Ley, a designar por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo incorporará anualmente al presupuesto la partida necesaria para el cumplimiento de ésta Ley.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente Ley en el término de noventa días a partir de su promulgación.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.